JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 28 de Noviembre de 2019
209º y 160º

EXP. 0114-19
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 13 de Noviembre de 2019, el ciudadano EMMANUEL ANTONIO ALFONSO DURAN, inscrito en el INPREABOGADO Nº 221.074, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSOPORTE DE PASAJEROS PEDRAZA R.L., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 26 de Noviembre de 2019, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda correspondiente..

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, y en tal sentido, observa que el conocimiento del presente asunto, correspondió a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, numeral 2, de la Ley del estatuto de la función publica, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
“…2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”. (Resaltado nuestro), motivo por el cual, este Juzgado Superior declaro su competencia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico que ya se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Como puede observarse la referida norma contiene la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual indica que “(l)as acciones de nulidad caducaran, conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 09 de Enero del 2019, por lo que el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, tres (03) meses contados a partir del día continuos para interponer el recurso, y venció el día ocho (08) de Julio de 2019.
En tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2019, evidentemente en el caso de autos opero la caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de tres meses continuos establecido en la mencionada Ley Orgánica, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EMMANUEL ANTONIO ALFONSO DURAN, inscrito en el INPREABOGADO Nº 221.074, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSOPORTE DE PASAJEROS PEDRAZA R.L., contra el Memorandum Nº 002-19 de fecha 02/01/2019, contenido en la Notificación de fecha 02 de Enero de 2019, firmada y sellada por la ciudadana Lic. Yetsenia Rodriguez Garcia en su carácter de Jefa de la O ficina Regional Bolivariana del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) del Estado Barinas. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMRO: INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EMMANUEL ANTONIO ALFONSO DURAN, inscrito en el INPREABOGADO Nº 221.074, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSOPORTE DE PASAJEROS PEDRAZA R.L. contra la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO BARINAS Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión
Conste.-

MVH/sg/yg.-
Expediente Nº 0114-19-