Numero de expediente: 38751
Motivo: INTERDICTO POR DESALOJO
Número de Sentencia: 112.
JQ.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.807.428, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho EDINSON ENRIQUE LUZARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.237, mediante la cual interpone demanda fundamentando la misma en los en lo preceptuado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y solicita que le sea restituido un inmueble como casa de habitación, en un terreno que se reputa como ejido bien patrimonial Municipal Urbano, de la cual ha sido Despojada indebidamente, por vía de hecho, por acción temeraria, por parte de los ciudadanos ZULEIDA JOSEFINA GRANADILLO TROCONIS, JOSE INDALECIO GRANADILLO TROCONIS, GLENIS GUILLERMINA GRNADILLO TROCONIS, GLEDIS CERTRUDIS GRANADILLO PAREDES, GLENIS HELLER SARDI GRANADILLO, ROSSANA MILAGROS OCHO GRANADILLO Y ROSELVA MILAGROS OCHOA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-5.055.329, V-5.800.411, V-7.666.286, V-3.966.426, V-14.448.678, V-19.484.169 y V-12.862.434, respectivamente. En este sentido este Juzgado le da entrada a la presente demanda en fecha once (11) de Noviembre de 2019, y indica que por auto separado resolverá sobre lo conducente.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se me restituya plenamente el INMUEBLE DESPOJADO…
SEGUNDO: sea declarada con lugar la DEMANDA por 5.000.000,00.
…CUARTO: sea declarada con lugar por DAÑOS Y PERJUICIOS por Bs 23.000.000,00
QUINTO: sea declarada con lugar DAÑOS MATERIALES por Bs. 11.500.000,00
SEXTO: sea declarada con lugar los HONORARIOS DEL ABOGADO por Bs 10.500.00,00…”

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante fundamenta su pretensión de INTERDICTO POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 783 y 1196 del Código Civil Venezolano y los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, exige una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL e igualmente una indemnización por los HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO.
En efecto, esta Juzgadora ve la necesidad de destacar que, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“…La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

Ahora bien, la presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución. Considerándose de esta forma como un procedimiento especial que se basa en los artículos 699 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que la parte actora demandó igualmente en su libelo una indemnización por daños y perjuicios a sus derechos, estimando una cantidad por los daños que se le ha causado y extiende su reclamo hasta familiarmente, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 1.185 del Código Civil venezolano que contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y asimismo el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.

Si bien la parte pretende dicha reclamación, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas, pues bien, el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se reclama, si ese fuere el caso, es de las controversias que se ventilan por el procedimiento ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, cuando no tienen pautado un procedimiento especial.

En este sentido, evidencia nuevamente esta Juzgadora que la parte actora exigió conjuntamente a las anteriores pretensiones ya mencionadas, el pago de los honorarios profesionales, siendo así, se concluye que, se esta fundamentando la demanda con pretensiones que conllevan a procedimientos distintos o incompatibles, por cuanto el procedimiento especial de pago de los Honorarios Profesionales, se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que:
´´… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias… ‘’
De esta forma, es necesario acotar lo establecido en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas por el Tribunal)

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas por la parte actora, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’. (Subrayado y negrilla por el tribunal)
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó la Restitución de un Inmueble, por Despojo, y la indemnización por daños y perjuicios, daños materiales y daño moral e igualmente la indemnización de los Honorarios Profesionales, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de tres (03) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita la Restitución de un Inmueble por Despojo, y a su vez la indemnización por daños y perjuicios, daños materiales, daño moral e igualmente indemnización de honorarios profesionales, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse las pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO ha incoado la ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO en contra de los ciudadanos ZULEIDA JOSEFINA GRANADILLO TROCONIS, JOSE INDALECIO GRANADILLO TROCONIS, GLENIS GUILLERMINA GRNADILLO TROCONIS, GLEDIS CERTRUDIS GRANADILLO PAREDES, GLENIS HELLER SARDI GRANADILLO, ROSSANA MILAGROS OCHO GRANADILLO Y ROSELVA MILAGROS OCHOA GRANADILLO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO incoada por la ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO en contra de los ciudadanos ZULEIDA JOSEFINA GRANADILLO TROCONIS, JOSE INDALECIO GRANADILLO TROCONIS, GLENIS GUILLERMINA GRNADILLO TROCONIS, GLEDIS CERTRUDIS GRANADILLO PAREDES, GLENIS HELLER SARDI GRANADILLO, ROSSANA MILAGROS OCHO GRANADILLO Y ROSELVA MILAGROS OCHOA GRANADILLO, anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:25 a.m.., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 112.
La Secretaria,