REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: EP11-N-2016-000018

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALFONZO RAMON VIELMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y LEONELA DELMORAL ARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.146.739, V.-20.409.846 y V.-24.11.437, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 90.610, 216.466 y 281.373, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Abogada KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.
MOTIVO: Recurso administrativo de abstención o carencia. (Consulta Obligatoria)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2016, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA incoado por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610; actuando en su condición de Apoderado del Ciudadano: ALFONZO RAMON VIELMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.960.778, en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El veinte (20) de Febrero del año 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, en representación del Ciudadano: ALFONZO RAMON VIELMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.960.778, en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, bajo la siguiente argumentación:

(…)Se pronuncia este Despacho Jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Omissis)
(…) todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos y ciudadanas. Se hace referencia a un proceso judicial y a un proceso administrativo donde se respete el debido proceso, el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley y por ende debe garantizar los límites al poder jurisdiccional del Estado para que no se convierta en una forma de atropellar a los ciudadanos y ciudadanas.
Todo ello, en atención sobre aquellas situaciones donde sea evidente la infracción por parte de los órganos del estado especialmente. (…)
(….) sobre la causa bajo estudio luego de una revisión exhaustiva de quien opera justicia en este despacho, de las actas que conforman el presente asunto se tiene que la pretensión contencioso administrativa por abstención o carencia, incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, profesional del derecho Elibanio Uscátegui, actuando con el carácter de autos, en atención a la conducto omisiva de quien para ese momento fungía como Inspectora del Trabajo del Estado Barinas; conforme a lo que establece Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente: “ Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

De la lectura del artículo trascrito bajo una inevitable perspectiva constitucional y procedimental en la materia, se desprende la facultad que posee el Inspector del trabajo ante una vulnerabilidad evidente en dicha fase administrativa o ante cualquier acto en el ejercicio de las funciones en la administración pública, teniendo como función única y conclusiva (en el presente asunto) la resolución o decisión concluido actos y lapsos procesales previstos; procediendo con la restitución de los derechos infringidos por la parte patronal, cumpliendo con el lapso establecido de ocho (8) días, con las particularidades establecidas. Toda vez, que cumplidas como fueron las condiciones en el presente asunto se evidencia que efectivamente se cumplieron los actos procesales administrativos y lapsos consagrados, es decir, se hallaban las circunstancias de hecho y derecho como los requerimientos para la configuración de la respectiva providencia administrativa resolutoria, hecho que éste que por motivos alegados por la funcionaria Inspectora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se evidencian dadas las motivaciones presentadas por la misma y a pesar de los sumos esfuerzos realizados por esta instancia judicial durante el proceso en cuestión, en el caso de marras.
(Omissis)
De la normativa transcrita se colige que una vez cumplido el procedimiento; y aperturado el lapso probatorio; tal como sucedió en el caso de marras; después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes; se pudo constatar en las pruebas supra valoradas cursantes a los folios 10, 11 y 12; que las pruebas que fueron admitidas en fecha 05 de enero de 2016, (folio 13); subsiguientemente, que el 21 de enero de 2016, la Instancia Administrativa pasó el expediente a la etapa de decisión (folio 14) en virtud que desde el 12 de enero de 2016 había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem (folio 14);admitiendo igualmente la instancia administrativa la falta de pronunciamiento; pero excusándose en el cúmulo de trabajo; evidenciándose la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al no proceder a dictar la Providencia Administrativa en la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ALFONSO RAMÓN VIELMA SÁNCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), con lo cual se evidencia que ha transcurrido con demasía el lapso legalmente establecido para emitir el pronunciamiento respectivo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho quien administra justicia en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano: CARLOS ALFONSO RAMÓN VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778. en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, o quien haga sus veces, por la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ordenando se pronuncie en el expediente administrativo signado con el Nº 004-2015-01-00729, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emitiendo la respectiva providencia administrativa, notificándole mediante oficio y remitiendo copia certificada del presente fallo Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS
1.- marcado con la letra “B” y C, (f. 8 al 10) Solicitud De Reenganche llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00729 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en contra Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (C.A.A.E.Z.); Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el día 21 de septiembre de 2015 el referido ente Administrativo admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos ordenando el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el hoy recurrente. Así se establece.
2.- marcado con la letra “D”, (f. 11 al 12) Copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche llevada a cabo en la sede de Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (C.A.A.E.Z.); llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00729; Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dejó expresa constancia en el acto de la ejecución del reenganche de la suspensión del mismo, en virtud que la representación patronal, mostró y consignó copias de documentales que permitían abrir la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
3.- marcado con la letra “E”, (f. 13) Auto de admisión de pruebas emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; de fecha 05 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado de forma alguna, constatándose de este que en la mencionada fecha el Ente Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte laboral y la parte patronal, a los fines de continuar con la sustanciación del procedimiento incoado. Así se establece.
4.- Original de comunicación de fecha 07 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 37 y 38 ); llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00729; Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio; el mismo da cuenta de la respuesta remitida por el Ente Administrativo al Tribunal 3º de Juicio de esta Coordinación Laboral; esgrimiendo las razones por las cuales no se ha dictado la decisión administrativa dentro del lapso legal establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las cuales serán esbozadas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO
“Arguye la parte recurrente que el 21 de septiembre de 2015 su mandante interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos; en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A.), en virtud que fue despedido de manera injustificada e ilegal, estando amparado de inamovilidad laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT); siendo admitida la solicitud de reenganche en fecha 23 de septiembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 425 ejusdem se ordenó el REENGANCHE INMEDIATO y consecuencialmente la restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por su mandante, asignándole el expediente administrativo el N° 004-2015-01-00729.
Que el 29 de diciembre de 2015, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de cumplir con el mandato administrativo de restitución de los derechos laborales de su representado se trasladó hasta la sede de la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A.), con el objeto de RESTITUIRLO a SUS LABORES DE TRABAJO. También, arguye que en ese acto, la parte patronal, se negó a reengancharlo, solicitando la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual fue acordado.
Que el 05 de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 21 de enero del mismo año, pasó el expediente a la fase de decisión.
En consecuencia, denuncia el apoderado recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente en producir la Providencia Administrativa respectiva,
Señala que con tal conducta la Funcionaria del Despacho del Trabajo, al abstenerse de dictar la Providencia Administrativa respectiva, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso, el derecho humano al trabajo; la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna respuesta, todos ellos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual señala que después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes y como quiera que ha transcurrido con creces los lapsos previstos en el citado articulo a su decir sin que el ente administrativo haya cumplido con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapso procesales establecidos en nuestra legislación laboral.
Finalmente, solicita que la demanda incoada sea declarada con lugar y en consecuencia de ello le sea ordenando a la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS o en su defecto a quien ejerza el referido Cargo Administrativo, en dictar Providencia Administrativa relacionada con la solicitud de reenganche y restitución de los derechos laborales de su defendido interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A.”
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito, mediante la cual opina que debe declarar el Tribunal de Primera Instancia; improcedente el presente recurso, y así formalmente lo solicita, en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) la pretensión de la parte actora deviene por la presunta conducta omisiva en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas a cumplir con lo establecido en el lapso estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras -8 días hábiles- a los fines de emitir decisión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, enmarcándose dentro los supuestos establecidos en el ordenamiento legal.
(…) omissis (…)
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la autoridad administrativa laboral mediante la cual emite informe sobre la denuncia de abstención esgrimiendo razones y argumentos explicativos, entre ellas la de que existen dentro de esa instancia un gran número de causas atinentes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, donde se esta ejecutando un plan de agilización de los casos.
…omissis…
Así, esta representación Fiscal -conteste con la más autorizada doctrina-, observa que para la determinación del retardo (tiempo), abstención o carencia, el mismo debe ser apreciado conforme al parámetro de un «plazo razonable», lo cual deberá efectuarse bajo los siguientes criterios objetivos: (i) el exceso de trabajo de la autoridad a quién corresponda emitir la decisión (ii) la defectuosa organización, personal y material, de la Administración; (iii) la conducta procesal de los litigantes; (iv) la complejidad del asunto; y (v) la duración media de los procesos del mismo tipo.
En este orden de ideas, atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa tiene el deber conforme a la norma jurídica de respetar el orden en que sean presentados las solicitudes y requerimientos de los particulares, para su respectivo tramite y decisión, exceptuando solo por razones de interés público y mediante providencia motivada modificar dicho orden.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que el caso de marras la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, ha incurrido en una omisión no Justificada, en el Procedimiento de reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el Trabajador ALFONSO RAMON VIELMA SANCHEZ, contra la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A, específicamente en lo atinente a la decisión del procedimiento, siendo vulnerados los postulados establecidos en el articulo 49 -debido proceso- y 51 – derecho de petición y oportuna respuesta- constitucionales. En consecuencia considera esta representación Fiscal que se configura tal carencia e inactividad por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas y así opina sea declarado por este honorable Juzgador.
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe declararse CON LUGAR y así, formalmente se solicita sea proferido. (Resaltado original).


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de Abstención o carencia, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

Al respecto, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, donde se ventila un recurso de abstención o Carencia motivado a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de Primera Instancia la causa declaró Con lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano: ALFONSO RAMON VIELMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778 en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),

Al respecto debe señalarse que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa los valores fundamentales y su protección a través de las normas y las Instituciones del Estado; en este sentido garantiza y protege en referencia a las omisiones en que incurren los funcionarios Públicos; Se trata de la garantía de la protección de los derechos de los justiciables; y por ello establece la garantía del Recurso por Abstención o Carencia como recurso contencioso administrativo; la Jurisprudencia ha delineado su competencia y principios configuradores del Recurso; al que tiene derecho todo ciudadano que se vea perjudicado por la inactividad de la Administración; pero no obstante en este sentido debemos precisar que se debe constatar el incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal concreta al decidir o cumplir determinados actos que se manifiestan en un sujeto de derecho, a que la Administración cumpla con los actos a que está obligada.
En consecuencia como condición para la procedencia de la pretensión de Abstención o Carencia es la existencia de una carga u obligación legal; en este sentido le corresponde al Juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la actividad administrativa; es una carga especifica contemplada en una ley; debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma.

Desde esta perspectiva, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se colige que para la procedencia del mismo, se insiste, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, de tal manera que el interesado deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley; Así tenemos que el articulo Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente: “ Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:

…omissis…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
De la normativa transcrita se colige que una vez cumplido el procedimiento; tal y aperturado el lapso probatorio; asi como sucedió en el caso de marras; después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes; se pudo constatar en las pruebas supra valoradas cursantes en actas procesales; que las mismas que fueron admitidas en fecha 05 de enero de 2016; subsiguientemente, que el 21 de enero de 2016, la Instancia Administrativa pasó el expediente a la etapa de decisión en virtud que desde el 12 de enero de 2016 había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem (folio 14);admitiendo igualmente la instancia administrativa la falta de pronunciamiento; pero excusándose en el cúmulo de trabajo; con lo cual se evidencia que transcurrió en su totalidad el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem; y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no ha procedido a dictar la Providencia Administrativa en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano: ALFONSO RAMON VIELMA SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), con lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para emitir el pronunciamiento respectivo. Cabe destacar que la declaración con lugar del Recurso de Abstención o carencia no conlleva a que se le este indicando de que manera debe el ente efectuar el pronunciamiento, dado a que no se resuelven ni se revisan situaciones de fondo; sino ordena cumplir con el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legalmente establecido para ello, independientemente de la decisión de fondo que se pronuncie.
En consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho y por tal motivo se confirma el fallo recurrido. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha veinte (20) de Febrero del año 2019, en la cual se declaro declaró CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano: ALFONSO RAMON VIELMA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778. en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre del año 2.019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0012, siendo las 10:11 a.m. Conste
La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina.