REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: EP11-L-2017-000048
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.134.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS TERAN PEÑALOZA y LUIS ADALBERTO DAVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.497.069 y V-9.266.975 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro: 28.278, 146.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL HOSPITAL DR. “RAFAEL RANGEL” DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veinte (20) de abril del año 2017, las presentes actuaciones correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el abogado en ejercicio: LUIS ADALBERTO DAVILA, INPRE 146.827, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.134.625 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL HOSPITAL DR. “RAFAEL RANGEL” DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha ocho (08) de Mayo del año 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.134.625. SEGUNDO: condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 0,94), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, concerniente a los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: No condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de hoja de enganche con fecha de preparación del 28/08/85, marcada con la letra “A” que riela al folio 48. En virtud de que no fue atacada en modo alguno; se le otorga valor probatorio, de la misma se demuestra la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la ciudadana Nurys Yolanda Galíndez de Jiménez, que ingreso a prestar servicios laborales como Auxiliar de Enfermería para el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas. Así se establece.
2.- Original de Antecedentes de Servicio emanada el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, con fecha de preparación del 1º de enero del año 1982, marcada con la letra “B” (folio 49). Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia: con la misma se demuestra que la ciudadana NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, prestó servicios como Auxiliar de Enfermería para el referido hospital,. Así se establece.
3.- Promueve marcado “C” (f. 50), en un folio útil, en copia simple, Resolución Nº 1416, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual otorga el beneficio de jubilación a partir de la fecha: 01/06/2014. En virtud de que no fue atacada en modo alguno se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que a la ciudadana: NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, le fue otorgado el beneficio de Jubilación, a la edad de 54 años, 32 años de servicios, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería, generando una pensión de 77,50% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses, para un monto mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.974,57), ajustada al salario mínimo urbano; ello de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nº 63, Articulo 2º, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992 y el articulo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
5.- Promueve marcado “D” (f. 51), en un folio útil, de la ciudadana: Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; original de solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro la clase obrera (PETRO-ORINOCO), de fecha 07/07/2014. En virtud de que no fue atacada en modo alguno se le concede valor probatorio Se les otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Promueve marcados con las letras “E, F, G, H, I, K J, L, N”, (f. 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60), en nueve (09) folios útiles, en copias simples, recibos de pago de la ciudadana Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada; emitidos por el Hospital Dr. Rafael Rangel, Santa Bárbara, estado Barinas, del periodo 16/01/14 al 31/01/14, 01/02/14 al 15/02/14, 16/02/14 al 28/02/14, 01/03/14 al 15/03/14, 16/03/14 al 31/03/14, 14/04/14 al 15/04/14, 16/04/14 al 30/04/14, 01/05/14 al 15/05/14 y 16/05/14 al 31/05/14, respectivamente. Documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el pago correspondiente al cargo ejercido, durante los períodos señalados y la referida ubicación física. Así se establece.
7.- Promueve marcado “M” (f. 61 y 62), en dos folios útiles, copia simple de constancia de trabajo y cédula de identidad de la trabajadora Nurys Yolanda Galíndez De Jiménez, debidamente identificada, emitida por el Hospital Dr. Rafael Rangel Santa Bárbara, estado Barinas, de fecha 10/02/2016, donde se evidencia que ocupó el cargo de auxiliar de enfermería desde el: 01/01/1982, hasta el: 01/06/2014. Documental que no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el cargo ejercido por la ciudadana, tiempo de servicio y la ubicación física. Así se establece.
PRUEBA EVACUADA POR EL JUEZ DE JUICIO:
Ahora bien; se evidencia que el Juez a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que indicara si por ante esa entidad financiera se encuentra suscrito un contrato de fideicomiso con los trabajadores de la Dirección de Salud del estado Barinas, signado con el N° 33478, del cual es beneficiaria la demandante NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, y remitiera el estado de cuenta del mismo desde su apertura; considerando quien aquí que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento de tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera la que la acción desplegada por la jueza fue adecuada. Así se establece.
Así tenemos que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.019, se recibió por ante el Tribunal de Juicio; comunicación emitida por la entidad financiera Banco de Venezuela, a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), emanada de asuntos judiciales; cuyas resultas constan al folio 74 del expediente, del cual se extrae que de acuerdo al área de fideicomiso la Ciudadana: Nurys Yolanda Galíndez de Jiménez, poseía un fideicomiso a nombre de Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera S.A (FANCO) con el Nº 33478; información que corrobora la existencia de un Fideicomiso aperturado por la demandada a nombre de la demandante, no evidenciando el ente emisor si fue retirado. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
No promovió elementos de prueba.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria como Parcialmente con Lugar de la demanda interpuesta por la Ciudadana: NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.134.625; Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Así tenemos que la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declarada firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde se haya demandado a la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece, “que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”: de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Cabe destacar que en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado o haya condenado al pago de cantidades de dinero; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.
En consecuencia, en virtud que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, cuya demanda fue incoada contra de un ente del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la Ciudadana: NURYS YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.134.625.
Así tenemos que en el presente caso alega el Apoderado judicial de la demandante: que su representada comenzó a prestar servicios laborales bajo la subordinación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente en el Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, en fecha 01 de enero de 1982, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, según tabulador con grado 5, donde cumplía con las siguientes funciones: 1) Hacer las camas de los enfermos, 2) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, 3) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material, 4) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma, 5) Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de las bandejas, cubiertos y vajilla, 6) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlos por sí mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales, 7) Clasificar y ordenar las lencerías de planta a los efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizaba por el personal del lavandero, 8) Colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal a los pacientes, 9) Colaborar en el rasurado de los pacientes antes de intervenciones quirúrgica; siendo su ultimo salario mensual devengado la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y cuatro Bolívares con cincuenta y siete céntimos 57/100 céntimos (4.974,57), más el beneficio alimentación; cumpliendo una jornada de trabajo mixta comprendida en horario mixto por turnos: primer turno 07:00 am a 01:00 pm, segundo turno 01:00 pm a 07:00 pm; una guardia de 07:00 pm hasta 07:00 am, con días de descanso alternados.- Que el día 30 de mayo de 2004, la directora del Hospital Dr. “Rafael Rangel”: María Teresa Babio; le entrega una notificación de fecha 28 de mayo del año 2014, donde le indican que a partir del 01 de mayo de 2014 quedaba excluida de nómina por el pago de cuota especial por incapacidad, siendo egresada de la nómina desde ese momento.- Que realizó diferentes reclamos por su tiempo de servicio, por cuanto le correspondía la jubilación por derecho, la cual le fue otorgada según Resolución N° 1416 emanada en fecha 14 de diciembre de 2015 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a partir del 01 de junio de 2014 por haber laborado treinta y dos (32) años de servicios; recibiendo su primer pago de pensión de jubilación el 31 de enero de 2016.
Ahora bien; el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, no contestó la demanda, no obstante, por ser un ente en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, lo arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
Así las cosas; de la revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales y la valoración de las pruebas cursantes en autos y detalladas supra; esta Juzgadora concluye que ciertamente quedó demostrado en autos; la relación laboral desempeñada por la demandante en la entidad de trabajo Hospital Dr. “Rafael Rangel” de Santa Bárbara del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente juicio; la cual inició el 01 de enero de 1982, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, hasta el 01 de junio del año 2014 cuando fue excluida de la nómina por haber recibido pago de cuota especial por incapacidad; y en efecto deben ser pagados los conceptos adeudados por prestaciones sociales, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 666 LOT literal “a”, prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 LOT y 142 LOTTT, literales a) y b), articulo 142 literal “c”, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, pensión de jubilación dejada de percibir; todo lo cual quedó demostrado con las pruebas supra valoradas sobre las cuales se emitió detallado pronunciamiento; en consecuencia se dan por reproducidas, y en virtud a ello los conceptos ordenados a cancelar por la juez de juicio están adecuados y quedan incólumes, en consecuencia se reproducen a continuación:
De la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 5471,97/ 30 = 182,39; Entonces, el último salario diario devengado fue de ciento ochenta y dos con treinta y nueve céntimos, (Bs. 182,39). Así se establece.
En este orden, se procede a detallar los montos generados por cada concepto.
Se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
182,39 x 60 = 10.943,40 / 12 = 911,95 / 30 = 30,39.
Alícuota por bono vacacional:
182,39 x 30 = 227,97 / 12 = 455,97 / 30 = 15,19.
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 182,39 + 30,39 + 15,19 = 146,36. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de doscientos veintisiete con noventa y siete céntimos (Bs. 227,97). Así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 182,39 + 30,39 + 15,19= 227,97. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de doscientos veintisiete con noventa y siete céntimos (Bs. 227,97.). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1997), y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En consecuencia se calcula la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2,72), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/82 al 19/06/97 15 años con 06 meses y 18 días 30 16 480 2,72 1305,60
En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 2,72 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/82 al 19/06/97 15 años con 06 meses y 18 días 30 13 390 2,72 1060,80
Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tanto que le corresponden a la trabajadora Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, (510) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Prima de Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días de Antigüedad Total
Básico Antigüedad Mensual diario Bono Vacacional Utilidades integral Antigüedad Adicional Antigüedad
jul-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
ago-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
sep-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
oct-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
nov-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
dic-97 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
ene-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 2 23,625
feb-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
mar-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
abr-98 75 6 81 2,7 0,225 0,45 3,375 0 16,875
may-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
jun-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
jul-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
ago-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
sep-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
oct-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
nov-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
dic-98 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
ene-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 4 18
feb-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
mar-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
abr-99 100 8 108 3,6 0,3 0,6 4,5 0 22,5
may-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
jun-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
jul-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
ago-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
sep-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
oct-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
nov-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
dic-99 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
ene-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 6 59,4
feb-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
mar-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
abr-00 120 9,6 129,6 4,32 0,36 0,72 5,4 0 27
may-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
jun-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
jul-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
ago-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
sep-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
oct-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
nov-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
dic-00 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
ene-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 8 51,84
feb-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
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abr-01 144 11,52 155,52 5,184 0,432 0,864 6,48 0 32,4
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jun-01 158,4 12,67 171,07 5,702333 0,475194 0,95039 7,127917 0 35,639583
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ago-03 209,09 16,73 225,82 7,527333 0,627278 1,25456 9,409167 0 47,045833
sep-03 209,09 16,73 225,82 7,527333 0,627278 1,25456 9,409167 0 47,045833
oct-03 247,1 19,77 266,87 8,895667 0,741306 1,48261 11,11958 0 55,597917
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feb-05 321,24 25,7 346,94 11,56467 0,963722 1,92744 14,45583 0 72,279167
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ene-06 405 32,4 437,4 14,58 1,215 2,43 18,225 18 328,05
feb-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
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may-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
jun-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
jul-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
ago-06 465,75 37,26 503,01 16,767 1,39725 2,7945 20,95875 0 104,79375
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ene-07 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 20 461,1
feb-07 512,33 40,99 553,32 18,444 1,537 3,074 23,055 0 115,275
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ene-08 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 22 608,63917
feb-08 614,79 49,18 663,97 22,13233 1,844361 3,68872 27,66542 0 138,32708
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ene-09 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 24 863,17
feb-09 799,23 63,94 863,17 28,77233 2,397694 4,79539 35,96542 0 179,82708
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jul-09 879,15 70,33 949,48 31,64933 2,637444 5,27489 39,56167 0 197,80833
ago-09 879,15 70,33 949,48 31,64933 2,637444 5,27489 39,56167 0 197,80833
sep-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
oct-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
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dic-09 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
ene-10 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 26 1122,1275
feb-10 959,08 76,73 1035,81 34,527 2,87725 5,7545 43,15875 0 215,79375
mar-10 1.064,25 85,14 1149,39 38,313 3,19275 6,3855 47,89125 0 239,45625
jun-10 1.223,89 85,14 1309,03 43,63433 3,636194 7,27239 54,54292 0 272,71458
jul-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
ago-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
sep-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
oct-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
nov-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
dic-10 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
ene-11 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 28 1542,1
feb-11 1.223,89 97,91 1321,8 44,06 3,671667 7,34333 55,075 0 275,375
mar-11 1.223,89 146,87 1370,76 45,692 3,807667 7,61533 57,115 0 285,575
abr-11 1.223,89 146,87 1370,76 45,692 3,807667 7,61533 57,115 0 285,575
may-11 1.407,47 146,87 1554,34 51,81133 4,317611 8,63522 64,76417 0 323,82083
jun-11 1.407,47 146,87 1554,34 51,81133 4,317611 8,63522 64,76417 0 323,82083
jul-11 1.407,47 168,9 1576,37 52,54567 4,378806 8,75761 65,68208 0 328,41042
ago-11 1.407,47 168,9 1576,37 52,54567 4,378806 8,75761 65,68208 0 328,41042
sep-11 1.548,21 168,9 1717,11 57,237 4,76975 9,5395 71,54625 0 357,73125
oct-11 1.548,21 168,9 1717,11 57,237 4,76975 9,5395 71,54625 0 357,73125
nov-11 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
dic-11 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
ene-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 30 2167,5
feb-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
mar-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
abr-12 1.548,21 185,79 1734 57,8 4,816667 9,63333 72,25 0 361,25
may-12 1.780,45 185,79 1966,24 65,54133 5,461778 10,9236 81,92667 0 409,63333
jun-12 1.780,45 185,79 1966,24 65,54133 5,461778 10,9236 81,92667 0 409,63333
jul-12 1.780,45 213,65 1994,1 66,47 5,539167 11,0783 83,0875 0 415,4375
ago-12 1.780,45 213,65 1994,1 66,47 5,539167 11,0783 83,0875 0 415,4375
sep-12 2.047,52 213,65 2261,17 75,37233 6,281028 12,5621 94,21542 0 471,07708
oct-12 2.047,52 213,65 2261,17 75,37233 6,281028 12,5621 94,21542 0 471,07708
nov-12 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
dic-12 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
ene-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
feb-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
mar-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
abr-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
may-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
jun-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
jul-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
ago-13 2.047,52 245,7 2293,22 76,44067 6,370056 12,7401 95,55083 0 477,75417
sep-13 2.703,73 245,7 2949,43 98,31433 8,192861 16,3857 122,8929 0 614,46458
oct-13 2.703,73 270,73 2974,46 99,14867 8,262389 16,5248 123,9358 0 619,67917
nov-12 2.973,00 270,73 3243,73 108,1243 9,010361 18,0207 135,1554 0 675,77708
dic-12 2.973,00 297,3 3270,3 109,01 9,084167 18,1683 136,2625 0 681,3125
ene-14 3.270,30 297,3 3567,6 118,92 9,91 19,82 148,65 0 743,25
feb-14 3.270,30 327,3 3597,6 119,92 9,993333 19,9867 149,9 0 749,5
mar-14 3.270,30 327,3 3597,6 119,92 9,993333 19,9867 149,9 0 749,5
abr-14 3.270,30 327,3 3597,6 119,92 9,993333 19,9867 149,9 0 749,5
may-14 4.251,40
425,1 4676,5 155,8833 12,99028 25,9806 194,8542 974,27083
jun-14 4.974,57 497,4 5471,70 182,39 15,19 30,39 227,97 1139,9938
Total 30.190,83
Según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 17 años x 30 = 510 días x 227,97= Bs. 116.264,70.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 31/05/2014 17 años de servicios 227,97 510 116.264,70
Así pues, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Y así se establece.
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la trabajadora (12,50) días en razón del último salario normal diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,50 5 12,50 182,39 2.279,87
En lo atinente al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante (12,50) días en razón del último salario normal diario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,50 5 12,50 182,39 2.279,87
En cuanto a la BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, dicho beneficio se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTTT, tomando en consideración el salario normal diario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año Art. 132 LOTTT
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,5 5 12,5 182,39 2.279,87
DE LA PENSION DEJADA DE PERCIBIR
En relación, a la pensión dejada de percibir, desde fecha 01/06/2014, es criterio del Juzgador de la Primera Instancia y compartido por esta Superioridad que dicho concepto no puede prosperar en virtud a que de una revisión detallada se evidencia que ciertamente la demandante se encontraba percibiendo un pago correspondiente al salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional para el momento de realizar la petición. Así se establece.
En razón a todo lo expuesto; sobre la base de los cálculos efectuados, la sumatoria de los conceptos computados totalizan la suma de CIENTO DIESIEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (116.264,70), sumatoria a la cual debe sustraérsele la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos con sesenta céntimos (31.400,60), que fue pagada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales (según folio Nº 51 literal “D”), en consecuencia, se tienen por satisfechos los conceptos señalados con respeto a la ciudadana: Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, representándose en definitiva el siguiente cuadro. Así se establece.
Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 1305,60
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 1060,80
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c" 116.264,70
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT 2.279,87
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT 2.279,87
Bonificación fin de año Art. 140 LOTTT 2.279,87
Total 125.470,71
Deducciones Subtotal
Prestaciones sociales abonadas 31.400,60
Total a pagar 94.070,11
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales de la trabajadora ciudadana Nurys Galíndez de Jiménez, “supra” identificada, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la accionada al pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no las paga oportunamente, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por su retardo, intereses estos, que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia, se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
En consecuencia, se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman las cantidad de noventa y cuatro mil setenta con once céntimos (BS. 94.070,11). Siendo que en fecha 25 de julio de 2018, se publico en Gaceta Oficial N° 41.446 el Decreto N° 3.548 sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica anunciado por el presidente de la República, Nicolás Maduro. En el cual se establece en el artículo N° 1, la reexpresión de la unidad monetaria resultante de la división entre cien mil (100.000), es decir, que se suprimirán cinco (5) ceros al cono monetario vigente. Ante lo expuesto, resulta, que la sumatoria de todos los conceptos, una vez implementado el cambio monetario, arroja un total de noventa y cuatro céntimos (0,94), y es la cantidad que finalmente se condena al demandado a pagar, mas lo que resulte de la experticia complementaria, ordenada en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los costos y las costas procesales, no se condena a la parte demandada por no haber vencimiento total.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha ocho (08) de Mayo del año 2019, en la cual se declaro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: YOLANDA GALINDEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.134.625; en consecuencia se ordena el pago a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al pago por la cantidad de Bolívares: noventa y cuatro céntimos (0,94).Así se establece.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma; de conformidad con el articulo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes noviembre del año 2019; 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra; Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0011, siendo las 11:20 a.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina
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