REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 28 de noviembre de 2019.
Años: 209° y 160°.

NARRATIVA:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el referido artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, acompañado de anexos; presentada en fecha 11 de noviembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos: ARGELIA MARGARITA GONZÁLEZ ROSARIO Y NEVIL ALÍ VILLARREAL CONTRERAS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-11.853.121 y V-5.239.588, asistidos por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.428 y que por distribución efectuada en fecha 12-11-2019, quedara asignada a este Despacho con el Nº 634, la cual fue recibida en fecha 13-11-2019.
Mediante auto de fecha 18/11/2019, cursante al folio seis (06), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y se ordenó librar edicto y boleta de notificación a la ciudadana Yipsi Gretcheins Galvis Mejias, Fiscal Auxiliar Séptima (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2019, cursante al folio ocho (08), la ciudadana: ARGELIA MARGARITA GONZÁLEZ ROSARIO, ya identificada, asistida por el profesional del derecho Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V.-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.428, recibió el Edicto ordenado en fecha 18/11/2019, para su respectiva publicación en el Diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos”.
Es de advertir que de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil, y transito publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se le atribuye a este Juzgado competencia para conocer de las demandas de divorcio en la cual no se encuentren presentes Niño y Adolescentes, situación que no se evidencia en la presente causa, por cuanto se asume la competencia. Así se decide.
De lo anteriormente narrado resulta oportuno advertir que en la presente solicitud, este Tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en el auto de admisión, en relación al último domicilio conyugal.

Ahora bien en el libelo presentado se observa que los solicitantes señalan, en su escrito:
“…después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector La Paradera, Troncal 5, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual es nuestro último domicilio…”.
Así las cosas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin práctico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones. Se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso.
Razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de admitir la solicitud, una vez que conste en autos la notificación de las partes y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18 de noviembre de 2019 y de todas las actuaciones posteriores, incluyendo la diligencia de fecha 28-11-2019 que cursa al folio ocho (08). Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2019. Año: 209 de la independencia y 160 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria Titular.

Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Titular.





















Solicitud Nº 1988.
Sent. Nº 23-2019.
JLP/nbm/um.