REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18846-19
INHIBICION : VJ01X2019000032
DECISIÓN N° 307-19

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2019, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 1 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 8C-18.846-19, de la nomenclatura del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de imputación que propusiera la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.680, ALFONSO ENRIQUE MARINEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-10.440.215, CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V-16.920.880 Y MARTA ELIZA PADRON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-694.665.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. PATRICIA ORDOÑEZ, Jueza Octava de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Dra. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…Omissis… me INHIBO formalmente y me desprendo de la sustanciación, el seguimiento y el conocimiento de la causa de la causa penal signada con el alfanumérico 8C-18846-19, se inició en fecha 2019, mediante solicitud de imputación que propusiera la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.680, ALFONSO ENRIQUE MARINEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-10.440.215, CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V-16.920.880 Y MARTA ELIZA PADRON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-694.665, ciudadanos estos que debo afirmar que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación, sin embargo respecto del ciudadano, CAMILO JOSE REYES BARROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.680, esta juzgadora ha tenido conocimiento que es el cónyuge actual de la ciudadana FABIANA REYES, quien a su vez es la hija de la ciudadana BEATRIZ ROSALES, quien en síntesis y para abreviar el motivo de la inhibición, es una de las hijas de mi señor difunto padre ELIO ROSALES, y por ende resulta ser mi hermana paterna, con quien sostengo parentesco por consanguinidad, de 2° grado, y como consecuencia de tal relación de consanguinidad, me encuentro unida a la ciudadana FABIANA REYES, por la misma relación de consanguinidad en 3er grado, puesto que al ser la hija de mi hermana, resulta ser la misma (mi sobrina), vinculación que a su vez me une al ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, a quien se le ha formulado solicitud de imputación en este procedimiento, por parentesco de afinidad de 3er grado, respectivamente. Es pertinente que hasta la fecha en que se formula esta inhibición, no contaba con forma alguna de saber la vinculación que me une al ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, hasta que fui contactada por vía telefónica por la ciudadana FABIANA DE REYES (mi sobrina) y BEATRIZ ROSALES (mi hermana), quienes me refirieron la situación en que se encuentra el esposo de la primera de las nombradas (el hoy procesado) con lo cual he tenido conocimiento suficiente de la relación de familia que existe entre el hoy procesado directamente con mi sobrina (su cónyuge) y con mi hermana (su yerno). En tal sentido, si bien es cierto que las causales de inhibición, signada con los números 1, 2 y 5, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,, se refieren y limitan a las relaciones de afinidad hasta el 2do grado, (resultando las que nos ocupa de 3er grado), no es menos cierto que esta vinculación familiar consanguínea que me une directamente a los familiares cercanos del ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, constituye una relación grave que puede comprometer y conllevar al cuestionamiento de la imparcialidad que debo sostener para conducir todos los asuntos de este tribunal, puesto que, por una parte, puede generar una ruptura grave de la relación de familiaridad que me reúne con mi hermana y mi sobrina, frente a la toma de decisiones que puedan resultar perjudiciales para el ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, puede asimismo ser invocada a futuro, de manera sorpresiva, como una causal para pretender la nulidad y retraimiento del proceso a su origen por el cuestionamiento de la imparcialidad que pudiera realizar en la eventual situación de un juicio desfavorable, y por la otra, al respecto de las otras partes, puede conducir a los justiciables a cuestionar severamente la imparcialidad que se merecen de mi parte por encontrarme ligada por un vínculo de afecto propio del vínculo familiar al entorno mas próximo de unote los co-procesados, tratándose esto pues, de una causa grave, suficientemente fundada, que compromete la idoneidad, objetividad e imparcialidad que debe mostrar todo juzgador para cumplir con los fines de la administración de justicia, por lo que para evitar esta cercanía familiar que indirectamente me reúne con el procesado CAMILO JOSE REYES BARROS, pero que directamente me reúne con su esposa, mi sobrina, y con su suegra, mi hermana, , sea utilizada y considerada por cualquiera de las partes como un vicio irrefutable; ME INHIBO FORMALMENTE, de su conocimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por último es importante afirmar para esta juzgadora que fue hace pocos días cuando vine a tener conocimiento de la relación que me vincula indirectamente al co-procesado CAMILO JOSE REYES BARROS, sin embargo de la revisión que las partes o la superioridad puedan efectuar en el alfanumérico 8C-18846-19, Asunto VP03P2019008937, se podrá constatar que esta juzgadora únicamente ordenó la recepción y el ingreso de la solicitud de la imputación, y asimismo la fijación de la fecha y la convocatoria mediante las citaciones correspondientes, sin que hasta la presente fecha que haya celebrado la audiencia de imputación y sin que hasta la presente fecha se haya producido la toma de decisiones trascendentales que pueden verse comprometidas o cuestionadas por el vicio de la parcialidad, por lo que esta inhibición se plantea con anterioridad a cualquier acto trascendental capaz de beneficiar o afectar los derechos e intereses de cualquiera de las partes, cumpliendo asi con el parámetro de FIDELIDAD PROCEDIMENTAL a la que se refiere la sentencia N° 1749, expediente05-0772, de fecha 18-07-2008, emitida por la Sala Constitucional de Máximo tribunal de la República, como consecuencia de esta inhibición que suscribo, instruyo a la secretaria de este tribunal, se elabore el CUADERNO DE INHIBICIÓN correspondiente y se ordene su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea distribuido entre las Cortes de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, para los fines correspondientes. Asimismo, instruyo a la secretaria de este tribunal a la REMISION DE LA CAUSA PENAL signada con el número alfanumérico 8C-18846-19, Asunto VP03P2019008937, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se distribuido entre los diferentes juzgados de primera instancia de este circuito, para que una vez distribuido la misma, se instruya a su continuación ante otro Juzgado, hasta tanto la Corte de apelaciones resuelva lo conducente, es todo…”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1: “Por tener parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Observando esta Alzada que la Juez Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, alega como causal de inhibición artículo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal,” cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario”.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Dra. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 8C-18.846-19, de la nomenclatura del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de imputación que propusiera la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.680, ALFONSO ENRIQUE MARINEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-10.440.215, CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V-16.920.880 Y MARTA ELIZA PADRON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-694.665; lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la Jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón al vinculo de familiaridad que la une con el imputado.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 8C-18.846-19, de la nomenclatura del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de imputación que propusiera la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, titular de la cedula de identidad N° V-17.070.680, ALFONSO ENRIQUE MARINEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-10.440.215, CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad V-16.920.880 Y MARTA ELIZA PADRON VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-694.665.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Noviembre de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETRIA


ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 307-19

LA SECRETRIA


ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18.846-19
INHIBICION: VJ01X2019000032