REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de noviembre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.517
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.228
APORDERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio DAYANA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.649
DEMANDADO: EDGAR OMAR PENAGOS PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.279
APORDERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.770

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que el demandante pretende el desalojo del local comercial Nº 101-24, segunda planta, ubicado en la calle Bruzual cruce con avenida Díaz Moreno, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo. Sin embargo, de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, que además fue promovido por el demandado al ejercer el recurso de apelación, se desprende que el inmueble fue arrendado para uso residencial, no pudiéndose dar un uso distinto sin la previa autorización dada por escrito del arrendador.

La presente demanda fue presentada en fecha 26 de julio de 2018, ya vigente la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que prevé un procedimiento por audiencias consagrados en los artículos 97 y siguientes y sin embargo, la misma fue admitida por auto del 27 de septiembre de 2018 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley,
independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”


Debe destacarse, que las normas contempladas en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda conforme a su artículo 6 son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, amén de que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido en forma unánime y reiterada que las formas procesales no pueden ser relajadas a discreción de cada juez por cuanto ello vulnera el principio de la seguridad jurídica.

En adición a lo expuesto, los principios procesales que inspiran el procedimiento por audiencias previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda distan mucho de los principios que rigen el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil y a través del cual se sustanció la presente causa.

El demandante promovió una inspección extra litem, pretendiendo demostrar que el inmueble está siendo utilizado con fines comerciales, si bien ese supuesto hecho pudiera eventualmente sustentar una pretensión de desalojo conforme al ordinal 3º del artículo 91 de Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda por cambió de uso o destino, ello no se traduce en el cambio del procedimiento judicial a seguir.

Abona lo expuesto, que el demandante en su libelo afirma que desde el 1 de septiembre de 2010 el demandado ha incumplido el contrato dándole un cambio de destinación al mismo, quedando patente que el contrato cuyo incumplimiento se alega es el contrato de fecha 1 de septiembre de 2010, el cual, se insiste, tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, correspondiéndole en consecuencia, el procedimiento judicial previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se sustanció una pretensión de desalojo de un inmueble que se arrendó para ser utilizado como vivienda, por los trámites del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser sustanciado por el procedimiento especial por audiencias regulado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, ya que se trata de una pretensión derivada de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y resguardar la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, lo que determina la NULIDAD de todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio admitir la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento por audiencias contemplado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la


presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.517
JAMP/FYM.-