Barinas, 09 de mayo de 2019. 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000006
ASUNTO : EP03-O-2019-000006


JUEZA PONENTE: Abogada MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ACCIONANTE: ciudadanos JOSE GERARDO MENDEZ ROJAS, GUSTAVO ADOLFO MENDEZ ABREU Y GUIZA MORENO JHON NOMAR, actuando en su condición de imputados.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (HABEAS CORPUS).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesta en fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve (08/05/2019), por los ciudadanos José Gerardo Méndez Rojas, Gustavo Adolfo Méndez Abreu y Guiza Moreno Jhon Nomar, actuando en su condición de imputados, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como consecuencia de la presunta privación ilegítima de libertad en contra de los mencionados imputados.

En fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros, JHON NOMAR GUIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.210.787; JOSÉ GERARDO MENDEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.643 y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.039.779, identificados en el asunto penal nomenclatura del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas bajo el expediente EP03-P-2019-000459, que se nos sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos y COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; ambos delitos concatenados con el artículo 83 del Código Penal, recluidos actualmente en la Policía Nacional Bolivariana Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por omisión del decreto de LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, tal como lo ordena el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, y violación flagrante al Derecho a la libertad sin restricciones por mandato de dicha normativa aunado a la falta de acusación fiscal tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, exponemos lo siguiente:

Siendo las personas directamente ofendidas por la omisión de la libertad plena e inmediata por parte del Tribunal Quinto de Control, estamos claramente legitimados para interpones la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus.

El competente para el pronunciamiento de la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas corpus es el tribunal de alzada, siendo que la omisión lesiva proviene precisamente de un Juez de Primera Instancia (como en el presente caso, un Juez de Control) el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina POR EL GRADO, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Tribunal Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTACIÓN

En fecha 04 de marzo de 2019, fuimos presentados e imputados y privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley orgánica de Precios Justos y COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; ambos delitos concatenados con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de investigación para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, investigara y procediera a la presentación del respectivo acto conclusivo que hubiere a lugar. En fecha 21 de marzo de 2019, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico presento como acto conclusivo un ARCHIVO FISCAL, siendo que hasta la presente fecha no se ha decretado el levantamiento de la medida de coerción personal que sobre nosotros recae. Tal como lo estipula el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal cunado señala:

"...Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. CESARÁ TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA A CUYO FAVOR SE ACUERDA EL ARCHIVO. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...".

Tampoco ha cesado la medida privativa de libertad que sobre nosotros recae con una omisión completa del contenido del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal que dispone:

“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".

Si bien el juzgador ordenó una medida cautelar bajo fianza, también es cierto que ante la presentación del ARCHIVO FISCAL, dicha medida decayó y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno respecto al mandato establecido por el legislador procesal en el artículo 297 del Código Orgánico procesal penal; tan es así que en el presente caso, a pesar de haberse decretado el ARCHIVO FISCAL el tribunal mantiene una medida de coerción personal en nuestra contra, trayendo como consecuencia que tal omisión se convierta en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, toda vez que ya PERDIMOS LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS y por ende deben cesar todas las medidas que sobre nosotros recaigan, e incluso las cautelares sustitutivas acordadas.

En el presente caso es preciso invocar el texto "El Amparo a la Libertad", editado por LIVROSCA, Caracas, 2003, página 99 y siguientes, en la que se destaca, entre otras cosas que:

"...en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado....".

En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:
"... Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas Corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarías detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende".
El caso en estudio, es también recurrible bajo la modalidad de hábeas corpus, ya que, estando detenidos, cuando ya perdimos condición de tal, por el decreto del archivo fiscal por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, no queda otra opción al administrador de justicia que hacer CESAR TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA A CUYO FAVOR SE ACUERDA EL ARCHIVO, tal omisión se convierte en una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que produce como efecto consecuencial una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, que es el motivo por el cual se ejerce la presente acción.

Ahora bien, El ARCHIVO FISCAL, es una de las opciones que tiene el Fiscal, luego de finalizada la fase de investigación, de ser presentado como ACTO CONCLUSIVO, al igual que EL SOBRESEIMIENTO o una ACUSACIÓN; ahora bien, refiriéndonos al ARCHIVO FISCAL, es dictado por el Fiscal del Ministerio Público, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusan en este supuesto, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, siendo uno de sus deberes informar al tribunal de control quien a su vez debe hacer cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo.

En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 474 de fecha 05 DE Diciembre del año 2012, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, estableció, entre otras cosas que:

"...La participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, SE LIMITA EXPRESAMENTE AL LEVANTAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA. ESTO EN VIRTUD DE HABER SIDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUIEN ACORDÓ JUDICIALMENTE DICHA PROVIDENCIA, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos... De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa".

Siendo así, a partir de dicho decreto el cual exclusivo del Ministerio Publico, es deber ineludible del juzgador que decretó la medida cautelar, fuese sustitutiva o privativa, hacerla cesar, siendo la razón fundamental, que luego de dicho decreto fiscal, ¿el procesado pierde la condición de imputado y por esta circunstancia particular, solo procede la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la persona o personas sometidas a alguna medida, SITUACIÓN QUE NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO; por ello, mantener una medida cautelar sea cual fuese resulta contrario a la Ley y a los principios elementales del debido proceso como garantía propugnada por nuestra Carta Fundamental.

Por ello, la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 297 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la obligación del juzgador a hacer cesar toda medida que recae sobre la persona a cuyo favor se decretó el ARCHIVO FISCAL, se traduce en una FRANCA OMISIÓN por FALTA DE APLICACIÓN y por ende la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se traduce en una violación flagrante al Debido Proceso desarrollado en el artículo 49 ejusdem y un desconocimiento y violación de uno de los principios elementales del derecho procesal penal como lo es DENEGACION DE JUSTICIA, la cual debe hacerse cesar mediante la interposición de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, siendo competente en este caso el SUPERIOR JERÁRQUICO del agraviante, por la OMISIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones legales precedentes.

Es importante recordar a los honorables Magistrados de este Tribunal Colegiado, que el ARCHIVO FISCAL es el único acto conclusivo que decreta el fiscal sin opinión del órgano jurisdiccional, a diferencia del SOBRESEIMIENTO, que es solicitado al Tribunal de control quien tiene la posibilidad de negarlo o acordarlo, por mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igual sucede con LA ACUSACION, cuyo control de la misma la establece el juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar quien tiene varias opciones luego de desarrollado dicho acto como por ejemplo, puede decretar un sobreseimiento, puede dar una precalificación jurídica diferente a la acusada por el ministerio público e incluso puede anularla si considera que se encuentran dados los extremos para tal nulidad, como por ejemplo la falta de práctica de diligencias ordenadas por el tribunal de control por intermedio del denominado CONTROL JUDICIAL, entre otros, haciendo énfasis en que el juez de control ejerce valga la redundancia el control materia y formal de la acusación.
Los argumentos desarrollados a base de ilustración patentizan en todo su esplendor, los modos de presentación del acto conclusivo por parte del fiscal y la decisión que puede tomar el juez en cada caso, siendo entonces que ante un archivo fiscal por excelencia decretado por el Ministerio Publico, la única decisión del Juez debe girar en tomo al cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada contra la persona a quién va dirigido el ARCHIVO FISCAL, cuya situación por omisión es la que se denuncia en el presente caso.

De manera que ante la omisión de derecho, ante la falta de aplicación del artículo 297 de la Norma Adjetiva Penal, ante el desconocimiento del debido proceso y una DENEGACIÓN DE JUSTICIA en pleno desarrollo por parte de la juzgadora de control, es perfectamente viable el ejercicio de una ACCIÓN DE AMPARO en la modalidad de HABEAS CORPUS, para que se ordene nuestra inmediata libertad plena, siendo qué tal omisión, falta de aplicación y desconocimiento de la norma hace que el único medio legal para hacer cesar tal violación es a través del mandamiento de HABEAS CORPUS el cual debe ser ordenado por la instancia superior con apego y acatamiento, a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se deriven de esta violación, toda vez que está omisión no tiene vías ordinarias preexistentes, ya que ante dicha omisión y denuncias no existe pronunciamiento alguno.
En razón a lo antes expuesto, solicito a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, declare admisible y con lugar en la definitiva haciendo cesar de manera inmediata la situación jurídica infringida por omisión de decreto de la Libertad Plena a nuestro favor; por cuanto la fiscalía Tercera del Ministerio Publico decretó un ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la presente acción de amparo no va dirigida a pronunciamiento alguno del tribunal como el hecho de que el tribunal tercero de control ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, "NEGÓ" un ARCHIVO FISCAL, cuestión propia y de única atribución y competencia del Ministerio Publico, no estándole dado al Tribunal de Control objetar tal pronunciamiento fiscal por el principio de la división de poderes, quedándole solo levantar las medidas cautelares que haya decretado, tal como lo ha señalado la sala penal y la sala constitucional en decisiones abundantes, los cuales estoy segura, son de sus conocimientos.

Por las razones precedentes no puede la Alzada bajo ninguna circunstancia declarar inadmisible la presente acción de amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, bajo el pretexto de que no se ha agotado la vía ordinaria preexistente, toda vez que no se está atacando la decisión NULA DE NULIDAD ABSOLUTA decretada por la juzgadora en la que "NEGO" el ARCHIVO FISCAL, quien con tal actuar lo hizo fuera del límite de su competencia, lo que hace procedente la acción de amparo; por el contrario se ataca la OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE (TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARI ÑAS) por OMISIÓN DE DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA de mi patrocinado como efecto del ARCHIVO FISCAL DECRETADO por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en nuestra LIBERTAD INMEDIATA por haber perdido, con el decreto de dicho archivo fiscal, la condición de imputados.

Tampoco se está impugnado por esta vía la medida cautelar decretada bajo fianza a nuestro favor; medida además contradictoria con la decisión tomada por el juzgador, QUIEN ADEMÁS NO ERA EL JUEZ NATURAL al señalar que las circunstancias no han variado y que persisten los elementos de convicción para luego del decreto del archivo fiscal por parte del Ministerio Publico, decretar una medida menos gravosa, circunstancia que no es viable en el presente caso pues el efecto del archivo fiscal es la puesta en libertad inmediata, ya que a partir de ese momento perdimos la condición de imputados, por lo que mantenemos bajo una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva es contrario a los principios rectores del proceso penal y contrarios a la jurisprudencias y tratados internacionales suscritos por la República; lo que se traduce entonces en que nos encontremos PRIVADOS O SOMETIDOS A UNA MEDIDA CAUTELAR, cuando ya perdimos la condición de imputados, por lo que le solicitamos con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones haga CESAR DE MANERA INMEDIATA la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA QUE SOBRE NOSOTROS PESA, en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 297 del Código Orgánico Procesal penal y así solicito sea resuelto en la definitiva, reservándome las acciones judiciales, civiles y penales correspondientes en caso de la continuidad de la violación flagrante a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por desconocimiento total del tribunal de control de las normas rectoras que conducen el proceso penal acusatorio en Venezuela, convirtiéndose el juez de control en una especie de juez y acusador, juez e investigador, arbitro y jugador, violentando normas de orden público constitucional, en la que se encuentran en juego nuestra libertad.
Es justicia que espero en Barinas a la fecha de su presentación. (Omissis…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos José Gerardo Méndez Rojas, Gustavo Adolfo Méndez Abreu Y Guiza Moreno Jhon Nomar, actuando en su condición de imputados, se constata que la misma fue incoada por la presunta privación ilegítima de libertad, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; quien se pronunció negando la aceptación del archivo fiscal, violentándoles presuntamente derechos y garantías a los ciudadanos antes identificados.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación del derecho constitucional denunciado como infringido, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien antes de resolver el asunto sometido a revisión de esta Alzada, se hace menester aclarar lo plasmado en el escrito de acción de amparo, en relación al punto donde los accionantes refieren que el presunto agraviante, es el tribunal tercero y/o quinto de control, quien actuó fuera de su competencia, al negar el archivo fiscal, y que a su parecer es competencia del Ministerio Público. En tal sentido esta Alzada por el conocimiento que tiene, al haberse pronunciado anteriormente sobre la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, relacionada con el mismo asunto, y ejercida por los mismos accionantes; considera preciso dilucidar para mejor resolución de lo planteado, que no fue ninguno de los tribunales mencionados ut supra, que dictó la decisión reprochada, sino el tribunal primero de control que por encargaduría le fue asignada dicha función al Juez abogado Josmar David Pernia Hidalgo. Aclaratoria que se hace por cuanto entonces se estaría hablando de presuntos agraviantes distintos.
Ahora bien, en el asunto bajo análisis se constata que la acción de amparo constitucional incoada, es bajo la modalidad de Habeas Corpus, que aplica contra la privación ilegítima de la libertad de una persona; y es el caso, ratificando lo anteriormente indicado en el asunto EP03-O-2019-000005 resuelto por esta Corte de Apelaciones, que mal podría ser ilegítima dicha privación de la libertad si surge de una decisión judicial dictada por un juez competente, aunado al hecho que fue acordada en la presente causa una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, como consecuencia de la negativa del tribunal de instancia, a la aceptación del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, y tomando en consideración, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no el Habeas Corpus.
Por lo que a juicio de esta Alzada, se reitera que, los accionantes obviaron el procedimiento a seguir para reclamar la supuesta violación infringida, recurriendo a un planteamiento que no se corresponde con la figura en la modalidad de Habeas Corpus, al no ser idóneo en el presente caso para atacar una decisión judicial; asimismo, no agotaron las vías de los recursos ordinarios para resolver la presunta situación jurídica infringida.
Del mismo modo los accionantes refieren en su escrito, que esta Alzada no debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta en la anterior oportunidad, como ya se dijo previamente, en tal sentido mal podría esta Alzada abstenerse de examinar la Acción de Amparo interpuesta por los accionantes y por consiguiente a no emitir pronunciamiento alguno, pues se trata el presente caso, de una Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cuya queja sobreviene de una decisión proferida por un juez de instancia; no cabe duda que el caso debería analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de una presunta omisión por parte de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000), caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“(Omisiss…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional. (Omisiss..).”.
En este sentido observa esta Alzada que la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, puede ser calificada de temeraria, por cuanto los accionantes consideran que esta modalidad de acción de amparo, es una vía para restablecer sus derechos presuntamente violados, por una decisión judicial de un juez de instancia, que a su parecer no le satisfizo sus pretensiones, a sabiendas que tienen las vías ordinarias recursivas para reclamar su inconformidad, y por cuanto ya existe una decisión previa, mediante el cual se fundamento los motivos de la inadmisibilidad de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por los mismos intervinientes e igual queja, lo cual en su escrito refutan por ser adversa a sus pretensiones, por lo que dichos alegatos carecen de argumentación lógica jurídica que los sustente.
Vista estas circunstancias, la acción de amparo en el presente caso resulta inadmisible, toda vez que se configura la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Gerardo Méndez Rojas, Gustavo Adolfo Méndez Abreu y Guiza Moreno Jhon Nomar, actuando en su condición de imputados, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como consecuencia de la presunta privación ilegítima de libertad en contra de los mencionados imputados.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los ciudadanos José Gerardo Méndez Rojas, Gustavo Adolfo Méndez Abreu y Guiza Moreno Jhon Nomar, actuando en su condición de imputados, contra la decisión dictada en fecha cinco de abril de dos mil diecinueve (05/04/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGELI MATERAN MONTILLA.