REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas 30 de Octubre de 2019
209º Y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2019-000240
ASUNTO : R-2019-000029 S/S

PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO.

Acusado: PABLO ARNULFO VERA MENDOZA.
Victima: ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO.
Defensoras Privadas: Abogadas OBDULIA DIAZ y ROSA PUMILIA.
ASUNTO: EFECTO SUSPENSIVO.
Representación Fiscal: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Motivo: AUTO. (Decisión)

I
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO.

En fecha 22 de Octubre de 2019, se recibió por secretaria de esta Corte Única de Apelaciones, Recurso procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abogada MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura EP01-S-2019-000240, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 30/09/2019 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro EP01-S-2019-000240 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Pablo Arnulfo Vera Mendoza de conformidad con el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, este tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución manual por no contar con el sistema juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se Aboco a conocer este Recurso de Apelación, constituida en el presente asunto por las Abogadas Ali Yazmin Reyes Gavidia (Presidenta), Adriana Carolina Crespo Castillo (Integrante) y Solsiree Reinoso Calderón (Ponente).

En fecha 03 de Octubre de 2019, la fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, representada por la ciudadana Abg. MARILYN DEL CARMEN PEREZ, presenta recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, contra decisión dictada en fecha 30/09/2019 y publicada en fecha 02/10/2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 08/10/2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, libra boletas de emplazamiento a las ciudadanas Abgs. Obdulia Celenia Díaz Pérez, Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Defensas Privadas del imputado; a la ciudadana victima Adriana Coromoto Guevara Moreno y al ciudadano Pablo Arnulfo Vera Mendoza en su condición de imputado.

En fecha 09/10/2019 se dan por emplazadas las ciudadanas Abgs. Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rosa Pumilia Parilli en su condición de Defensoras Privada del imputado, la victima ciudadana Adriana Coromoto Guevara Moreno y el imputado Pablo Arnulfo Vera Mendoza.

En fecha 10/10/2019 las ciudadanas Abgs. Obdulia Celenia Díaz Pérez y Rosa Pumilia Parilli en su condición de Defensoras Privada del imputado, presentan contestación del recurso, contentivo de nueve (09) folios útiles.

En fecha 17/10/2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, suscribe certificación de días de audiencias, el cual se encuentra inserto en el presente recurso en el folio numero cuarenta y cinco (45).

En fecha 22/10/2019, se recibe por secretaria de esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Región los Llanos, el presente Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo.

En fecha 25/10/2019, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Región los Llanos, admite el presente Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En fecha 28/10/2019, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Región los Llanos notifica del Auto de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, a la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de defensa privada del imputado; a la ciudadana Adriana Coromoto Guevara Moreno en su condición de víctima y al ciudadano Pablo Arnulfo Vera Mendoza en su condición de imputado.

En fecha 29/10/2019, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Región los Llanos notifica del Auto de Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, a la ciudadana Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de defensa Privada del imputado.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

…”Quienes suscribimos, OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ y ROSA PUMILIA PARILLI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.199.289 y 11.716.247, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.197 y 69.759, en el mismo orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Jardín, Piso 1, oficina 22B, avenida El Progreso, Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.989.296, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ante su competente autoridad acudimos, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, realizado por escrito la Fiscalía en fecha 3/10/2019; en contra de la dispositiva dada por la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. De fecha 30/09/2019, mediante la cual realizo el Control Formal y material del acto conclusivo presentada por el Ministerio público representado en la Fiscalía Décimo Séptima de esta Circunscripción Judicial, lo cual se hace con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hacemos de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
SOBRE LA TEMPORALIDAD PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días, y en su caso, promoverán pruebas. (...)
Ahora bien, en fecha 30 de Septiembre del año 2019, fue interpuesto Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por ultimo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2019, mediante la cual, entre otras cosas:
RECURSO FISCAL:
"(...) entre otros pronunciamientos sobreseyó la causa por el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD a favor de Acusado PABLO MENDOZA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.989.296, plenamente identificados en Actas Procesales que conforman el expediente N°EP01-S-2019-240...".
DECISIÓN DEL TRIBUNAL (de la Audiencia preliminar de fecha 30/09/2019 y auto fundado de fecha 3/10/2019).
(...) "PUNTO PREVIO: Una vez escuchado los planteamientos de las partes y de una revisión exhaustiva de la causa; este Tribunal considera decretar el SOBRESEIMIENTO, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, por cuanto se evidencia, que no se encuentra extremos para la admisión del delito, de conformidad con el artículo 308, ordinales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ADMITE , los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO, por cuanto se encuentra extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal. La jueza pasó a imponer nuevamente al acusado acerca ce las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no admitió los hechos y se ordenó la apertura al debate de Juicio,".
En nuestro Carácter de defensoras Privadas RATIFICAMOS EN CADA Unas de sus partes el Escrito de Contestación realizado por estas defensas privadas en fecha 3/10/2019.
Para estas Defensas Privadas no es incompresible el recurso interpuesto por escrito en fecha 3/10/2019 por la Fiscal 17 del Ministerio Publico. Pues desconoce totalmente cuando procede un recurso con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del COPP, cuando es procedente un recurso de Apelación de autos conforme al artículo 439 y cuando es procedente un recurso de una Sentencia Definitiva conforme el artículo 440 de la ley adjetiva penal. Violentándose el principio de Legalidad. Por lo que pedimos no sea admitido el Presente Recurso.
De Sentencia Definitiva conforme al artículo 440 de la ley adjetiva penal. Violentándose el Principio de Legalidad. Por lo que pedimos no sea admitido el presente Recurso.
Ahora bien observamos con preocupación que la Fiscal apela conforme al artículo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por ultimo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2019. Pero no señala cuales son los argumentos, ni motivos, equiparando a falta de fundamento, ni mucho menos indica cuales son las circunstancias del Delito de femicidio. Aunado no señala cual es el agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No demuestra expresamente el agravio; ni mucho menos puede ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, No menciona los motivos por los cuales recurre, es decir, no fundamenta su apelación. Solo menciona los hechos que dieron lugar al escrito de acusación. Equiparando con ello una incoherencia de las exigencias constitucionales y legales. Violentando el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del COPP .Entendido este principio como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal., no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tazado. Conforme a la estructura de Código. En este orden de ideas, observándose que la Fiscalía con el Recurso interpuesto violenta el principio de impugnabilidad objetiva, es decir, que dicho recurso no fue interpuesto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en materia recursiva, aplicable por remisión de la ley especial en materia solicitando a ustedes declaren inadmisible el mismo, por improcedente.
En el presente asunto el Tribunal de primera instancia en funciones de control solo que hizo fue cumplir LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA LA SUSTITUYE, ASI COMO TAMBIEN ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION desechando el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene rango constitucional. ASI COMO TAMBIEN ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION desechando el delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, pues no encuadra en los hechos y solo ADMITE el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 41 ultimo aparte y 40 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Coromoto Guevara en la presente causa. Asimismo procedió a revisar la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, ya identificado y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, conforme a lo establecido en los ordinales 3 del artículo 242 del COPP.
CAPÍTULO II
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
La presente causa penal tuvo lugar con ocasión a que la Fiscalía Décimo Séptima de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en fecha 21-08-2019 en contra de nuestro defendido PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, suficientemente identificado en las actas procesales, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 41 ultimo aparte y 40 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Coromoto Guevara Moreno.
En el caso que nos ocupa, PABLO ARNULFO VERA, no realizó ningún acto encaminado a la producción del delito de femicidio, pues sólo realizo amenazas contra la vida de la ciudadana ADRIANA VERGARA, las cuales constituyen un delito autónomo de peligro, distinto al Femicidio, estos actos se configuran como una Amenaza Agravada y no como una Tentativa de Femicidio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
No queda claro para estas defensas cual es el motivo y fundamento de recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la representación fiscal, solo se limito a señalar que no estaba de acuerdo con el cambio de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y solo ADMITE el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 41 ultimo aparte y 40 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Coromoto Guevara EN LA PRESENTE CAUSA".
De tal manera que el procedimiento a seguir a debido ser conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera supletoria, toda vez que la Ley especial en la materia no establece tal figura.
Así pues, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso". Negrillas nuestras.
Debiendo por tanto continuar el procedimiento conforme al lapso ordinario y que en el presente caso debió el Ministerio Publico fundamentar su Recurso dentro de los 3 días hábiles siguientes y el Tribunal emplazar a la otra parte para su contestación. Y de no ser así, por no señalar el legislador de manera clara el procedimiento a seguir, debió el recurrente conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva fundamentar y explicar las razones de su recurso, lo cual no ocurrió.
No obstante lo anterior, procedo a dar contestación en los siguientes términos, dentro de la oportunidad legal que tenemos para ello.
PUNTO PREVIO:
En fecha 30/09/2019, al final de la celebración de la Audiencia Preliminar. una vez que el Tribunal de Control Nº 1 actuando dentro de su competencia, aplicando el control formal y material de la acusación fiscal, previa petición de la defensa, cambiando la calificación jurídica respetando el principio de legalidad calificación jurídica, sin embargo no explico las razones, ni tampoco el fundamento, solo señala entre otras cosas: "los mismo hechos de la Acusación; basándose además en otra causa que ya fue juzgado nuestro representado; y además esgrimió y utilizo los mismo alegatos de la defensa para fundamentar el recurso interpuesto".
De tal manera que interpretamos que la impugnación obedece a la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado por el tribunal y al cambio de calificación jurídica advertido por el tribunal de Control actuando en el ámbito de su competencia, pero siendo dicha calificación jurídica de carácter provisional, pues en juicio igual el tribunal puede advertir nuevas calificaciones jurídicas, siempre adecuándolas al tipo penal correspondiente en respeto al principio de legalidad.
En este orden de ideas es importante señalar que el recurso de apelación al ser interpuesto tienes sus efectos, los cuales clasifico el legislador y la doctrina en dos modalidades:
Una de ellas es en un solo efecto o efecto devolutivo, el cual no impide la ejecución del fallo impugnado, mientras se tramita y sustancia el recurso hasta que el Tribunal de alzada resuelva. O en Ambos efectos o efectos suspensivos, que implica la suspensión del fallo impugnado hasta que la alzada resuelva el recurso, que en este caso sería la Corte de Apelaciones. Pero en ambas figuras se impugna la decisión, debiendo cumplir con las formas y condiciones señalados por el legislador, conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva que priva en el proceso penal.
El recurso de Apelación con efectos suspensivos, es de carácter excepcional en el proceso penal, pues queda en juego la libertad acordada a imputado una vez que el juez de control o de juicio según el caso, acuerda la misma. Quedan suspendidos los efectos de la decisión, toda vez que el mismo no sale en libertad o no se materializa la libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, siendo regulado expresamente y de manera restrictiva en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo en esas oportunidades procesales y solo excepcionalmente en cuanto a esos delitos es que puede únicamente invocar el Ministerio Publico la Apelación con efectos suspensivos, por lo tanto procedo a señalar el contenido de los referidos artículos:
Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso" Negrillas nuestras.
En cuanto a este último que pudiera aplicarse en Audiencia preliminar a diferencia del artículo 374, debe necesariamente el hecho del caso en concreto que se ventila en la decisión estar encuadrado dentro de uno de los tipos penales establecidos en la excepción, siendo los siguientes: "AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 41 ultimo aparte y 40 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Coromoto Guevara Moreno.", en el presente caso, el delito que nos ocupa no se encuentra establecido dentro del grupo de delitos señalados en la excepción, por lo ce además de hacerse el trámite de este recurso de manera irregular, ya que no se sustancio en lo sucesivo de manera ordinaria, sino como en el procedimiento del artículo 374 del COPP, tampoco era procedente interponer el recurso de apelación con efectos suspensivos, conforme a la norma adjetiva y especial en la materia, debe sustanciarse con el imputado en libertad y no privado de su libertad, pues no es aplicable la apelación con efecto suspensivo en su caso y así lo solicitamos, en amparo y garantía al derecho a la libertad que tiene nuestro representado una vez que el juez de control acordó sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa o de seguridad.
En el presente recurso observamos solamente como el Ministerio Público manifiesta a la Juez: " que no está de acuerdo en que no admita la precalificación dada por haber suficientes elementos y está en riesgo la vida de la víctima" . es decir, que está en desacuerdo con el cambio de calificación jurídica, sin explicar las razones el recurrente, pero más grave, omitiendo que se trata de calificaciones jurídicas de carácter provisional, lo cual hace inadmisible el recurso por este motivo.
Así pues la Sala Constitucional en sentencia 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció el siguiente criterio:
"En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva - artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.." .
En consecuencia, no le asiste la razón por tanto a la Representación Fiscal, de impugnar la decisión que acuerda el Auto de Apertura a Juicio que también es inapelable, por hecho de haber advertido un cambio de calificación jurídica, pues el mismo no genera un gravamen irreparable.
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, y en su lugar RATIFIQUE la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2019 y el auto fundado de fecha 2/10/2019, mediante el cual decreta la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO BARINAS. Lo Siguiente: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 Primer aparte del Código Pena. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, al acusado PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, plenamente identificado en autos por cumplir la acusación Fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia .CUARTO: Ratifica las medidas de protección a la víctima Adriana Guevara y a sus familiares, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, QUINTO: Otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Pablo Vera de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante la UVIC, SSEXTO: Niega el sobreseimiento de la causa por cuanto existen los elementos de convicción para la admisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con ocasión a la realización de audiencia preliminar, celebrada en fecha 30/09/2019, y cuya publicación se realizó en fecha 02/10/2019, en la cual dicto lo siguiente:

“…OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01, EN MATERIA DE DELIITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO; De igual manera manera los medios Probatorios presentado por la defensa en su escrito de Oposición. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO, del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Pena. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, al acusado PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, plenamente identificado en autos por cumplir la acusación Fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia CUARTO. Ratifica las medidas de protección a la víctima Adriana Guevara y a sus familiares, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, QUINTO: Otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Pablo Vera de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante la UVIC, SSEXTO: Niega el sobreseimiento de la causa por cuanto existen los elementos de convicción para la admisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia. SEPTIMO: Una vez ejercido el efecto suspensivo por el Ministerio Publico y contestada por la defensa privada Abg. Obdulia Celenia Díaz, Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los tres (03) días de audiencia siguientes al Tribunal a los fines de formalizar el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del C.O.P.P; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda notificar a las partes de la Publicación del Auto de Apertura a Juicio… Se ordena a la Secretaría remitir la presente causa a la URDD a los fines dé que sea distribuido al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento.: Así se decide…”

IV
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

La Abogada MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia para la Defensa de la Mujer, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela artículos 31 numeral 5 y 37 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico articulo 111 numeral 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 111 y 117 numeral; 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias y por último el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión di riada en fecha 30-09-19 en la Audiencia Preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos Sobreseyó la causa por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO ÉÑ GRADO DE TENTATIVA; y acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del acusado PABLO VERA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 17.989.296, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° EP01-S-2019-240, de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DISPONE EL TEXTO ADJETIVO PENAL COMO PRINCIPIO QUE RIGE PARA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIONES JUDICIALES LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, ES DECIR, QUE SOLO SON RECURRIBLE LAS DECISIONES POR LOS MEDIOS Y EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS.
En el caso de marras, se trata de una Decisión Interlocutoria dictada con ocasión de la. Audiencia Preliminar celebrada en contra del mencionado ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Batirías, mediante la cual decide ¡o siguiente: Como PUNTO PREVIO No Admitió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito in comento. Así mismo, el Tribunal Admitió parcialmente la Acusación por los delitos de AMENAZAS AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 41 Ultimo Aparte y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en Auto de Apertura a juicio sin embargo, sustituyó la Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces de una decisión dictada en fase preliminar, contra la cual ADMISIBLE el Recurso ordinario de APELACION contra Sentencia interlocutoria, tal como lo establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
De igual forma, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimidad para recurrir de la decisión arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República 3Jliv'ariana de Venezuela articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público / 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Encontrándome dentro de la oportunidad lega! a que se contrae el artículo 111. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 30 de septiembre del 2019 habiéndose dado esta representante Fiscal notificada en la misma fecha se observa que ha transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes día de audiencia o despacho: martes 01, miércoles 02 y jueves 03 de octubre de 2019 fecha esta ultima en la que se interpone el presente recurso, es decir a (3º) día, se evidencia, que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos en esta especialísima ley que establece tres (3) días hábiles siguientes.
Art 111 L.O.S.D.H.V.L.V. contra la Sentencia dictada en Audiencia Oral se interpondrá ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tre (03 ) días hábiles Siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del falto"
Así mismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria establece en forma taxativa los motivos por los cuales se puede fundamental el Recurso de Apelación de Sentencia interlocutoria, y dentro de ellos, se encuentran los Numerales 4 y 5 relativos a: "4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA" y "5. LAS OUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPERABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIPUGNABLES POR ESTE CODIGO"; y es sobre estos motivos por los que se fundamenta el presente Recurso, por cuanto estima esta Representación Fiscal, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, efectivamente la decisión a través de la cual la consecuencia final es la libertad del acusado PABLO VERA, no se corresponde con todos y cada uno de los eventos por los que se inició y desarrolló la investigación; todo ello en virtud de considerar que se produjo una sentencia deslindada absolutamente del marco legal, por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sitio conferidas procedo a disentir del Juzgador e impúgnala como lo establece nuestra ordenamiento jurídico.
Con base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitó respetuosamente a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del Estado Barinas, declare ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones DE Control N° 1 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de ciudadano PABLO VERA MENDOZA.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA
La ciudadana ADRIANA GUEVARA en la fecha 13-04-19 formuló denuncia por ante la Policía del Estado Barinas, mediante la cual denunció al ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA (ex pareja) por haber llegado en horas de la madrugada a la vivienda de su madre donde se encontraba con sus menores hijos, golpeando el portor, la puerta principal y ventanas y la santa maría, por lo que se levantaron, abrieron la ventana Y observaron QUE EL acusado se acercó y comenzó a agredir verbalmente a su menor hijo DANIEL VERA Y a la víctima, la denunciante le pidió a su hijo :que grabara todo lo QUE estaba ocurriendo Y EL acusado los amenazó de muerte.
El Ministerio Público recibió la denuncia y ordenó el inicio de investigación, mientras que la víctima ADRIANA GUEVARA ya había sido dotada de la? Medidas de Protección dictadas en su favor; mediante las cuales el ciudadano PABLO VERA tenía la prohibición de acercarse a ella y de cometer actos de agresión acoso, amenazas no obstante, en fecha 13- 05-19 asistió la ciudadana ADRIANA GUEVARA al Despacho Fiscal donde le fue toma" ampliación de denuncia, manifestando que el domingo 12 de mayo en horas de la madrugada PABLO VERA volvió a llegar a su casa incumpliendo una vez más las medida de protección, que comenzó a agredirla verbalmente, amenazándola con picarlos a todo en pedacitos, que él es hampa, que estaba drogado y que ella había documentado nuevamente los hechos con un video grabado desde el teléfono celular, pero que además PABLO VERA llegaba a su casa continuamente en horas de la madrugada.
Se continuó la investigación y el Ministerio Público en el curso de la misma recabó los testimonios de las personas que estuvieron presentes para el momento en que ocurrieron cada uno de los actos de agresión, además ordenó el análisis y evaluación del contenido teléfono móvil, obteniendo como resultado que efectivamente se encontraba almacenados varios archivos relacionados directamente con la investigación y que corroboraban en toda y cada una de sus partes la versión aportada por la víctima. En ellos se destaca los niveles de agresión y violencia que adopta el ciudadana PABLO VERA en con ti a de la víctima ADRIANA GUEVARA y hasta de sus propios hijos, así mismo, se logra observar en uno de los archivos que PABLO VERA llega hasta la residencia con un arma blanca con ,la intención de asesinar a la víctima, lo cual repite una y otra vez, observándose que lo único que se lo impide es la reja de la vivienda, la cual igualmente intentó extraer, ocasionando daños en la propiedad.
Luego se obtuvieron los demás, medios probatorios, tomándose entrevistas a ciudadanos EMERITA MORENO, DANIEL VERA YAMILA VIDAL, BETZY GOMEZ. DAN DAVILA, RAMON LOBO, JOSE EUSEBIO NOVA, ANDRES PEREZ, ORLANDO PEREZ EULYS GARCIA, ROSANGELA MONTES y LUIS ENRIQUE DlAVON, todos ellos testigos. Presenciales y referenciales, por ser familiares directos y vecinos de la víctimas, quienes presenciaron los episodios en que PABLO VERA con odio, saña y premeditación se presentaba en reiteradas oportunidades en casa de la víctima con la intención de causar daños y quitarle la vida, lo que repetía incansablemente sin respetar que existían Medidas de Protección acordadas en favor de la víctima. Aunado a ello, fue practicado el Reconocimiento Psiquiátrico a la víctima, arrojando la evidente afectación recitación emocional que presenta por los múltiples maltratos, insultos, ofensas y amenazas de muerte ocasionados por el padre de sus hijos; lo cual viene desde el año 2017; así misino, existe la Inspección Técnica del sitio de los hechos, donde los funcionarios dejaron constancia de las ralladura abolladuras y daños evidentes que presentaba la fachada de la vivienda de la ciudadana EMERITA MORENO (madre de la víctima).
En razón de la continuidad y gravedad de los hechos, le Víctima se vio en la imperiosa necesidad de huir y permanecer escondida para que PABLO VERA no lograra ases; Í procediendo este Despacho Fiscal a solicitar Orden de Aprehensión por el riesgo inminente muerte que estaba corriendo la ciudadana ADRIANA GUEVARA, la cual fue acordada por el Tribunal a quo, posteriormente se ejecutó la misma, donde fue solicitada la Medida Privativa de Libertad y acordada por el Juzgado de Control N° 01.
Es importante destacar que el ciudadano PABLO VERA MENDOZA para el en que ejecutó todos los delitos imputados por el Ministerio Público se encentraba sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional Proceso que ya le había sido acordada por el mismo Tribunal de Control Nº 01 en el asunto EP01-S-2017-1041 por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA asunto en el cual, obviamente esta Representante Fiscal en fecha 11-07-19 solicito se acordara Orden de Aprehensión y fue acordada por el Tribunal.
Ahora bien, luego del hilo secuencial que ha tenido el caso de marras, donde evidentemente estamos en presencia del REAL AGRESOR, por la naturaleza jurídica y especialidad de la materia, procede la ciudadana Juez de Primera Instancia en la Audiencia Preliminar a acoger el argumento de la defensa, ésta misma que no solicitó ninguna diligencia de investigación en su oportunidad para desvirtuar la responsabilidad penal de su representado, aduciendo el Tribunal que no existen elementos para demostrar el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que sobresee la causa y acuerda en favor del acusado FABLO VERA une medida menos gravosa.
En este sentido, no puede el Ministerio Público dejar de sorprenderse ante el fallo proferido por la Juez, pues el caso manejado no se trata de los típicos casos de amenazas donde el agresor envía mensajes de texto o electrónicos anotando por ejemplo “ya verás lo que te va a pasar", en el presente caso estamos hablando primero, de un agresor que incumplió las condiciones de una Suspensión Condicional del Proceso y tiene la ejecución de una Orden de Aprehensión, donde la consecuencia jurídica deviene en Sentencia Condenatoria; entonces estaríamos en presencia de una REINCIDENCIA, eso lo sabe el agresor, pero no le importa; así cómo no le importó incumplir nuevas Medidas de Protección dictadas en favor de la víctima en el mes de abril del presente a Evidentemente, e! ciudadano FABLO VERA no teme ser enjuiciado, no respeta ordenamiento jurídico, actúa con total impunidad y anarquía porque además tiene familia dentro del medio judicial y utiliza influencias para hacerse inmune a impune, de manera ; se pregunta esta Representante Fiscal: 1.- ¿SI SE DEMOSTRO FEHACIENTEMENTE LA INTENCIONALIDAD DE PABLO VERA, CON TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS,DONDE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS QUE CRISTALIZAN LA UTILIZACION DE UN ARMA BLANCA, DONDE LA VICTIMA, SUPERANDO EL MIEDO. EL TERROR, HA SIDO VALIENTE EN DENUNCIAR, DEFENDER A SUS HIJOS Y SU VIDA Y HA MANTENIDO LA VERSION, ESTANDO FIRME EN LA CONSECUENCION DE VERDAD Y LA JUSTICIA: QUIEN GARANTIZA LA INTEGRIDAD FISICA Y LA PRESERVACION DE LA VIDA DE LA CIUDADANA ADRIANA GUEVARA Y SUS HIJOS? ¿ACASO VAMOS A PERMITIR QUE ADRIANA GUEVARA INTEGRE LA LISTA DE ESTADISTICAS EN FEMICIDIO EN VENEZUELA?, 3.- ¿SI PABLO VERA A TODAS LUCES Y ACTUANDO CON TOTAL ANARQUIA HA VENIDO QUEBRANTANDO TANTO LAS CONDICIONES QUE ORIGINARON LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (asunto EP01-S-2017-1041, que además los conoce la propia Juez de Control 01), ASI COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE LE FUERON DICTADAS A LA VICTIMA EN DE 2019, CÓMO PUEDE LA VICTIMA CREER QUE VA A CUMPLIR “AHORA SI¨ ALGUNA OTRA MEDIDA QUE LE SEA IMPUESTA, Y POR EL CONTRARIO. NO SALGA DIRECTAMENTE A ASESINARLA (no son elucubraciones pues hay antecedentes de los niveles de violencia y agresión)?, ¿POR QUE C0M0 ESTADO VAMOS A PERMITIR QUE SEA LA VICTIMA QUIEN TENGA QUE HUIR CON SUS HIJOS FARA PROTEGERSE. SI TENEMOS TODOS LOS MECANISMOS Y PRUEBAS PARA PROTEGERLA Y GARANTIZAR SU VIDA? .De 2019, COMO PUEDE LA VICTIMA CREER QUE VA CUMPLIR “AHORA SI CON ALGUNA OTRA MEDIDA QUE LE SEA IMPUTADA, Y POE EL CONTRARIO, NO SALGA DIRECTAMENTE A ASESINARLA (no son elucubraciones pues hay antecedentes de lo niveles de violencia y agresión)?, ¿Por qué COMO ESTADO VAMOS A PERMITIR QUE SEA LA VICTIMA QUIEN TENGA QUE HUIR CON SUS HIJOS PARA PROTEGERSE, SI TENEMOS TODOS LOS MECANISMO Y PRUEBAS PARA PROTEGERLA Y GARANTIZAR SU VIDA
A todas luces, con la decisión de fecha 30 de septiembre del presente año, donde se desestimo calificación ce FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADÓ DE TENTATIVA y la juez acordó en favor de PABLO VERA, una medida menos gravosa para otorgar la libertad se está CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, porque ciudadanos Magistrados de la Corte DE Apelaciones IRREPARABLE ES LA VIDA DE UN SER HUMANO, y la vida de ADRIANA GUEVARA corre INMINENTE PELIGRO DE MUERTE con la libertad de PABLO VERA; por lo que es casos como estos donde DEBE APLICARSE CON ABSOLUTA RIGUROSIDAD LA LEY DE VIOLENCIA.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todos nosotros representamos al Estado Venezolano y como Estado, estamos llamados a la recta aplicación de la Ley y con más firmeza y especialidad en esta materia, donde sabernos que el objeto de la Ley es GANTIZAR Y PROMOVER EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA, CREANDO CONDICIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES, Y AMBITOS, IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GENERO Y RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES, PARA FAVORECER CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDA JUSTA, DEMOCRATICA, PARTICIPATIVA, PARITARIA Y PROTAGONICA.
Es por ello, que en aras de garantizar LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA de victima ADRIANA GUEVARA; así como impedir que FORME PARTE DE LA ESTADISTICA DE LAS MUJERES VICTIMAS DÉ FEMÍCIDIO, esta Representante Fiscal SOLICITA a los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea REVOCADO el pronunciamiento dictado en fecha 30-09-19 por la Juez de Primera instancia en función de Control Nº 01 en el acto de la Audiencia Preliminar, a través del cual desestimó el delito de FEMICIDICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y decretó el Sobreseimiento de la causa, acordando en consecuencia una Medida Cautelar Menos Gravosa y en su lugar SE MANTENGA LA CALIFICACION JURIDICA que merecen los hechos y se MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de PABLO VERA MENDOZA
Como corolario de! anterior análisis y planteamiento, esta Representarte Fiscal ofrece como prueba de fundamentación del recurso un CD (que será presentado por esta Representante Fiscal) contentivo de archivos que fueron vaciados de desde el teléfono celular de la víctima y cuya experticia de análisis de contenido consta a los autos, su pertinencia radica en que se trata de los videos tomados en varios episodios protagonizados por el ciudadano PABLO VERA en la vivienda de la víctima y es necesario para que los Magistrados de la Corte de Apelaciones tengan idea de los niveles de AGRESION Y VIOLENCIA en que el acusado ataca a la víctima, demostrando con ello, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirmaron en la Audiencia, que todo estaba en la mente de la fiscal, además entre otras cosas pretendieron minimizar la gravedad de los hechos y desestimar la afectación emocional y moral de la víctima que estaba presente en la Audiencia y quien se sintió irrespetada al oír tales aseveraciones de parte de su mismo género, aunado a que se trata de exageración del Ministerio Público al momento de hacer la imputación del FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA:
REVISIÓN DE OFICIO
De igual forma, esta Representante Fiscal, invoca conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
Por las razones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y la Ley, en nombre del Estado Venezolano solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Violencia del estado Barinas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, acuerde lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente APELACION, en atención al contenido del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se de el curso legal correspondiente.
SEGUNDO: sean DECLARADOS CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes los motivos de la APELACION ejercida, y en consecuencia ANULE el pronunciamiento dictas en fecha 30-09-19 por la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 01 en el acto de la Audiencia Preliminar, a través del cual desestimó el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y decretó el Sobreseimiento de la causa, acordando en consecuencia una Medida Cautelar Menos Gravosa y en su lugar se MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de PABLO VERA MENDO ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: sea ADMITIDO como prueba de fundamentaron del recurso un CD (que será presentado por esta Representante Fiscal) contentivo de archivos que fueron vaciados desde e! teléfono celular de la víctima y cuya experticia de análisis de contenido consta a los autos, su pertinencia radica en que se trata de los videos tomados en varios episodios protagonizados por el ciudadano PABLO VERA en la vivienda de la víctima y es necesario para que los Magistrados de la Corte de Apelaciones tenga idea de los niveles de AGRESION Y VIOLENCIA en que el acusado ataca a la víctima, demostrando con ello, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirmaron en la Audiencia, que todo estaba en la mente de la fiscal, además entre otras cosas pretendieron minimizar la gravedad de le hechos y desestimar la afectación emocional y moral de la víctima que estaba presente en Audiencia y quien se sintió irrespetada al oír tales aseveraciones de parte de personas de su mismo género, aunado a que manifestaron que se trata de exageraciones del Ministerio Público al momento de hacer la imputación del FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, Por lo que el contenido de los videos hablan por sí solos de los delicado y grave del caso, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada MARILYN DEL CARMEN PEREZ, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 30/09/2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa signada con la nomenclatura EP01-S-2019-000240, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas como han sido las actuaciones del presente cuaderno separado, este Tribunal colegiado observa lo siguiente:

Señala la representación fiscal que apela de la decisión dictada por la jueza a quo con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a: "4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA" y "5. LAS OUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPERABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIPUGNABLES POR ESTE CODIGO"; motivos estos en que se fundamenta por cuanto la decisión a través de la cual la consecuencia final es la libertad del acusado PABLO VERA, no se corresponde con todos y cada uno de los eventos por los que se inició y desarrolló la investigación; todo ello en virtud de considerar que se produjo una sentencia deslindada absolutamente del marco legal.

Infiere además que, con la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, donde se desestimó la calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADÓ DE TENTATIVA y la juez acordó en favor de PABLO VERA, una medida menos gravosa para otorgar la libertad, a su consideración se está CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, considerando que la vida de ADRIANA GUEVARA (víctima en el presente asunto) corre INMINENTE PELIGRO DE MUERTE con la libertad de PABLO VERA; apreciando que es casos como estos donde DEBE APLICARSE CON ABSOLUTA RIGUROSIDAD LA LEY DE VIOLENCIA.

Solicita, ante el planteamiento del presente recurso, el mismo sea declarado CON LUGAR, y como efecto se ANULE la decisión impugnada dictada en fecha 30-09-19 por la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 01 en el acto de la Audiencia Preliminar, a través del cual desestimó el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y decretó el Sobreseimiento de la causa, acordando en consecuencia una Medida Cautelar Menos Gravosa y en su lugar se MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de PABLO VERA MENDOZA ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

De una revisión hecha a la decisión impugnada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas en fecha 30 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 02 de Octubre de 2019, respecto a los puntos impugnados, se evidencia de su motiva lo siguiente:

“…De una revisión y análisis del presente expediente se constata que el Ministerio Publico en fecha 21 de Agosto del año 2019, presento como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, identificado en autos por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal Y AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO; dicha acusación fue presentada en el lapso acordado por el tribunal, sin embargo, la misma fue planteada en los mismos términos en que fue planteada la imputación, y se logro evidenciar, que no se encuentran extremos para la admisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, todo de conformidad con el articulo 308, ordinales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO, con respecto al delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal; en el presente caso, si bien es cierto el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con los artículos 106 del Código Orgánico Procesal Penal… De acuerdo con ello esta Juzgadora, observa que en virtud de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal I, en relación al delito de Femicidio Agravado En Grado de Tentativa, por cuanto el escrito acusatorio del Ministerio Publico no cumple con los requisitos esenciales para intentarla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que el mismo se trata de que no cumple con los elementos suficientes para tal imputación… Por lo cual la vindicta publica, debe ser cuidadoso al momento de formular las acusaciones, ya que este es el documento fundamental del proceso penal, del cual depende del juicio oral, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraria el debido proceso, lo que quiere decir que en el caso de que no existen los suficientes elementos de convicción. Motivos de hecho y de derecho por lo cuales este tribunal considera ajustado a derecho decretar en este Caso en particular el SOBRESEIMEINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 303, en el cual establece la procedencia del mismo cuando así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia pronostico de condena con respecto a estos en tanto y por cuanto, además el tipo penal principal admitido lleva implícitos dichos tipos penales para su producción; por lo que la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal i va a ser declarada CON LUGAR, respecto a estos tipos penales, por cuanto no existen o no fueron ofrecidos medios de pruebas tendientes a la demostración de ellos; en efecto se decreta el sobreseimiento respecto a estos tipos penales en base a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 ejusdem y así se decide.”

“Dicha acusación va a ser admitida Parcialmente, solo en lo que respecta al delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO, toda vez que se desprende de los medios probatorios ofrecidos un pronóstico de condena con respecto a dicho tipo penal, además de ser un delito encuadrado en unos hechos conocidos por el imputado en su defensa en el acto de imputación realizado al inicio de su presentación.”

“CUARTO: Ratifica las medidas de protección a la víctima Adriana Guevara y a sus familiares, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, QUINTO: Otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Pablo Vera de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante la UVIC,”

Ahora bien, de los puntos neurálgicos expuestos por la representación fiscal, la misma manifiesta su desacuerdo con la desestimación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal y a su vez su desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada a favor del ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, decisión esta dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 y publica en fecha 02 de octubre del mismo año; siendo que con tal decisión que otorga una medida cautelar sustitutiva de la privativa se le causa un gravamen irreparable a la víctima.

Bajo estos parámetros, la Corte, cuidadosa en el dictamen de sus decisiones, en procuras de preservar el estado de derecho y sus instituciones, en este contexto, debe señalar primeramente esta Corte, que al juez o Jueza de la fase intermedia le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por el Ministerio Publico.

Es así, que el Juez o la jueza de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y, en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antitesis, representada por las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del Juicio Oral, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 que a los jueces y juezas de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado o imputada, o en otras palabras, para llevar al imputado o imputada a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez o jueza de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.

Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado o imputada solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado o imputada que desarrolla en el artículo 287 ejusdem, cuando establece que el imputado o imputada, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo incisivo el legislador cuando le permite al Ministerio Publico asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado o imputada no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, lo siguiente:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”.

El imputado o imputada no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado, la imputada o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado o imputada, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado o imputada es su autor, autora o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.

Ahora bien, para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado o imputada, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez o Jueza ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto deapertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada).

En razón de ello, el juzgador o juzgadora de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador o juzgadora, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558:

“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.

Advierte la alzada, que ese control formal y material que el Juez o Jueza de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado o imputada a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

En el presente caso la juzgadora consideró y así lo decidió que el Ministerio Publico en fecha 21 de Agosto del año 2019, presento como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, identificado en autos por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal Y AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO; además señaló que dicha acusación fue presentada en el lapso acordado por el tribunal, sin embargo, la misma fue planteada en los mismos términos en que fue planteada la imputación, logrando evidenciar la jueza de la recurrida que no se encuentran llenos los extremos para la admisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, todo de conformidad con el artículo 308, ordinales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO, con respecto al delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, atendiendo a que si bien es cierto el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con los artículos 106 del Código Orgánico Procesal Penal. declarando CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal I, en relación al delito de Femicidio Agravado En Grado de Tentativa, por cuanto el escrito acusatorio del Ministerio Publico no cumple con los requisitos esenciales para intentarla por cunto no cumple con los elementos suficientes para tal imputación por el delito sobreseído, apreciando esta Alzada que la decisión respecto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar otorgada por la juzgadora, la misma se encuentra facultada para decretarla, una vez que el delito más grave por el cual resulta acusado el ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, plenamente identificado en autos fue sobreseído, trátese del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 Primer aparte del Código Penal, y ello era procedente toda vez que los delitos por los cuales se apertura al debate (AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO), previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia) no exceden en su límite máximo los 10 años de prisión, circunstancia esta que no comporta tampoco algún gravamen irreparable, toda vez que el mismo quedó impuesto de las medidas cautelares de conformidad con el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce que el mismo se encuentra aún atado al proceso bajo esa medida de coerción personal ajustada la decisión a los parámetros establecidos por el legislador especial y procesal penal, a derecho por lo que la misma debe ser confirmada y así se declara.

En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; este Órgano Colegiado va a declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2019, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 02 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura del tribunal de primera instancia EP01-S-2019-000240, en la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Pablo Arnulfo Vera Mendoza de conformidad con el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión; por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer que lleva la causa libre la correspondiente Boleta de Libertad por medida cautelar otorgada, como efecto de la decisión que antecede, una vez reciba el presente expediente.
IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Los Llanos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MARILYN DEL CARMEN PEREZ, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2019, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, donde otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano PABLO ARNULFO VERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.989.296, fecha de nacimiento 23-08-1985, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio El cambio entre calle 08 y 09, Casa Nº 07-30, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante la UVIC, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 , de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA COROMOTO GUEVARA MORENO. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR, se confirma la decisión del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 dictada en fecha en fecha 30 de Septiembre del 2019 y publicada en fecha 02 de Octubre del 2019. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a los fines que ejecute la decisión objeto del recurso. Cúmplase

La presente decisión tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALI YAZMIN REYES GAVIDIA.


ABG. ADRIANA C. CRESPO C. ABG. SOLSIREE REINOSO C.
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ALICIA DEL VALLE SALINAS QUINTERO.

Asunto: R-2019-000029 S/S
AYRG/ACCC/SRC/AS.