Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2019
209° y 160°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de mayo de 2019, la ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.907.128, asistida por el abogado OLANDO RAMON JIMENEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.720, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vías de Hechos conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la AGENCIA BARINAS DEL BANCO 100% BANCO.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso por cuanto el mismo no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo previsto en el artículo 66 ejusdem, ordenando, así las citaciones de ley; en la misma fecha se declaro procedente el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos YURIMA MARIA RODRIGUEZ YEPEZ, CARLOS FEDERICO PINTO y HAIDEE MAGALY MATEY BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.799.369, V-6.027.078 y V-3.269.796, respectivamente en su orden, presento escrito de oposición al amparo cautelar decretado en fecha 22 de mayo de 2019, por este Tribunal Superior; asimismo alego la incompetencia del Tribunal y solicito la Regulación de la Competencia (cuaderno de medidas).
En esta misma fecha 30 de mayo de 2019, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-9.990.753 y V-20.239.465, asistidos por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, presentaron escrito de oposición al amparo cautelar decretado en fecha 22 de mayo de 2019, por este Tribunal Superior, asimismo alego la incompetencia del Tribunal y solicito la Regulación de la Competencia (cuaderno de medidas).
En fecha 05 de junio de 2019, el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 100% Banco Universal C.A., presento escrito de informe; asimismo alego la incompetencia del Tribunal y solicito la Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijo el quinto (5to) día des despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa difirió la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 19 de junio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 19 de junio de 2019, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa encontrándose presente ambas partes las cuales expusieron sus alegatos, se acordó la apertura del lapso probatorio tomándose como parte de pruebas las consignadas por las partes en ese acto y la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la competencia o no en la materia de la presente querella, esta juzgadora señalo que está claramente en la admisión la competencia de la misma, y advierte que en cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia por la parte demandante y demandada las mismas serán resueltas en la fundamentación de la definitiva del fallo todo ello de conformidad con los artículos 104, 101 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejo constancia que la ciudadana se encuentra embarazada asimismo presentó pruebas fotográficas, recibos de pago de nómina, donde acredita que es ejecutiva de ventas, igualmente consignó resultado de prueba de embarazo y ecosonograma, denuncia que ella realizo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, consignó informe psicológico, último recibido de pago.
En fecha 20 de junio de 2019, el abogado Olando Ramón Jiménez Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.720, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ratificó el pedimento que se declare la falta de jurisdicción por cuanto existe un expediente administrativo contentivo de procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida signado con el Nº 004-2019-01-00159, incoada por la ciudadana Danaelys del Valle Ramos Ramírez, contra el Banco 100% Banco, Banco Universa; asimismo de conformidad con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil solicita conforme a este último artículo se suspenda el proceso, previa decisión expresa sobre la falta de jurisdicción y su posterior consulta a la Sala Político Administrativa, asimismo consignó copia simple del expediente 004-2019-00159 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En fecha 01 de julio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y anexos en siete (7) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de julio de 2019, vista la solicitud formulada por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia, este Tribunal Superior se reservo su valoración al momento de resolver el fondo de la controversia; asimismo se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 03 de julio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de oposición a las pruebas mediante el cual desconoce e impugna las fotografías presentadas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó las copias certificadas solicitadas; asimismo solicito se revoque por contrario imperio y se reponga la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por cuanto en el presente asunto se obvio respetar el lapso de oposición a las pruebas establecidos en el artículo 62 primer aparte de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal Superior declaro IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Amparo Cautelar decretada por este Tribunal Superior en fecha 22 de mayo de 2019 (cuaderno de medida).
Mediante Acta de fecha 11 de julio (2019), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL, de la ciudadana Mariana Cortez García, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.601.067, encontrándose presentes el Tribunal Constituido y el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, se dejo constancia que la testigo no se presentó al acto, visto que no existe prueba que evacuar se declaro desierto el acto.
En fecha 11 de julio de 2019, el Abogado Olando Jiménez Ojeda, con el carácter acreditado en autos, diligencio solicitando una nueva oportunidad para la presentación de la testigo ciudadana Mariana Cortez García, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.601.067, para que sea evacuada solo su testimonio.
Mediante Acta de fecha 15 de julio (2019), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL, de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE GUIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.350.853, la misma se evacuó encontrándose presentes ambas partes en el acto.
En esta misma fecha 15 de julio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencio apelando a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de julio 2019, (cuaderno de medida).
Mediante Acta de fecha 17 de julio (2019), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano JEAN PIERO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.513.943, se dejo constancia que el testigo no se presentó al acto, así como tampoco hizo acto de presencia la parte querellante ni la parte querellada, visto que no existe prueba que evacuar se declaro desierto el acto.
En fecha 30 de julio de 2019, este Tribunal Superior declaro IMPROCEDENTE la Apelación formulada por la parte demandada debido al no acatamiento de la decisión de fecha 22 de mayo de 2019, donde este Órgano Jurisdiccional declaro procedente el Amparo Cautelar solicitado por la parte demandante (cuaderno de medida).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2019, se fijo el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 04 de octubre de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, encontrándose presente la parte demandante, se dejo constancia que la parte demanda no se presento al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presente expuso sus alegatos.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante que en fecha 22 de octubre de 2013, ingreso a trabajar como Cajera en la Agencia Barinas del Banco 100% Banco; que desde hace aproximadamente dos meses para acá las autoridades del Banco en referencia ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Gerente de Negocio, Johana Carolina Contreras Molina, Gerente de Operaciones Yurima Rodriguez y Carlos Pinto del Departamento de investigaciones y la ciudadana Haide Matey, de Recursos Humanos de 100% Banco del Estado Barinas, la han sometido a una persecución y hostigamiento constante en su trabajo, donde le notificaron verbalmente que no podía seguir laborando en el departamento de Atención al Público por cuanto habían denuncia en su contra, donde ella presuntamente estaba cobrando dinero para ayudar a sacar los puntos que los comerciantes que necesitan para poder cobrar su mercancías.
Aduce la querellante que no esta de acuerdo con dicha medida y menos con lo señalamientos ya que ella no tiene acceso a los códigos de asignación de puntos, que solo atendía al público orientando cuales son los requisitos que debe presentar el cliente para la obtención de tal equipo, pero el acceso al código de esos equipos lo tiene el señor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, que es el encargado de ese servicio.
Alega que aun habiendo manifestado la inamovilidad por fuero maternal, ya que llevaba cuatro meses de embarazo según informe Ultrasonográfico Obstétrico Nivel III (Segundo y Tercer Trimestre) médico emanado del Dr. SERGIO E. TORRES, Ginecólogo-obstetra; y prueba de embarazo en sangre, por el laboratorio Bionalitico “ACZEL” Clínico, la sometieron a señalamientos y persecuciones, toda el día sentada en una silla incomoda, frente a las cámaras de seguridad del banco, no atendiendo al público sometida a escarnio público, dice que se ha sentido muy mal de salud y ella lo manifestó a sus superiores y ellos hicieron caso omiso y la mantienen sentada cumpliendo horario e insistían que renunciara al trabajo, ofreciéndole el pago de un millón ochocientos mil bolívares por el tiempo que llevaba laborando dentro del banco.
Que no se dicto acto administrativo, solo es verbal, que se encuentra amparada de inamovilidad por fuero maternal; que por tal razón debe declararse la nulidad de la orden dada por las autoridades antes mencionadas, del supuesto falso de hechos, ya que no existen pruebas que den fe de actos irregulares por parte de su persona en dicha oficina.
Denuncia violación y amenaza constante de derechos de orden constitucionales.
Solicita PRIMERO: Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar; SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de al orden verbal, emanada de las autoridades del 100% Banco del Estado Barinas, en la persona del Gerente de Negocio, Gerente de Operaciones, Departamento de Investigaciones y Gerente de Recursos Humanos respectivamente; TERCERO: Se ordene su reincorporación al cargo de CAJERA que desempeñaba en el banco, o en su defecto, en un cargo de igual jerarquía y remuneración. CUARTO: Solicita se acuerde el pago del retroactivo de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal remoción, hasta la restitución definitiva a su cargo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 05 de junio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios, inscrito en el Nº 66.897, actuado con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 100% Banco Banco Universal C.A., presentó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante el cual expone: Niega rechaza los argumentos sobre la existencia de vías hecho formulados por la querellante; niega rechaza de modo absoluto y categórico el alegato de la querellante ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.907.128, por el cual manifiesta que desde hace aproximadamente dos (02) meses los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, Gerente de Negocio, JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, Gerente de Operaciones YURIMA RODRIGUEZ y CARLOS PINTO del Departamento de investigaciones y la ciudadana HAIDE MATEY, de Recursos Humanos todos estos ciudadanos empleados del BANCO 100% BANCO UNIVERSAL C.A., la han acosado a una persecución y hostigamiento constante en su trabajo, que son argumentos y afirmaciones de la querellante totalmente falsos.
Niega rechaza y contradice el argumento de hecho de la querellante que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Gerente de Negocio, JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, Gerente de Operaciones YURIMA RODRIGUEZ y CARLOS PINTO del Departamento de investigaciones y la ciudadana HAIDE MATEY, de Recursos Humanos habían notificado verbalmente que no podía seguir laborando en el departamento de atención al público, por objeto de una denuncia en su contra relativa a un presunto cobro de dinero a los clientes del banco para ayudar a obtener los puntos de venta.
Niega rechaza y contradice el hecho alegado por la querellante de que los ciudadanos antes mencionados empleados de 100% Banco Banco Universal C.A., la someten a estar sentada frente a las cámaras de seguridad del banco y sin atender al público, cumpliendo horario.
Niega, rachaza y contradice el hecho alegado por la querellante de que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, YURIMA RODRIGUEZ, CARLOS PINTO y HAIDE MATEY, le hayan insistido en que renunciara a su trabajo, ofreciéndole un pago de Un Millón 500 mil bolívares por el tiempo que llevaba laborando dentro del banco.
Niega rechaza y contradigo en nombre de sus representados que se le haya vulnerado o amenazado violar o vulnerar sus derechos a la inamovilidad por fuero maternal, a la maternidad y a la protección integral de la familia.
Niega rechaza y contradice que sus representados 100% Banco Banco Universal C.A., ni los ciudadanos señalados por la querellante hayan generado o proferido órdenes verbales para vulnerar o limitar indebida e inconstitucionalmente cualquier derecho de la querellante.
Niega rechaza y contradice que su representada 100% Banco Banco Universal haya dictado o pretendido dictar algún acto administrativo, ni realizado ninguna vía de hecho administrativa de modo verbal, afirmación esta por demás falaz y carente toda lógica por cuanto 100% Banco Universal C.A., es una Sociedad Mercantil de Derecho Privado que no tiene carácter estatal, ni en su composición accionaria se encuentra alguna persona jurídica de carácter territorial como la república, ni ningún ente público o sociedad del Estado, ni tampoco ejerce ninguna función pública, ni actividad que pudiera denominarse o incluirse dentro de la categoría denominada por la doctrina venezolana como actos de autoridad, por lo cual es inconcebible e inadmisible que se pretenda o se piense siquiera que la Sociedad Mercantil ya mencionada que representa pueda dictar actos administrativos ni generar vías de hecho administrativas poe cuanto no es administración pública ni Central ni descentralizada, ni ejerce actuaciones basadas en potestades públicas.
Niega rechaza y contradice el hecho afirmado por la querellante en el petitorio, relativo la desincorporación o remoción del cargo de la querellante por cuanto la misma nunca ha sido ni retirada, ni mucho menos removida como ella afirma de puesto de trabajo, ni tampoco desmejorada.
Que rechaza todos los hechos narrados en todos sus detalles y circunstancias de modo, tiempo y lugar con la excepción del hecho de que efectivamente esta ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, presta sus servicios en la Institución de 100% Banco Banco Universal C.; aduciendo que en ningún momento se le cerceno ni violento en modo alguno el derecho al trabajo ni el derecho como mujer embarazada a conservar su empleo, como consecuencia de inamovilidad, ya que la misma manifiesta que continua prestando sus servicios dentro la Institución Bancaria demandada, y que además que para el momento en que se decreta el amparo gozaba de permiso por reposo medico y que actualmente continua trabajando dentro del banco.
Arguye que se evidencia una contradicción y falsedad de los argumentos de la querellante toda vez que la misma esta prestando sus servicios en la entidad de trabajo, en el puesto y cargo que ella tenía asignado, y en el petitorio del escrito libelar pide su reincorporación en el que exige textualmente: “… por lo que pido se acuerde el amparo cautelar, restableciendo mis derechos constitucionales vulnerados, en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación al cargo de CAJERA, con todos los beneficios laborales y fondos del que gozaba mientras dicte la decisión definitiva en este juicio.”
Que el apoderado judicial mediante diligencia manifestó o afirmó que la querellante ha sido desmejorada al estar ejerciendo labor de cajera deseando ser colocada en atención al público, pedimento este al que se opone tajantemente por cuanto significa una reforma indebida del petitorio del libelo, mas aún cuando ha sido decretado un amparo cautelar; aduciendo que la misma está siendo respetada o acatada por su representada en cumplimiento a una decisión judicial de carácter instrumental y accesorio mientras se sigue el juicio principal y sin que este acatamiento signifique en ningún momento aceptar o reconocer lo afirmado falsamente por la querellante, ni reconocer los razonamientos insuficientes y exiguos o débiles para fundamentar su procedencia.
Señala que el escrito de querella de las presuntas vías de hecho relatadas por la querellante no acompaña ningún medio de prueba que haga verosímil la narración de los hechos por ella argumentados, por lo que el mismo no pasa de ser un cuento o relato, puesto que la querellante hasta el momento no presentó ningún elemento de convicción suficiente que fundamente sus alegatos y pretensiones; que existe carencia de elementos probatorios o pruebas tanto para demostrar las vías de hecho alegadas en la pretensión de la acción principal como uno de los requisitos fundamentales del amparo cautelar.
Alega y solicita de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil la Regulación de la Competencia.
Solicita se declare Sin Lugar o Improcedente la presente querella o demanda Contencioso Funcionarial tramitada por el procedimiento de vía de hecho.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los Abogados OLANDO RAMÓN JIMENEZ OJEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante, y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, Apoderado Judicial de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-) Reseñas fotográficas, donde según se evidencia la forma de castigo y presión para firmar la renuncia como trabajadora de 100% Banco; se les otorga valor probatorio visto a los hechos demostrado en la presente causa determinantes en la presente apreciación esta juzgadora considera que la formación de prueba de indicios en cuestión se encuentra en apego a los siguientes principios a.-) Que el hecho considerado como indicio este comprobado, b.-) Que dicha comprobación conste en autos, c.-) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; no siendo contrario a derecho o violatorio de ley expresa, razón por la cual se estima en todo el valor probatorio creando certeza en cuanto a los hechos comprobados y por cuanto las mismas fue ratificada mediante prueba testimonial; 2.-) Recibos de pago donde aduce demostrar el cargo que venía desempeñando hasta el día 14 de mayo de 2019, que fue suspendida verbalmente por la ciudadana YURIMA RODRIGUEZ y CARLOS PINTO, pertenecientes al departamento de investigaciones de 100% banco Caracas; 3.-) Eco de Embarazo y prueba donde según demuestra el mismo, emanado del consultorio del Dr. SERGIO E. TORRES P. Ginecólogo- Perinatología de fecha 17-06-2019; Informe Psicológico de fecha 10/06/2019; Consulta de Movimientos de Estado de Cuenta a su nombre, con el que según se evidencia que no existe el deposito del 1er complemento del mes de junio de 2019; se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario; Escrito presentado por la querellante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde según demuestra que hizo la denuncia del despido indirecto; Denuncia por ante INPSASEL, con la que aduce demostrar su diligencia ante el referido organismo de fecha 17/06/2019; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
DE LAS TESTOMONIALES:
Promueve a los testigos: MARIANA CORTEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.601.067, residenciada en los Bloque Cuatricentenario Piso 2, Nº 02, Barinas Municipio Barinas, YOSELIN DELVALLE GUIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.350.853, residenciada en la Urb. DOMINGO ORTIZ DE PAEZ, Sector 1, Calle 19, Casa Nº 19, Barinas Estado Barinas, y JEAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.943, teléfono 0414-7965805.
Ahora bien a la prueba TESTIMONIAL de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE GUIA VILLAMIZAR, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las disposiciones de ésta concuerda entre si y con las demás pruebas de auto; y en relación a las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIANA CORTEZ GARCIA y JEAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron evacuadas declarándose desierto el acto.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Requiere oficiar a la Sociedad Mercantil 100% Banco Universal, para que remita videos de seguridad de los días comprendidos desde el 14 de mayo al 30 de año 2019, así como relación de llamadas con sus vacíos y contenido de las conversaciones entre las ciudadanas Aide Matei Jefe de Recursos Humanos-Caracas hacia la extensión Nº 39100-Barinas 100% Banco; no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
Previamente se observa que en fecha 03 de julio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de oposición a las pruebas mediante el cual desconoce e impugna las fotografías presentadas por la parte demandante; respecto a tal oposición corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:
En el escrito de oposición el apoderado de la parte querellada expone: “…Omissis.. en este mismo momento en nombre de mi representado, DESCONOZCO e IMPUGNO estas fotografías y por ser un instrumento privado emanado de mi representada, sino un documento emanado de un tercero, que a decir de la querellante era presunto cliente del banco, el mismo ha debido promoverse conjuntamente con la prueba testimonial del presunto autor de la fotografía a efecto de la validez de la prueba, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que el mismo se admitido, por cuanto las referidas fotografías no fueron objeto de control por la demandada en su formación, siendo que para tener validez la misma ha debido realizarse de conformidad con el procedimiento de retardo perjudicial, a través de la prueba de experticia o mediante una inspección judicial con la presencia de un práctico que hubiere tomado las referidas fotografías, circunstancias estas que en ningún momento fueron cumplidas, por lo que pido respetuosamente la inadmisión de las referidas pruebas a efecto que desde ya sean desechadas del análisis del material probatorio por ilícitas e impertinentes”. En tal sentido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción “(p)ueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado nuestro), por lo que en base a ello, considera este Tribunal Superior que dicha oposición no se encuentra dentro del lapso legal correspondiente establecido en el citado artículo; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por el prenombrado abogado. Así se decide.
Resuelto lo anterior procede este Tribunal a valorar las pruebas documentales presentadas por la parte querellada:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 208-A Sgdo, donde consta la modificación de estatutos para el cambio de denominación social a 100% Banco Banco Comercial C.A; 2.-) Registro de Comercio inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 85, Tomo 37-A Sdo de fecha 26 de marzo de año 2013, donde están los Estatutos y cambios de denominaciones de su representada 100% BANCO BANCO UNIVERSAL C.A, según se demuestra el carácter de Institución Bancaria perteneciente al sector Bancario privado de Venezuela; 3.-) Contrato de Trabajo suscrito entre el 100% BANCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, con el que según demuestra el carácter de relación jurídica laboral entre la querellante como trabajadora y la entidad bancaria, así como también según demuestra que dicha relación laboral se encuentra enmarcada y regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa en materia trabajo vigente y no de una relación regida por el Estatuto de la Función Pública; 4.-) Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta nomina 0156-0030-67-010-032902-8, perteneciente a la querellante ciudadana DANELYS RAMOS, emitido en fecha 28/06/2019, en donde consta el abono de nota de crédito por TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.S 347.250,00) con el que según demuestra el pago del complemento y en consecuencia prueba la falta de fundamento del alegato de desmejora del salario y condiciones de trabajo alegadas por la querellante; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, anteriormente identificada, pretende la nulidad absoluta de la orden verbal, emanada de las autoridades del 100% Banco del Estado Barinas, en la persona del Gerente de Negocio, Gerente de Operaciones, Departamento de Investigaciones y Gerente de Recursos Humanos respectivamente.
Arguye la querellante que en fecha 22 de octubre de 2013, ingreso a trabajar como Cajera en la Agencia Barinas del Banco 100% Banco; que desde hace aproximadamente dos meses para acá las autoridades del Banco en referencia ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Gerente de Negocio, Johana Carolina Contreras Molina, Gerente de Operaciones Yurima Rodríguez y Carlos Pinto del Departamento de investigaciones y la ciudadana Haydee Matey, de Recursos Humanos de 100% Banco del Estado Barinas, la han sometido a una persecución y hostigamiento constante en su trabajo, donde le notificaron verbalmente que no podía seguir laborando en el departamento de Atención al Público por cuanto habían denuncia en su contra, donde ella presuntamente estaba cobrando dinero para ayudar a sacar los puntos que los comerciantes que necesitan para poder cobrar su mercancías; aduce que ella no tiene acceso a los códigos de asignación de puntos, que solo atendía al público orientando cuales son los requisitos que debe presentar el cliente para la obtención de tal equipo, pero el acceso al código de esos equipos lo tiene el señor JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, que es el encargado de ese servicio.
Alega la inamovilidad por fuero maternal, ya que llevaba cuatro meses de embarazo según informe Ultrasonográfico Obstétrico Nivel III (Segundo y Tercer Trimestre) médico emanado del Dr. SERGIO E. TORRES, Ginecólogo-obstetra; y prueba de embarazo en sangre, por el laboratorio Bionalitico “ACZEL” Clínico, la sometieron a señalamientos y persecuciones, toda el día sentada en una silla incomoda, frente a las cámaras de seguridad del banco, no atendiendo al público sometida a escarnio público, dice que se ha sentido muy mal de salud y ella lo manifestó a sus superiores y ellos hicieron caso omiso y la mantienen sentada cumpliendo horario e insistían que renunciara al trabajo, ofreciéndole el pago de un millón ochocientos mil bolívares por el tiempo que llevaba laborando dentro del banco.
Señala que no se dicto acto administrativo, solo es verbal, que se encuentra amparada de inamovilidad por fuero maternal; que por tal razón debe declararse la nulidad de la orden dada por las autoridades antes mencionadas, del supuesto falso de hechos, ya que no existen pruebas que den fe de actos irregulares por parte de su persona en dicha oficina.
Denuncia violación y amenaza constante de derechos de orden constitucionales.
Solicita su reincorporación al cargo de CAJERA que desempeñaba en el banco, o en su defecto, en un cargo de igual jerarquía y remuneración; asimismo solicita se acuerde el pago del retroactivo de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal remoción, hasta la restitución definitiva a su cargo.
Previamente se observa que el escrito presentado en fecha 05 de junio de 2019, así como también en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de junio de 2019, el Abogado Juan Francisco Barrios, inscrito en el Nº 66.897, actuado con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 100% Banco Banco Universal C.A., solicito la Regulación de Competencia y la Regulación de Jurisdicción. Ahora bien con relación a la competencia o no en la materia de la presente querella esta juzgadora en la mencionada audiencia señalo que está claramente en la admisión la competencia de la misma. Así se decide.
Sobre la Regulación de Competencia planteada por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, anteriormente identificado, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, al respecto este Tribunal Superior, por auto de fecha 02 de julio de 2019; acordó pronunciarse sobre la misma en la definitiva; sobre tal solicitud alega:“…Omissis…que la querellante ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, no es bajo ninguna circunstancia Funcionaria Pública, ni ejerce bajo ninguna consideración ningún tipo de labor dentrote la Institución Bancaria 100% Banco Universal C.A., que puede catalogarse como funcionaria pública y asimismo el Banco 100% Banco tampoco forma parte ni de la Administración Central en ninguno de sus diferentes niveles territoriales, es decir Nacional, Estadal ni Municipal, ni tampoco forma parte de la Administración Descentralizada, en otras palabras, es una Persona Jurídica Privada, constituida con forma Societaria, no pertenece ni ha pertenecido nunca a la Administración Publica”; siendo así este Tribunal Superior se remite al pronunciamiento de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Ahora bien la Regulación de Competencia se plantea toda vez que la parte querellada alega que la ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, parte querellante, no es Funcionaria Pública, ni ejerce ningún tipo de labor dentro de la Institución Bancaria 100% Banco Universal C.A., que puede catalogarse como funcionaria pública y asimismo el Banco 100% Banco tampoco forma parte ni de la Administración Central en ninguno de sus diferentes niveles territoriales, es decir Nacional, Estadal ni Municipal, ni tampoco forma parte de la Administración Descentralizada, que en otras palabras, es una Persona Jurídica Privada, constituida con forma Societaria, que no pertenece ni ha pertenecido nunca a la Administración Publica. En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en fallo número 02271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), complementó la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dispone:
“…Omissis… Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y con fundamento aplicado al caso in comento este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a decidir sobre la controversia es indispensable expresar que la querellante en su escrito libelar alega la inamovilidad por fuero maternal señalando que se vulneraron sus derechos a la maternidad y a la protección integral de la familia consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derecho que -a su decir- le fueron infringidos con la orden verbal dictada por la funcionaria de Recursos Humanos; aduciendo persecuciones señalamientos y sometimiento a durar todo el día sentada en una silla incomoda frente a las Cámaras de Seguridad del banco, no atendiendo al público sometida escarnio público; explanando en su escrito de demanda que manifestó a sus superiores que se sentía mal de salud quienes hicieron caso omiso y la mantuvieron sentada cumpliendo horario e insistiéndole en que renunciara; delatando asimismo que no se dictó acto administrativo que solo es verbal; solicitando que se declare la nulidad de la orden dada por estas autoridades anteriormente señaladas del falso supuesto de hechos, ya que no existen pruebas que de fe de actos irregulares por su parte en dicha oficina. Ahora bien, de los autos que conforman el expediente in comento, se desprende la existencia de actas que demuestran plenamente que a la querellante DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo ciudadano, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración de la inamovilidad laboral por fuero maternal, derechos imprescindibles y necesario que se deben garantizar en estado de maternidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso la orden verbal dictada por la funcionaria de Recursos Humanos. Así decide.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide citar Sentencia Nº 15.874, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, que estableció lo siguiente:
“…Omissis… La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económicos como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: R.I.M. BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen
(Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)
(resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR L.A.R., en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)
. (Resaltado de este Juzgado).
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)
(Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero maternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
Con base a tales criterios pasa esta Juzgadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela inserta al (folio 72) del presente expediente Prueba de Embarazo en sangre, por el Laboratorio Bionalitico “ACZEL” Clínico; al (folio73); Eco de Embarazo prueba donde según demuestra el mismo, emanado del consultorio del Dr. SERGIO E. TORRES P. Ginecólogo- Perinatología de fecha 17-06-2019. Ahora bien, verificadas cada una de las referidas actas, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorga protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, estima PROCEDENTE la solicitud de FUERO MATERNAL de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado Así se decide.
Aunado a lo anterior y verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que obra agregado; 1.-) Reseñas fotográficas, donde según se evidencia la forma de castigo como trabajadora de 100% Banco; ratificada mediante prueba testimonial; 2.-) Recibos de pago donde aduce demostrar el cargo que venía desempeñando hasta el día 14 de mayo de 2019, que fue suspendida verbalmente por la ciudadana YURIMA RODRIGUEZ y CARLOS PINTO, pertenecientes al departamento de investigaciones de 100% banco Caracas; 3.-) Eco de Embarazo y prueba donde según demuestra el mismo, emanado del consultorio del Dr. SERGIO E. TORRES P. Ginecólogo- Perinatología de fecha 17-06-2019; Informe Psicológico de fecha 10/06/2019; Consulta de Movimientos de Estado de Cuenta a su nombre, con el que según se evidencia que no existe el deposito del 1er complemento del mes de junio de 2019; Escrito presentado por la querellante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde según demuestra que hizo la denuncia del despido indirecto; Denuncia por ante INPSASEL, con la que aduce demostrar su diligencia ante el referido organismo de fecha 17/06/2019; documentales estas que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada de la querellante en su defensa, asimismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que la querellante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales que enviste a todo ciudadano y en caso especial a una ciudadana embarazada a la protección familiar y a la maternidad derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad absoluta de la orden verbal, emanada de las autoridades del 100% Banco del Estado Barinas, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Negocio; JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, en su condición de Gerente de Operaciones, así como a la ciudadana YURIMAR RODRÍGUEZ y CARLOS PINTO Departamento de Investigaciones y la ciudadana HAIDE MATEI, Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual realizaron a la querellante persecuciones señalamientos y hostigamientos vulnerándosele su protección especial de maternidad y desmejoramiento laboral. Así se decide.
Declara la nulidad absoluta de la orden verbal, emanada de las autoridades del 100% Banco del Estado Barinas, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Negocio; JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, en su condición de Gerente de Operaciones, así como a la ciudadana YURIMAR RODRÍGUEZ y CARLOS PINTO del Departamento de Investigaciones y la ciudadana HAIDE MATEI, Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se determinan violación y amenaza constante de derechos de orden constitucionales; este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vías de Hechos conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.907.128, asistida por el abogado OLANDO RAMON JIMENEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.720, contra la AGENCIA BARINAS DEL BANCO 100% BANCO.
SEGUNDO: Se ORDENA a la querellada la restitución inmediata de la ciudadana DANELYS DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.907.128, el último cargo que se encontraba desempeñando el cargo de Ejecutiva de Atención al Cliente en la AGENCIA BARINAS DEL BANCO 100% BANCO, o en su defecto en un cargo de similar o superior jerarquía; así como el cese de la persecución y hostigamiento por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Negocio; JOHANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA, en su condición de Gerente de Operaciones, así como a la ciudadana YURIMAR RODRÍGUEZ y CARLOS PINTO Departamento de Investigaciones y la ciudadana HAIDE MATEI, Gerente de Recursos Humanos. Asimismo, se ordena cancelar el pago retroactivo de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su remoción hasta la restitución definitiva, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy querellante exceptuando los intereses moratorios
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre el año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0104-19
MH/msg/yvr.-
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