Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2019
209º y 160º
EXP. 0107-19
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal pasa pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
En concordancia al artículo antes transcrito, cabe hacer mención a lo que reza el artículo 4 ejusdem.
“(…) El juez o jueza es el rector y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo esta investidote la mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración publica, según el caso concreto en protección y continuidad y en su correcta actividad (…)”.
Así, la sala política administrativa del tribunal supremo de justicia señalaba en su momento:
“(…) en ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la sala que debe analizarse en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservase ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 402 del 20/03/01).
A su turno, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en alguna ocasión dispuso (al resolver sobre una solicitud de tutela cautelar de amparo constitucional) lo siguiente:
“(…) De igual forma, en relación con el requisito del periculum in mora, se observa que basta con la presencia de la presunción de buen derecho para la consideración de la procedencia del amparo cautelar (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2315 del 22/08/03).
Así mismo, la Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194. El amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumusboni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, y los recaudos anexos en el presente escrito libelar; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide la presente querella, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien lo manifiesta en los siguientes términos:
“(…) los derechos constitucionales son derechos cívicos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad, el trabajo y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación para el funcionamiento de una sociedad civilizada,(…). La violación de los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, es decir una infracción de orden constitucional”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de amparo cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado; ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del derecho al trabajo y el derecho humano alimentario dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho tal violación, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse la Medida Cautelar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRES TRUJILLO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I.) y así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se Declara MEDIDA CAUTELAR, de carácter preventivo de conformidad con la motiva del presente fallo.
Segundo: Se SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO PRE INTI Nº 1031 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2018, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS., hasta tanto se decida el fondo de la presente Querella Funcionarial.
Tercero: Se ordena la reincorporación provisional del ciudadano CARLOS ANDRES TRUJILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.519, al cargo de PROFECIONAL III, adscrito al área técnica agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABOG. MORALBA DELVALLE HERRERA
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 0107-2019
MH/msg/lf.-
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