REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 28 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º
Visto el escrito libelar presentado en fecha veinticinco de noviembre del presente año (25-11-2019), constante de dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios, el cual correspondió por distribución a éste Tribunal, para su conocimiento contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano: JORGE NOEL TOVAR MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.571.410, domiciliado en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, mediante la cual solicita la Rectificación del acta de matrimonio. Désele entrada en el libro de causa civil bajo el Nº 2019-1248. Éste Tribunal a los fines de su admisión o no, pasa a ser las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“ … Como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento y de la copia certificada de la partida de matrimonio de mis padres: María de Lourdes Mogollón y Rafael María Tovar, que anexo a esta solicitud, (ambos fallecidos). Sucede ciudadana Juez, que previamente expresado mi consentimiento para la legitimación de mi persona, en el acta de matrimonio de mis padres: María de Lourdes Mogollón y Rafael María Tovar, como efectivamente me legitimaron; pero que anteriormente me conocían y me identificaba como Jorge Noel Mogollón, tal como consta en la partida de nacimiento; pero posteriormente de legitimado para el momento del acto de matrimonio mi nombre actual es Jorge Noel Tovar Mogollón, tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del acta de matrimonio que se anexa en esta solicitud marcada con la letra “A” y “B” y en efecto es el que aparece nombres y apellidos en mi cedula de identidad como documento de identificación. A mí se me conoce generalmente como el segundo de los identificados, es decir Jorge Noel Tovar Mogollón, y en virtud de que próximamente debo realizar e incoar solicitud de divorcio con la ciudadana: Olga Coromoto Díaz Anahole, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.257.502 de este municipio y hábil, que en esa acta de matrimonio con la mencionada cónyuge aparezco con el nombre y apellido de Jorge Noel Mogollón, tal como consta de acta de matrimonio que agrego a esta solicitud marcada con la letra “C y D” que requieren que mi real nombre y apellido coincida con el que tengo en mi cédula de identidad, por lo que de conformidad con la ley, solicito a su competente autoridad le de curso legal a la presente solicitud de rectificación a tenor de lo pautado en los Artículos 768 y 769 del Código del Procedimiento Civil; rogándole al mismo tiempo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a la ley de la materia y que sea abreviada al termino probatorio de conformidad del Articulo 769 ejusdem, por ser mi persona la única interesada.”
Así las cosas éste Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, pasa a decidir lo siguiente:
Los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 144. (Rectificación de Actas) “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. (omissis)
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”
Asimismo; el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capitulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis).

Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas; quien aquí decide, observa que la parte actora ciudadano. JORGE NOEL TOVAR MOGOLLON, supra identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Antonio Dávila, igualmente identificado, pretende le sea rectificada su acta de matrimonio Nº 13, de fecha 09/07/1970, llevada por ante éste Tribunal, alegando como se dijo, que su nombre actual es JORGE NOEL TOVAR MOGOLLON, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de sus padres inserta al folio (4 al 7) y su cedula de identidad inserta al folio (03) de la presente solicitud. Por lo que observa éste Tribunal, que dado lo solicitado por la parte actora, tal petición no encuadra dentro de los supuestos establecidos en las normas, anteriormente descritas para que proceda su rectificación, por lo que bien puede la parte interesada solicitar por ante la Autoridad Civil del Municipio Urachiche Distrito Urachiche del Estado Yaracuy hoy ( Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Urachiche del Estado Yaracuy ), a los fines de que le sea expedida Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nª 1, de fecha 12/04/1972, donde consta el reconocimiento de su padre ciudadano. Rafael María Tovar, titular de la cedula de identidad Nª V- 813.140, y sea remitida a éste Tribunal a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente en el Libro de Matrimonios llevados por éste Tribunal en el año 1.970.
Por tales razones se hace improcedente la admisión de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación del acta de matrimonio, mediante el procedimiento establecido en los artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano: JORGE NOEL TOVAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.571.410, domiciliado en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Tempoal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria titlar
Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria titular.

Abog. Olga Morelia Flores.










Exp-2019-1248.
NC/of/sd.