EXPEDIENTE No. 8730-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2019
209° Y 160°

CONYUGES: JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO y JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Educación y Técnico Superior en Mecánica Térmica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.255 y V-10.679.302.
ABOGADA ASISTENTE: YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 143-2019

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO y JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Educación y Técnico Superior en Mecánica Térmica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.255 y V-10.679.302, asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, del mismo domicilio.
La citada demanda fue presentada en fecha 02 de julio de 2019 y admitida por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2019, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 15 de noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público competente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que han planteado su solicitud los cónyuges solicitantes ciudadanos: JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO y JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantean los solicitantes en su escrito “…I ) DE LOS HECHOS DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Ciudadana Jueza, el día 20 de Marzo de 1.999, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la PREFECTURA DEL MINICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA hoy funciones delegadas al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, Según consta en copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, NUMERO 11, DEL AÑO: 2.001, y en este acto consignamos anexo al presente escrito, constante de un (01) folio útil, para los efectos legales consiguientes, marcada con la Letra “B”.II) DE LOS HECHOS Ahora bien Ciudadana Juez, después de celebrado el vínculo matrimonial, fijamos como domicilio conyugal en Urbanización Funda Perijá, Calle A-2, Casa Nº. 09, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, hasta el día 01 de Mayo de 2015 fecha en la que de mutuo acuerdo decidimos separarnos puesto que el amor que ya entre nosotros no existe ningún tipo de afecto o amor, para vivir en pareja como esposos, y que mucho de ese vínculo afectivo de amor, admiración o sentimiento que pudo unirnos se encuentra totalmente roto entre nosotros y que en aras de la protección de nuestro equilibrio estabilidad emocional la mejor decisión fue separarnos y vivir cada uno por separado, haciendo cesar todos los deberes y derechos de los conyugues hasta la presente y sin que dicha unión se haya restablecido o haya existido reconciliación en modo alguno, todo lo contrario Ciudadana Jueza, por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) años que nos encontramos separados de hecho, es nuestro deseo irrevocable de terminar definitivamente con el vínculo Matrimonial que nos une como esposos; y es por ello que con apego a nuestros derechos constitucionales, relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir; que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principio, valores, y derechos constitucionales que rigen la materia, en base a dicho criterio, y con apego a la Ley, manifestamos en este acto, nuestra voluntad libre, irrevocable, inequívoca, de pedir como en efecto así lo pedimos de mutuo acuerdo en este acto, a este digno Jurisdisccente, se sirva dictar la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial, que nos une como cónyuges, fundamentando dicha Sentencia en la perdida de affectio maritales, o desafecto e incompatibilidad de caracteres que existe entre nosotros y a nuestra voluntad de dar por terminado dicho vínculo matrimonial, considerando para ello el criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Articulo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, en la cual se le permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la Decisión Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto; es por lo que pido a Usted, en virtud de la facultades y atribuciones que le confiere la Ley, por la autoridad que representa, y de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil vigente y Código de Procedimiento Civil vigente, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que nos une legalmente por la razones de hecho y fundamento de derecho antes expuestos. II) DE LOS HIJOS PROCREADOS Declaramos que durante nuestro vínculo matrimonial, procreamos un hijo, llamado JOSE FELIX URDANETA BORGES, quien es Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, identificado con la Cedula de Identidad numero V-27.264.179, filiación que se demuestra según copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 979, del Libro Nº02 del año 2000, debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual anexamos constante de un folio útil, a los efectos legales consiguientes. III) DE LOS BIENES DURANTE EL MATRIMONIO No estableciendo ningún Régimen de Bienes, por lo que nos acogimos a las disposiciones de La Legislación Civil sobre la Comunidad de Bienes, y durante nuestra unión declaramos que hemos adquirido bienes mueble e inmuebles, los cueles serán liquidados en acto por separado de mutuo acuerdo en los siguientes termino: BIENES MUEBLES: 1.1.- Enseres de Hogar: Ciudadana Jueza, durante todo el tiempo que hemos estado separado de hecho y hasta la presente fecha, todos los enseres de hogar, incluyendo a modo enunciativo Mesas, Sillas, Cocina, Televisores, Nevera, Cama, Aire Acondicionado, Juegos de Recibo, Utensilios de cocinas, y todos los enseres propios del hogar, han estado en posesión de la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada y de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que tale bienes le sean adjudicados en su totalidad a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, por lo cual este acto; JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, cede el 50% que le corresponde en Comunidad Conyugal y renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre los mismos, cediéndoselos en plena propiedad a la mencionada JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada. Así como cualesquiera otros bienes propios del hogar mencionados o no y que se encuentren en posesión de la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que tales bienes le sean adjudicados en su totalidad a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, en este acto por separado previa sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal.1.2 VEHICULOS: Asimismo ciudadana Jueza, durante todo el tiempo que hemos estado separados de hecho y hasta la presente fecha, hemos adquirido Tres (03) Vehículos Automotores, cuyos datos, seriales, características y modelos, se describen más adelante, los cuales uno ha estado en posesión de la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada y dos han estado en posesión de JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, y de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que tales vehículos, sean adjudicados en su totalidad de la siguiente manera: VEHICULO 01: Un vehículo propiedad de JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado, el cual consta de las siguientes señales y características: PLACA: VCY74H; SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC289516039; SERIAL MOTOR: 1ZZ4679505; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 M/T; AÑO 2008; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO. El referido vehículo se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuesto, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto y me pertenece según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, expendido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, Bajo el Número 28864667 de fecha 8 de Noviembre de 2007 y Autorización Nº 409EXY075W2Z., el cual le será adjudicado a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, para lo cual en este acto; JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, cede el 50% que le corresponde en Comunidad Conyugal y renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre los mismos, cediéndoselos en plena propiedad a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que dicho vehículo le sean adjudicado de mutuo y amistoso acuerdo en su totalidad a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, en este acto por separado previa sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal. VEHICULO 02: Un vehículo propiedad de JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado, el cual consta de la siguientes señales y características: PLACA: 15UVBB; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W58MA10442; SERIAL DE MOTOR: 8MA10442; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO MODELO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. El referido vehículo se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuesto, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto y me pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Decima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Numero61, Tomo 38, de los Libros de Autenticación respectivos y posee CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, expendido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, Bajo el Número: 26338449-3FTRF17W58MA10442-1-1, de fecha 11 de Marzo de 2008 a nombre del antiguo propietario MEDINA DEVIS, COMPAÑÍA ANONIMA, J-308430072, el cual será adjudicado al Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, para lo cual este acto la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, cede el 50% que le corresponde en Comunidad Conyugal y renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre dicho Vehículo, cediéndoselos en plena propiedad a JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que dicho vehículo le sea adjudicado de mutuo y amistoso acuerdo en su totalidad al Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, en este acto por separado previa sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal. VEHICULO 03: Un vehículo propiedad de JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado, el cual consta de las siguientes señales y características: PLACA: 93MABR; SERIAL CARROCERIA: CC33TGV220400; SERIAL MOTOR: M0305RD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; AÑO MODELO: 1986; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. El referido vehiculó se encuentra libre de todo gravamen, y nada adeuda por concepto de impuesto, tasas o contribuciones, ni por otro concepto y me pertenece según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, expendido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, Bajo el Número: 15010130161-CC33TGV220400-2-1, de fecha 5 de Febrero de 2015 y Autorización Nº 009VCG055918, el cual será adjudicado al Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, para lo cual en este acto; JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, cede el 50% que le corresponde en Comunidad Conyugal y renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre el Vehículo, cediéndoselos en plena propiedad a JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que dicho vehículo le sea adjudicado en su totalidad a JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, en este acto por separado previa sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal. 1.3.- HIERROS Y SEÑALES: Del mismo modo durante nuestra unión conyugal adquirimos un hierro propiedad de ganado, según el Artículo 12, de Decreto 406, del Decreto Registro Nacional de Hierros y Señales, con la siguientes características: ,el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Número 47, Tomo: Uno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006, con lo cual se encuentran herrados un lote de ganado, sobre este particular el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, ofrece pagar a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada, en moneda de legal circulación en el país, equivalente a 5.550 Dólares Dicom o a la tasa oficial que se encuentren legalmente fijada por el Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, este hierro para marcar Animales Bovinos, así como los derechos sobre los animales o rebaños que se encuentren marcados con el mismo le será adjudicado al Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, para lo cual en este acto; JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, cede el 50% que le corresponde en Comunidad Conyugal y renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre los mismos, cediéndoselos en plena propiedad a JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que el hierro antes descrito, le sea adjudicado de mutuo y amistoso acuerdo en su totalidad a JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, en este acto por separado previa sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal.1.3 BIENES INMUEBLES: Adquirimos un inmueble constituido por una Casa para vivienda con su terreno propio, situada en la CALLE A-2 DE LA “URBANIZACION LA FUNDACION” PRIMERA ETAPA, EN LAS ADYACENCIAS DE LA “URBANIZACION OBRERA” DE MACHIQUES, KILOMETRO 126 DE LA CARRETERA MARACAIBO- MACHIQUES, JURISDICCION DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, PARCELA P-K9, DE LA MANZANA “k” DEL PLANO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN LA FUNDACION, con una superficie de 385,35Mts.2. Sus linderos: NORTE: Parcela P-K8, SUR: Parcela P-K10, ESTE: Calle A-2 y OESTE: Parcelas P-K14 y P-K13, cuyas características, determinaciones constan en el referido documento el cual damos en este acto por reproducidos el cual se encuentra debidamente Registrado, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo: 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002, sobre este inmueble pesa Hipoteca Legal, cuya obligación deberá ser pagada en su totalidad por el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, antes identificado, autorizando en este acto a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, a tramitar y gestionar ante la instituciones respectivas el Documento de Cancelación y adjudicación definitiva del inmueble, así como todos los trámites relativos al Registro y Protocolización del documento de propiedad. Este inmueble igualmente le será adjudicado a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, para lo cual en este acto; JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, cede el 50% que le corresponde en Comunidad Conyugal y renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre los mismos, así como las construcciones existentes y futuras realizadas sobre el inmueble, cediéndoselos en plena propiedad a la mencionada JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, antes identificada, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que el inmueble antes descrito y deslindado, le sea adjudicado de mutuo y amistoso acuerdo en su totalidad a la Ciudadana JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO, en este acto por separado previa sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal…”
III
PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia por las propias declaraciones de los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales, es decir, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, por lo que se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Por todos los fundamentos expuestos y analizados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto reciproco entre los cónyuges, propuesta por los ciudadanos JACQUELINE ROCIO BORGES BRACHO y JOSE GREGORIO URDANETA CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Educación y Técnico Superior en Mecánica Térmica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.255 y V-10.679.302, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en esa Prefectura, bajo el No. 979, del libro 02 del año 2000. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.143-2019.-
LA SECRETARIA