REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 14 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-016493
ASUNTO : EP03-R-2019-000033

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Pastor Andrés Salazar Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-24.807.881, a quien se le sigue por la presunta comisión delos delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Droga, Robo Agravado de Vehículo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del auto dictado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal delestado Barinas, que declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, solicitado por la defensaen la causa penal signada con el NºEP01-P-2015-016493, dándosele entrada en fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019).En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fechaveinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/072019) la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Pastor Andrés Salazar Sánchez, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2019-000033.

En fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve (17/06/2019), fue emplazada la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual no hizo uso de tal derecho.
En fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve (20/09/2019), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019), correspondiéndole la ponencia por distribución al juez de la Corte Nº 02 abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (07/10/2019) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2013-016493 para su consulta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto la causa para esta fecha se encuentra en esa etapa del proceso, siendo recibido en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019).

En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), fue recibido la causa principal del presente Recurso de Apelación de Auto, dándosele entrada en esta misma fecha, acordando la devolución del mismo una vez efectuada su revisión y examen.

En fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve (08/11/2019), se libró oficio, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de remitir la causa principal del presente asunto, por cuanto se realizó la respectiva revisión de la misma.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo el cual fue presentado por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava Penal, actuando en mi condición de defensora del ciudadano PASTOR ANDRES SALAZAR SANCHEZ, a quien se le sigue causa Penal Nro. EP01-P-2014-16493, ante ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2019, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DELA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fui notificada el día 25 de Junio del presente año, y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
PRIMERO
La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria de apelación, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: "...Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal., es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo."
Por tal razón formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
1.-Denuncio la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos constitucionalmente se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho éste que se satisface sólo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De éste modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.

2.-Denuncio el gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. N° 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. N° 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y N° 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello basa su fundamento, no sólo en el texto del artículo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe ser éste quien sufra sus consecuencias, no es posible pretender que un ciudadano que se encuentra sometido al poder punitivo del Estado, y que precisamente para garantizar las resultas del proceso esté privado de libertad, tenga la posibilidad de decidir según su arbitrio si acude o no a los llamados del Tribunal, antes por el contrario, es de suponer que está privado precisamente para ello y que debe el Estado y en consecuencia los órganos jurisdiccionales, poder disponer de la libertad motora de éste, misma que tiene conculcada legalmente con la mencionada privación
De igual manera para quien suscribe, esta decisión se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto el Juez no argumentó jurídicamente la misma, de tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo, que la misma incurre en error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado. Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones; ya que solo cita Sentencia de fecha 25/3/08, donde se dispone el contenido del artículo 55 Constitucional, es decir, lo relativo a la protección a la vítima por parte del estado; aduce además lo referente a la privativa de libertad toda vez que de esa manera asegurar los fines del proceso, continua diciendo que no es imputable al tribunal los diferimientos, ya que la mayoría obedecen a las partes, así como la falta de traslado; que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, así como que no a estado paralizado, ni a existido temeridad o mala Fe por parte del Tribunal para obstaculizarlo, y por esa razón Niega el Decaimiento. Es necesario señalar, que si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden Internacional a través de Tratados, Pactos y Convenios que han sido suscritos por la República, tiene jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (artículo 23 Constitucional), y en tal sentido están la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 7 numeral 5: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO." El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la Ley en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada y hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia ni a los órganos competentes para denunciar que se ha obstaculizado la administración de Justicia o se ha amenazado de alguna manera la integridad o seguridad de la víctima y debe tomarse en cuenta que ninguna víctima indirecta jamás ha comparecido a audiencia alguna, lo que ha generado diferimiento y el retardo en la celebración del juicio oral. Ahora bien, con respecto al traslado el Tribunal no señala en su motiva si a realizado o no diligencias necesarias tendientes a la comparecencia del acusado, ya que su deber es oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el
mismo, en las oportunidades requeridas.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización razonada por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).

Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe tener la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica"(Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negar el decaimiento de la medida de coerción personal y por estar señalada expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados".
De igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Procesal Penal dispone: "Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años..".
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."._No hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Asimismo, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
"...mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa decisión se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento.
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ha sostenido un criterio reiterado (tal como consta en sentencia pronunciada en el expediente 6491-15/6506-15, de fecha 05-10-2015, en Sentencia dictada en el Expediente 6510-15, de fecha 13-10-2015 y en Sentencia dictada en el Expediente 6591-15 de fecha 21-10-2015) en cuanto a la sustitución de las medidas privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún cuando se ha verificado la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa
Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 10 de Noviembre de 2014, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 24 de Mayo de 2019.
4. - Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publico auto declarando sin lugar decaimiento de medida solicitada por la defensa, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…)AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA.
Vista la solicitud solicitando Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada Aida Briceño, Defensora Publica Octava actuando en su carácter de defensora del acusado PASTOR ANDRES SALAZAR. titular de la cédula de identidad No. V-24.807T881. actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que señala que su defendido se encuentra privado de libertad hace más de dos años y que no existiendo prorroga para el mantenimiento de dicha medida y por cuanto ha sido imposible realizar la audiencia del juicio por causas no imputables a su defendido ni a la defensa lo que quiere decir según su parecer que los mismos corresponden al órgano jurisdiccional, lo que acarrea una violación flagrante del debido proceso y al principio de ser juzgado en libertad según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitucional Nacional."
Vista la solicitud planteada, y una vez analizado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considerar la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el límite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el Juez o Jueza ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana, Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos; Porte ilícito de arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Ahora bien, de la sucesión de los distintos actos procesales que rielan en la presente causa, se aprecia, que ciertamente desde el que se decretó la medida preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al trasgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: "Y el artículo 55 de la Con de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por p¡ Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan ame vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom. «debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)":
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana, Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos; Porte ilícito de arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de la medida de coerción, que en este caso resulta ser la más gravosa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que la mayoría obedecen a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado, aunado a la circunstancia de que uno de los delitos que se le atribuye resulta ser de los más ofensivos pues atenta contra la Salud venezolana; por lo que debe este juzgado apreciar ambas circunstancias, y una vez determinada la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades de! proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos, además de la proximidad del juicio. Así se decide.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PASTOR ANDRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 24.807.881. por el Tribunal de Control en el 11 de abril de 2014, su oportunidad la cual se ratifica, en aplicación política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en generar aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particular generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales^ razonables a la complejidad caso; igualmente se hace constar que al acusado de autos se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad c mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe en su mayoría a la falta de traslado del organismo encargado de la custodia y traslado del detenido, lo que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado y a la asistencia de las partes necesarias para la iniciación de la presente audiencia, a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. de conformidad a los artículos 161,230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado PASTOR ANDRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad No.V-24.807.881, por los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana. Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos; Porte ¡lícito de arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control N° 5 en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las parte, decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6.7. 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (…Omissis)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibe las actuaciones de la causa principal Nº EP01-P-2015-016493, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Pastor Andrés Salazar Sánchez, en contra de la decisión emitida en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la causa principal, como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente explana su disconformidad con la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Pastor Andrés Salazar Sánchez, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida.

- Que los reiterados diferimientos se deben a dilaciones no imputables ni a su representado ni a su persona como defensa ni al fiscal.

- Que no existe ninguna solicitud de prorroga que avale el tiempo que tiene su representado aun detenido.

Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:

(…)Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud(…).

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia Nº 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“(Omissis...)De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(Omissis...)En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(Omissis…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(Omissis…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”..(Subrayado inserto de esta Corte. (Omissis…)”

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular(Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001,subrayado y negrilla de esta Corte).

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia explanada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 11 al 13 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:

“(Omissis…)Ahora bien, de la sucesión de los distintos actos procesales que rielan en la presente causa, se aprecia, que ciertamente desde el que se decretó la medida preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al trasgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: "Y el artículo 55 de la Con de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por p¡ Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan ame vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom. «debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)":
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana, Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos; Porte ilícito de arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de la medida de coerción, que en este caso resulta ser la más gravosa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que la mayoría obedecen a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado, aunado a la circunstancia de que uno de los delitos que se le atribuye resulta ser de los más ofensivos pues atenta contra la Salud venezolana; por lo que debe este juzgado apreciar ambas circunstancias, y una vez determinada la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades de! proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos, además de la proximidad del juicio. Así se decide.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PASTOR ANDRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 24.807.881. por el Tribunal de Control en el 11 de abril de 2014, su oportunidad la cual se ratifica, en aplicación política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en generar aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particular generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales^ razonables a la complejidad caso; igualmente se hace constar que al acusado de autos se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad c mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe en su mayoría a la falta de traslado del organismo encargado de la custodia y traslado del detenido, lo que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado y a la asistencia de las partes necesarias para la iniciación de la presente audiencia, a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. de conformidad a los artículos 161,230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Pastor Andrés Salazar Sánchez, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, los delitos precalificadosson de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Droga, Robo Agravado de Vehículo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se observa que estamos en presencia de un concurso real de delitos, donde se contempla una penamínima que excede los diez (10) años de prisión el delito más grave, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con el derecho a la salud pública, a la integridad física, a la propiedad, y a la seguridad ciudadana, tutelados y protegidos todos estos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad delos delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño causado, los cuales son tutelados y protegidos por el bloque jurídico vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua nonpara decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, no se puede soslayar que existen diferimientos que son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión delos delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Droga, Robo Agravado de Vehículo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,los cuales son considerados como delitos de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio denunciado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y la falta de motivación en la decisión, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
OBITER DICTUM

En aras de la supremacía del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y preservando la majestuosidad del Poder Judicial como rector en la Administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, se insta alaJueza del Tribunal Penal de Juicio Nº 02del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales, referidos a evitar los siguientes vicios:

1.-Con respecto a la incomparecencia de las partes o demás personas llamadas a concurrir el juicio, se exhorta a la a quo, a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 13 y 340, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se observa actas de audiencias donde se difiere las mismas por incomparecencia de la defensora pública y el representante del Ministerio Público, en la cual, la jueza no ejerce la autoridad que le otorga la norma a los fines de lograr que se lleve con el respeto del debido proceso la realización del juicio, siendo un deber como directora del proceso, exigir la comparecencia de estos funcionarios que representan el Estado, y si es necesario oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas o al Coordinador de la Defensa Pública en caso de incomparecencias injustificadas, todo conforme a lo previsto en los artículos 5 y 324, ambos Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el acta del primero de agosto de dos mil diecinueve (01-08-2019). En referencia a las citas anteriores, se hace necesario recordar a la a quo, el respeto y cumplimiento de las normas procesales en el ejercicio de sus funciones, que garantizan en todo momento la correcta administración de justicia, y más allá del respeto del debido proceso la majestuosidad del Poder Judicial; razón por la cual la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 553, de fecha C06-0468, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde indicó:
“...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo…”.

Según se ha citado, esta obligación delos funcionarios de comparecer ante el llamado que haga la administración de justicia para acudir a un juicio, se puede ver afectada de un posible desacato judicial, sin embargo, el legislador en el texto adjetivo penal, concedió al juez la autoridad a los fines de garantizar las resultas del proceso, como se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:

(…)
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”
(…)
(…)
“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
(…)

De allí, que al no cumplir con sus funciones la a quo, genera desorden procesal y por ende irregularidades en el proceso, que afectan el orden público, debido que las partes asisten a las convocatorias de las audiencias cuando ellos le parezca oportuno y conveniente, por lo que se exhorta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a evitar estas situaciones en futuras causas.

2. Asimismo, observa esta Alzada que existen en el presente recurso dos (2) situaciones irregulares, referentes al auto motivado que se recurre, y que deben ser evitadas por la a quo en futuras actuaciones judiciales, como es el incumplimiento del contenido de los artículos 161, 163 y 166, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), cuando la solicitud fue interpuesta en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (04-04-2019), con un retardo de pronunciamiento de un (1) mes y veinte (20) días; de esa misma manera, las notificaciones de dicha resolución judicial tienen fecha tres de junio del mismo año, siendo lo correcto que las mismas sean emitidas el mismo día de la decisión.

3.- En fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho (15/11/2018), folio trescientos diecisiete (317) de la pieza II de la causa principal, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, realizó su primer acto de la causa, donde levantó un acta de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público, sin haberse abocado al conocimiento de la misma. Sobre este particular, la normas procesales señalan que la importancia del Auto de Abocamiento de todo Juez al entrar a conocer una causa, permite garantizar el principio de imparcialidad (por alguna relación directa o indirecta con las partes o el fondo del asunto), y el derecho de las partes de atacar ese abocamiento en caso de considerar que existe parcialidad con el administrador de justicia con alguno de ellos, al tener la obligación de notificar a las partes de dicho auto que no se encuentra en la causa principal; error en que incurre a su vez, la Jueza Suplente Abogada Patrizzia Gangi Corbino, quien actúa en la causa en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (30-09-2019), y no elabora el auto de abocamiento, sino que ordena procesar una solicitud de nombramiento de defensor como su primera actuación como jueza en la causa. En el sentido indicado, y sobre la necesidad procesal del auto de abocamiento, la sentencia Nº 11, expediente 11-1459, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (31-05-2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió textualmente el contenido que a continuación se transcribe, sobre en que consiste dicho acto judicial en una causa:
“…Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
La figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, entre otros) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho.

4.- La presente causa signada con el Nº EP01-P-2015-016493, desde el quince de noviembre de dos mil dieciocho (15/11/2018), fecha en que la actual Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitió su primera decisión en el proceso bajo análisis, no ha librado boleta de notificación a la víctima, teniendo la obligación de realizarlo, a los fines que esta participe y este enterada de las resultas del proceso, a los fines de ejercer los derechos que la norma le otorga; por lo cual se insta a la a quo, verificar el respeto de los derechos de la víctima. El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre los derechos de la victima, están reflejados en innumerables decisiones, siendo una de ella la señalada en expediente Nº C07-0185, Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señalo lo siguiente:

“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.

En razón al derecho de igualdad, y al respeto del debido proceso, que ya se hizo mención al principio de la presente decisión, la ausencia de notificación de la víctima, hace irrito todos los actos judiciales que se hayan realizado en la causa sin su presencia.
5)Existe un desorden procesal por parte de los secretarios y asistentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que han ejercido sus funciones en la causa, en cuanto a la foliatura cronológica de la pieza dos (2), debido que la misma al folio trescientos cincuenta y tres (353), hace un salto al folio trescientos (300), y deja por foliar en ese intervalo trece (13) folios, teniendo el error antes indicado desde esa numeración, por lo cual, debe ser subsanado con un auto de enmendadura por el a quo; así como, existe en las dos (02) piezas una violación de los artículos 25, 108 y 109, todos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso penal, en los casos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no lo establezca, toda vez que existe actuaciones que son incorporadas a las causas sin autos de mero tramite o sustanciación, irrespetando el orden cronológico, de las mimas. Bajo este particular, en el sentido indicado, es necesario citar lo que establecen los artículos 159 y 163eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Artículo 108 El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica. (…). (Negrillas y resaltado de la Sala).

El debido proceso conlleva, el respeto de las actuaciones que deben cumplirse de manera cronológica, respetando el orden procesal de las mismas, de allí que, en ese sentido, en sentencia Nº062, del trece de abril de dos mil dieciocho (13-04-2018), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refirió textualmente el contenido que a continuación se transcribe:
“…A título agregado, la Sala de Casación Penal ha identificado un alarmante desorden en la sucesión temporal de los actos procesales (diligencias, actas, autos, sentencias, etc.), en el presente expediente. En consecuencia, para este Alto Tribunal de la República se torna imperioso formalizar un llamado de atención, dirigido a los tribunales que han conocido del asunto bajo examen, a fin de que, de manera efectiva y coherente, respeten in posterum el orden cronológico de las actuaciones que reposan en los expedientes, según la fecha de su realización…”

6)Existe un desorden procesal nuevamente por los funcionarios judiciales del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que han ejercido sus funciones en la causa, hacen referencia en las actas de diferimiento de audiencias, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13-12-2018), que se difiere por la incomparecencia de las imputadas Yennifer Faudito y Yunny Faudito, cuando estas procesadas ya fueron condenadas por el procedimiento de admisión de los hechos en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016, folios 328 al 331) ; como también se evidencia en el acta de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28-02-2018), donde se emite Boleta de traslado al ciudadano Adolfo Hernández, por considerar la a quo, que el mismo esta bajo detención domiciliaria, pero realmente este procesado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, bajo régimen de presentaciones, desde el trece de julio de dos mil diecisiete (13-07-2017, folio 363), lo que demuestra una falta de supervisión y control de la a quo de los documentos que le son presentados para su firma, por parte de la secretaria y demás funcionarios judiciales.
6)Se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ha cumplir con todas las disposiciones legales y procesales, a los fines de materializar de forma inmediata la apertura del juicio oral y publico en la presente causa; toda vez que, en la causa no se evidencia que los actos comunicacionales, que ponen en movimiento al proceso - citaciones, notificaciones, empleo de la fuerza pública, oficios, entre otros -, no rielan en la misma, dejando la duda si las mismas son expedidas y debidamente practicadas.
V
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a favor del imputadoPastor Andrés Salazar Sánchez,presuntamente incurso en los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Droga, Robo Agravado de Vehículo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 5, 13, 161, 163, 166, y 340, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 25, 108 y 109, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta alaJueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 delCircuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales ut supra señaladas, con respecto a los vicios delatados en la presente decisión.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (14/11/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2019-000033.
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/josgrelys.-