Numero de expediente: 38750
Motivo: REIVINDICACION
Número de Sentencia:113


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOSE RIVERO GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.859.341, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.479, mediante la cual interpone demanda fundamentando la misma en lo preceptuado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en lo establecido en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, y solicita la reivindicación de un inmueble. En este sentido este Juzgado le da entrada a la presente demanda en fecha once (11) de Noviembre de 2019, e indica que por auto separado resolverá sobre lo conducente.
Este Tribunal, previo a admitir o no la presente Solicitud realiza las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el autor Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, es así que para Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Así, para Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)


Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto.

Esta disposición anteriormente señalada expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.

De esta manera, corresponde a quien aquí decide verificar las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa a cuyo conocimiento se somete, en razón de la materia y cuantía establecida, verificando los extremos de procedencia y la naturaleza especial del procedimiento que nos ocupa, los cuales se han señalado anteriormente. ASI SE CONSIDERA.

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, transito, bancario y marítimo según resolución numero 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial numero 41.620 de fecha 25 de Abril de 2019, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
‘’… a) Los tribunales de municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T)
b) Los Juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los quince mil un unidades tributarias (15.001,00 UT)

De lo antes transcrito tácitamente y de la propia narración de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial numero 41.620 de fecha 25 de Abril de 2019, se establece que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las quince mil unidades tributarias (15.000,00 UT).

De esta manera, se observa en actas que la parte actora demanda la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE constituido por una extensión de terreno, cuyas medidas y linderos constan en actas de la presente pieza, constituyendo la presente acción por su naturaleza en un procedimiento contencioso ordinario, en el cual se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, que admite contención, con contradictor, observándose igualmente que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.200 U.T), lo que equivale a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (360.000.000,00).

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal señala un conjunto de reglas para determinar la competencia por el valor de la demanda, y es sólo en la demanda donde ha de estimarse la cuantía de la acción, En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2018-0013 anteriormente transcrita, y que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de las Quince Mil Un Unidades Tributarias y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con todos los razonamientos analizados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
- PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE RIVERO GATICA, en contra de los ciudadanos IVAN SALON TERAN Y IRIS ESTRADA, antes identificados, en razón de la cuantía.
- SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la (s) 12:39 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 113.
La Secretaria,

JQ