JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 15 de Enero de 2018
208º y 159º

EXP. 9211-12

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 06 de junio de 2012, por el ciudadano: JOSE RAMON RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.543, asistido porel abogado YANDERZON PEÑA MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.063, interpuso Querella Funcionarial, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

En fecha 08 de febrero de 2013, el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.127; actuando como abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas consigna escrito de contestación de la presente querella funcionarial.

Sustanciado el expediente, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, INPREABOGADO Nº 180.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el cual expone que ratifica el escrito de contestación, e igualmente no solicita la apertura del lapso probatorio, asimismo solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud a lo expuesto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha a las diez de la mañana (10:00 am.) para que tenga lugar la audiencia definitiva. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 21 de marzo de 2013, fecha fijada para la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presente el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández inscrito en el INPREABOGADO Nº 180.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, dejando constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, la Abog. Moralba del Valle Herrera, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó su traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación de Juez Suplente realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 024 de octubre de 2018, y tomando posesión en fecha 03 de Diciembre de 2018.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por JOSE RAMON RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.543, asistido porel abogado YANDERZON PEÑA MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.063, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar y resulta oportuno acotar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 07 de Diciembre de 2018; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.543, asistido porel abogado YANDERZON PEÑA MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.063, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Segundo: Se ordena librara los oficios correspondientes

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ

MH/sg/yg
EXP. Nº 9211-12