REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 14 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-006374
ASUNTO : EP03-R-2019-000034
PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Jhonny Leonardo Brizuela Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.517.430, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por los motivos Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en contra del auto donde declara sin lugar el decaimiento de a medida de privación judicial preventiva a la libertad solicitada por la defensaen la causa penal Nº EP01-P-2014-006374,dictado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de estado Barinas, dándosele entrada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019).En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fechaveinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18/06/2019) la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública Octava Penal del ciudadano Jhonny Leonardo Brizuela Rivero, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2019-000034.
En fecha seis de Septiembre del dos mil diecinueve (06/09/2019), fue emplazada la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dando contestación al presente recurso en fecha doce de agosto de dos mil diecinueve (12/08/2019).
En fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve (20/09/2019), la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019), correspondiéndole la ponencia por distribución al juez de la Corte Nº 02 abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha siete de octubre de dos mil diecinueve (07/10/2019) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2014-006374 para su consulta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto la causa para esta fecha se encuentra en esa etapa del proceso.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), fue recibido la causa principal del presente Recurso de Apelación de Auto, dándosele entrada en esta misma fecha, acordando la devolución del mismo una vez efectuada su revisión y examen.
En fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve (08/11/2019), se libró oficio, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de remitir la causa principal del presente asunto, por cuanto se realizó la respectiva revisión de la misma.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo el cual fue presentado por la abogada Aída Briceño Rondon,en su condición de Defensora Pública Octava Penal, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública OctavaPenal, actuando en mi condición de defensora del ciudadano JHONNY LEONARDO BRIZUELA RIVERO, a quien se le sigue causa Penal Nro. EP01-P-2014-6374, ante ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 24 de Mayo de 2019, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DELA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fui notificada el dia 11 de Junio del presente año, y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
PRIMERO
La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal pudiendo ser impugnada por vía ordinaria de apelación, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: "...Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal., es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo."
Por tal razón formalmente presento Recurso de Apelación, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
1.-Denuncio la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos constitucionalmente se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho éste que se satisface sólo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De éste modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión. 2.-Denuncio el gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. N° 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. N° 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y N° 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello halla su fundamento, no sólo en el texto del artículo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe ser éste quien sufra sus consecuencias, no es posible pretender que un ciudadano que se halla sometido al poder punitivo del Estado, y que precisamente para garantizar las resultas del proceso se halla privado de libertad, tenga la posibilidad de decidir según su arbitrio si acude o no a los llamados del Tribunal, antes por el contrario, es de suponer que está privado precisamente para ello y que debe el Estado y en consecuencia los órganos jurisdiccionales, poder disponer de la libertad motora de éste, misma que tiene conculcada legalmente con la mencionada privación
De igual manera para quien suscribe, esta decisión se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto el Juez no argumentó jurídicamente la misma, de tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo, que la misma incurre en error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado.' Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones; ya que solo cita Sentencia de fecha 25/3/08, donde se dispone el contenido del artículo 55 Constitucional, es decir, lo relativo a la protección a la vítima por parte del estado; aduce ademas lo referente a la privativa de libertad toda vez que de esa manera asegurar los fines del proceso, continua diciendo que no es imputable al tribunal los diferimientos, ya que la mayoría obedecen a las partes, así como la falta de traslado; que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, así como que no há estado paralizado, ni há existido temeridad o mala Fe por parte del Tribunal para obstaculizarlo, y por esa razón Niega el Decaimiento. Es necesario señalar, que si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden Internacional a través de Tratados, Pactos y Convenios que han sido suscritos por la República, tiene jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (artículo 23 Constitucional), y en tal sentido están la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 7 numeral 5: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO." El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la Ley en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada y hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia ni a los órganos competentes para denunciar que se ha obstaculizado la administración de Justicia o se ha amenazado de alguna manera la integridad o seguridad de la víctima y debe tomarse en cuenta que ninguna víctima indirecta jamás ha comparecido a audiencia alguna, lo que ha generado diferimiento y el retardo en la celebración del juicio oral. Ahora bien, con respecto al traslado el Tribunal no señala en su motiva si a realizado o no diligencias necesarias tendientes a la comparecencia del acusado, ya que su deber es oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el
mismo, en las oportunidades requeridas.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización razonada por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva. Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe tener la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica"(Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negar el decaimiento de la medida de coerción personal y por estar señalada expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados".
De igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Procesal Penal dispone: "Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años..".
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."._No hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Asimismo, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
"...mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa decisión se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento.
Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 31 de Enero de 2013, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal
Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas
anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 24 de Mayo de 2019.
4. Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa. (Omissis)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 11 al 17 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación, suscrito por la abogadaMarilyn del Carmen Pérez actuando en su condición de FiscalProvisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señala:
“(Omisiss…) Quien suscribe, MARILYN DEL CARMEN PEREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia para la Defensa de la Mujer, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 y 37 numeral 16, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 113 y 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública del ciudadano JHONNY LEONARDO BRIZUELA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.430, plenaríiente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° EP01-P-2014-6374, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expongo:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24 de Mayo de 2019, dictó decisión mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JHONNY LEONARDO BRIZUELA RIVERO, tratándose de una decisión interlocutoria suceptible de apelación.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
"(...) 1.- Denuncio la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos constitucionalmente se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho éste que se satisface sólo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De éste modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.
2.-Denuncio el gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. N° 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. N° 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y N° 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello halla su fundamento, no sólo en el texto del artículo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe ser éste quien sufra sus consecuencias, no es posible pretender que un ciudadano que se halla sometido al poder punitivo del Estado, y que precisamente para garantizar las resultas del proceso se halla privado de libertad, tenga la posibilidad de decidir según su arbitrio si acude o no a los llamados del Tribunal, antes por el contrario, es de suponer que está privado precisamente para ello y que debe el Estado y en consecuencia los órganos jurisdiccionales, poder disponer de la libertad motora de éste, misma que tiene conculcada legalmente con la mencionada privación
De igual manera para quien suscribe, esta decisión se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto el Juez no argumentó jurídicamente la misma, de tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo, que la misma incurre en error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado. Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones; ya que solo cita Sentencia de fecha 25/3/08 donde se dispone el contenido del articulo 55 Constitucional, es decir, lo relativo a la protección a la vítima por parte del estado; aduce ademas lo referente a la privativa de libertad toda vez que de esa manera asegurar los fines del proceso, continua diciendo que no es imputable al tribunal los diferirnientos, ya que la mayoría obedecen a ISs partes, así como ia falta de traslado; que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, así como que no há estado paralizado, ni há existido temeridad o mala Fe por parte dei Tribunal para obstaculizarlo, y por esa razón Niega el Decaimiento. Es necesario señalar, que si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden Internacional a través de Tratados, Pactos y Convenios que han sido suscritos por la República, tiene jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (artículo 23 Constitucional), y en tal sentido están la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: Artículo 7 numeral 5: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL.JUICIO." El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la Lev en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada y hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los Tribunales de Justicia ni a los órganos competentes para denunciar que se ha obstaculizado la administración de Justicia o se ha amenazado de alguna manera la integridad o seguridad de la víctima y debe tomarse en cuenta que ninguna víctima indirecta jamás ha comparecido a audiencia alguna, lo que ha generado diferimiento y el retardo en la celebración del juicio oral. Ahora bien, con respecto al traslado el Tribunal no señala en su motiva si a realizado o no diligencias necesarias tendientes a la comparecencia del acusado, ya que su deber es oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el mismo, en las oportunidades requeridas.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente; "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. .". Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización razonada por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto-de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada -en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe tener ia motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación dé la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica"(Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013. Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se recibió boleta de notificación en esta sede Fiscal el día viernes 07-08-2019, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho (considerando los días hábiles), jueves 08, viernes 09 y lunes 12, fecha en la que esta Representación Fiscal, presenta CONTESTACION, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece el artículo 113 de la Ley Especial.
En cuanto a la PRIMERA denuncia referida a la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en evitación (sic) de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos; observa esta Representación Fiscal que no. ha sido explanada de forma clara la arbitrariedad en que, según la apelante, incurrió la Juez a quo. por lo que habiéndose desarrollado todo el proceso penal en contra de JHONNY BRIZUELA de acuerdo a las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva penal, no encuentra quien suscribe, coherencia entre la denuncia y las actuaciones que conforman el asunto que está sometido al análisis de la Corte de Apelaciones;' de manera que respecto a estos señalamientos hechos en la primera denuncia, obviamente no le asiste la razón a la defensor, debiendo ser declarada SIN LUGAR la misma
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA Arguye la defensa: "Denuncio el gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en-su Sala Constitucional, en sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. N° 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia da la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. N° 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López y N° 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación.
En este aspecto, considera la recurrente que el Tribunal al no acordar el decaimiento de la medida privativa que pesa en contra del acusado JHONNY BRIZUELA, ha causado un gravamen irreparable, por cuanto al decir de la defensa, el Juzgador no aplicó el principio de proporcionalidad, tampoco el debido proceso, así como los tratados internacionales que menciona y menos las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ante tales argumentos debe esta Representante Fiscal disentir del criterio de la defensa, pues justamente por aplicación del principio de proporcionalidad es que el Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, para garantizar las resultas del proceso y ante la entidad gravísima del delito por el cual se persigue, de manera que no es cierto lo afirmado por la Defensora Pública. En consecuencia, sobre esta denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente y debe declarar SIN LUGAR la misma.
Así mismo, la recurrente alega: "De igual manera para quien suscribe, esta decisión se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto el Juez no argumentó jurídicamente la misma, de tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo, que la misma incurre en error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente deJ convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado".
Ante tal argumento, difiere esta Representante del Ministerio Público, en virtud que al revisar el fallo recurrido, la Juez de Juicio ciertamente reflejó los argumentos jurídicos exigidos para la comprensión y razonamiento lógico de los motivos que de acuerdo a su convicción le permiten considerar que el acusado JHONNY BRIZUELA debe permanecer privado de su libertad. La Juzgadora invoca la Sentencia de fecha 25-03-08, donde se analiza el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que taxativamente prevé lodo lo jurídicamente relacionado a la protección de la vítima por parte del estado; aunado a ello, la Juez de Juicio explana de forma clara y categórica la búsqueda de la verdad en las condiciones de la excepción a ser juzgado en libertad dispuesta en el orden adjetivo penal, referido a la privativa de libertad para poder garantizar las resultas y los fines del proceso. Así mismo, la Juez déla recurrida fundamentó que no tiene responsabilidad el Tribunal por los diferimientos que se han dado, toda vez que ellos han sido imputables a las partes y a la falta de traslado, razón por la que no está cristalizado el retardo procesal atribuido al Tribunal; es decir, el proceso no ha sido paralizado, ni existe temeridad o mala fe por parte del Tribunal para obstruir el desarrollo del proceso penal seguido al tantas veces mencionado JHONNY BRIZUELA.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, como puede observarse no le asiste la razón a la Defensa cuando intenta argumentar la falta de motivación por parte de la Juez de Juicio N° 02 cuando negó el decaimiento de la medida, sino todo lo contrario, el Tribunal de manera clara, precisa y perfectamente razonada esgrimió fundadamente todos los elementos por los cuales No Ha Lugar la libertad del acusado, y es que al invocar el artículo 55 Constitucional está aplicando en uso de sus atribuciones el Control Concentrado, pues la Juez de Juicio aplica el DERECHO con preeminencia de la JUSTICIA, y en justa proporción a los hechos cometidos por JHONNY BRIZUELA, mantiene el criterio a través del cual, debe mantenerse detenido para garantizar las resultas del juicio, toda vez que se correría el riesgo a quedar ilusa la realización de la justicia, y debe tenerse en cuenta que se está juzgando un delito considerado de LESA HUMANIDAD que ni siquiera admite la prescripción, por la gravedad y atrocidad del mismo, donde fue asesinada un ser humano; de manera que, el Ministerio Público emite su oposición a las quejas reflejadas por la Defensa, ya que no es cierto que la decisión adolezca del vicio de inmotivación y que por ello se cause un gravamen irreparable al acusado.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa pública del ciudadano acusado JHONNY LEONARDO BRIZUELA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° N° V-19.517.430, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente EP01-P-2014-6374, asistido por la Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Y PIDO ASI SE DECLARE.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del Estado Barinas acuerde lo siguiente:
UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava Penal del ciudadano JHONNY LEONARDO BRIZUELA RIVERO titular de la cédula de identidad N° N° V-19.517.430, plenamente identificado, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 24 de Mayo del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio 02. delCircuito Judicial Penal del del Estado Barinas, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente en ninguna de las denuncias plasmada en el escrito de impugnación . (…Omisiss)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publico auto declarando sin lugar decaimiento de medida solicitada por la defensa, en el cual señala lo siguiente:
“(OmissisAUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA.
Vista la solicitud solicitando Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la abogada Aida Briceño. Defensor Público Octava actuando en su carácter de defensora del acusado Yhonny Leonardo Brizuela, titular de la cédula de identidad No. V- 19.517.430, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado
Barinas, en la que señala que su defendido se encuentra privado de libertad hace más de dos años y que no existiendo prorroga para el mantenimiento de dicha medida y por cuanto ha sido imposible realizar la audiencia del juicio por causas no imputables a su defendido ni a la defensa lo que quiere decir según su parecer que los mismos corresponden al órgano jurisdiccional, lo que acarrea una violación flagrante del debido proceso y al principio de ser juzgado en libertad según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitucional Nacional."
Vista la solicitud planteada, y una vez analizado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de Ta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considerar la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el límite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el Juez o Jueza ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Maryuri del Valle Martínez.
Ahora bien, de la sucesión de los distintos actos procesales que rielan en la presente causa, se aprecia, que ciertamente desde el que se decretó la medida preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al trasgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: "Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituí; vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus d cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expfS "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia rato de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad: pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo ai maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en él artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida-indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sata)": En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstanciaste su comisión y lasanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Maryuri del Valle Martínez (occisa) lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la
causa, han conllevados superarlos dos años de la medida de coerción, que en este caso resulta ser la más gravosa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma: sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que la mayoría obedecen a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado, aunado a la circunstancia de que el delito que se le atribuye resulta ser de los más graves, pues atenta contra el derecho a la vida; por lo que debe este juzgado apreciar ambas circunstancias, y una vez determinada la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos, además de la proximidad del juicio. Así se decide.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y la jurisprudencias citada, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Yhonny Leonardo Brizuela, titular de la cédula de identidad No. V-19.517.430, por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos enel presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado de autos se le ha garantizado el-derecho a la defensa, durante el desarrollo da proceso. De lo " que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe en su mayoría a la falta de*traslade del organismo encargado de la custodia y traslado del detenido, lo que lleva este Tribunal, a.la complejidad de los mismo y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado y a la asistencia de las partes necesarias para la iniciación de la presente audiencia, a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal, En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 161, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado Yhonny Leonardo Brizuela, titular de la cédula de identidad No. V- 19.517.430,, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Maryuri del Valle Martínez. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control en suoportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las parte, decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6.7. 230. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2,44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (…Omissis)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida las actuaciones de la causa principal Nº EP01-P-2014-006374, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Jhonny Leonardo Brizuela Rivero, en contra de la decisión emitida en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la causa principal, como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente explana su disconformidad con la decisión dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Jhonny Leonardo Brizuela Rivero, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida.
- Que los reiterados diferimientos se deben a dilaciones no imputables ni a su representado ni a su persona como defensa ni al fiscal.
- Que no existe ninguna solicitud de prorroga que avale el tiempo que tiene su representado aun detenido.
Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado.
Asimismo, la ciudadana Marilyn Del Carmen Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia para la Defensa de la Mujer, solicita en su escrito de contestación “…UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava Penal del ciudadano JHONNY LEONARDO BRIZUELA RIVERO titular de la cédula de identidad N° N° V-19.517.430, plenamente identificado, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 24 de Mayo del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio 02. del Circuito Judicial Penal del del Estado Barinas, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente en ninguna de las denuncias plasmada en el escrito de impugnación…”
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:
(…)Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud(…).
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia Nº 626 de fecha trece de abril de dos mil siete (13/04/2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“(Omissis...)De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(Omissis...)En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(Omissis…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(Omissis…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”..(Subrayado inserto de esta Corte. (Omissis…)”
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular(Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001,subrayado y negrilla de esta corte).
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia explanada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 18 al 20 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…) Ahora bien, de la sucesión de los distintos actos procesales que rielan en la presente causa, se aprecia, que ciertamente desde el que se decretó la medida preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al trasgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: "Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituí; vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus d cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expfS "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia rato de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad: pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo ai maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en él artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida-indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sata)": En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstanciaste su comisión y lasanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Maryuri del Valle Martínez (occisa) lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la
causa, han conllevados superarlos dos años de la medida de coerción, que en este caso resulta ser la más gravosa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma: sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que la mayoría obedecen a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado, aunado a la circunstancia de que el delito que se le atribuye resulta ser de los más graves, pues atenta contra el derecho a la vida; por lo que debe este juzgado apreciar ambas circunstancias, y una vez determinada la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos, además de la proximidad del juicio. Así se decide.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y la jurisprudencias citada, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Yhonny Leonardo Brizuela, titular de la cédula de identidad No. V-19.517.430, por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos enel presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado de autos se le ha garantizado el-derecho a la defensa, durante el desarrollo da proceso. De lo " que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe en su mayoría a la falta de*traslade del organismo encargado de la custodia y traslado del detenido, lo que lleva este Tribunal, a.la complejidad de los mismo y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado y a la asistencia de las partes necesarias para la iniciación de la presente audiencia, a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal, En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 161, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Jhonny Leonardo Brizuela Rivero, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, el delito de Homicidio Intencional Calificado por los motivos Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual se observa que contempla el delito por el cual se juzga al procesado, una penamínima que excede los diez (10) años de prisión, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para ese delitopor el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con el derecho a la vida, a la integridad física, y a la seguridad ciudadana, tutelados y protegidos todos estos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño causado, los cuales son tutelados y protegidos por el bloque jurídico vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia del procesado dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua nonpara decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.
Ahora bien, no se puede soslayar que existen diferimientos que son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión deldelito de Homicidio Intencional Calificado por los motivos Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal,el cual es considerado como un delito de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio denunciado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y la falta de motivación en la decisión, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad deldelito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En razón a la decisión establecida por esta Corte de Apelaciones en el presente caso, resulta inoficioso pronunciarse sobre el escrito presentado por la ciudadana Marilyn Del Carmen Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia para la Defensa de la Mujer, por cuanto se cumplió el fin de la misma, al ser confirmada la decisión recurrida.
V
OBITER DICTUM
En aras de la supremacía del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y preservando la majestuosidad del Poder Judicial como rector en la Administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, se insta nuevamente alaJueza del Tribunal Penal de Juicio Nº 02del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales, referidos a evitar los siguientes vicios:
1.-En cuanto a la incomparecencia de las partes o demás personas llamadas a concurrir el juicio, se exhorta a la a quo, a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 13 y 340, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se observa actas de audiencias donde se difiere las mismas por incomparecencia de la defensora pública y el representante del Ministerio Público, en la cual, la jueza no ejerce la autoridad que le otorga la norma a los fines de lograr que se lleve con el respeto del debido proceso la realización del juicio, siendo un deber como directora del proceso, exigir la comparecencia de estos funcionarios que representan el Estado, y si es necesario oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas o al Coordinador de la Defensa Pública en caso de incomparecencias injustificadas, todo conforme a lo previsto en los artículos 5 y 324, ambos Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el acta del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (04-09-2019). En referencia a las citas anteriores, se hace necesario recordar a la a quo, el respeto y cumplimiento de las normas procesales en el ejercicio de sus funciones, que garantizan en todo momento la correcta administración de justicia, y más allá del respeto del debido proceso la majestuosidad del Poder Judicial; razón por la cual la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 553, de fecha C06-0468, de fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, donde indicó:
“...es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo…”.
Según se ha citado, esta obligación delos funcionarios de comparecer ante el llamado que haga la administración de justicia para acudir a un juicio, se puede ver afectada de un posible desacato judicial, sin embargo, el legislador en el texto adjetivo penal, concedió al juez la autoridad a los fines de garantizar las resultas del proceso, como se desprenden de los principios procesales previstos en los artículos 5 y 13, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecen:
(…)
“Autoridad del Juez o Jueza
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.”
(…)
(…)
“Finalidad del Proceso
Artículo 13.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
(…)
De allí, que al no cumplir con sus funciones la a quo, genera desorden procesal y por ende irregularidades en el proceso, que afectan el orden público, debido que las partes asisten a las convocatorias de las audiencias cuando ellos le parezca oportuno y conveniente, por lo que se exhorta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a evitar estas situaciones en futuras causas.
2. Asimismo, observa esta Alzada que existen en el presente recurso dos (2) situaciones irregulares, referentes al auto motivado que se recurre, y que deben ser evitadas por la a quo en futuras actuaciones judiciales, como es el incumplimiento del contenido de los artículos 161, 163 y 166, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve (24/05/2019), cuando la solicitud fue interpuesta en fecha veintiuno de febrero dos mil diecinueve (21-02-2019), con un retardo de pronunciamiento de dos (2) meses y veintisiete (27) días; de esa misma manera, las notificaciones de dicha resolución judicial nunca fueron libradas en la causa, pero que sin embargo, existen en el cuaderno de apelaciones unas notificaciones de fecha tres de junio del mismo año, siendo lo correcto que las mismas sean emitidas el mismo día de la decisión, y no diez (10) días después de la decisión.
3.- En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (21/11/2018), no esta foliado el auto, de la pieza IV de la causa principal, donde se presume que corresponde el folio 967, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, realizó su primer acto de la causa, donde levantó un acta de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público, sin haberse abocado al conocimiento de la misma. Sobre este particular, la normas procesales señalan que la importancia del Auto de Abocamiento de todo Juez al entrar a conocer una causa, permite garantizar el principio de imparcialidad (por alguna relación directa o indirecta con las partes o el fondo del asunto), y el derecho de las partes de atacar ese abocamiento en caso de considerar que existe parcialidad con el administrador de justicia con alguno de ellos, al tener la obligación de notificar a las partes de dicho auto que no se encuentra en la causa principal; error en que incurre a su vez, la Jueza Suplente Abogada Patrizzia Gangi Corbino, quien actúa en la causa en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25-09-2019, folio 986), y no elabora el auto de abocamiento, sino que ordena levantar un acta de diferimiento de audiencia, por incomparecencia del fiscal, como su primera actuación como jueza en la causa. En el sentido indicado, y sobre la necesidad procesal del auto de abocamiento, la sentencia Nº 11, expediente 11-1459, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce (31-05-2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió textualmente el contenido que a continuación se transcribe, sobre en que consiste dicho acto judicial en una causa:
“…Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
La figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, entre otros) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho.
4.- La presente causa signada con el Nº EP01-P-2014-006374, desde el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (21/11/2018), fecha en que la actual Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitió su primera decisión en el proceso bajo análisis, no ha librado boleta de notificación a la víctima, teniendo la obligación de realizarlo, a los fines que esta participe y este enterada de las resultas del proceso, a los fines de ejercer los derechos que la norma le otorga; por lo cual se insta a la a quo,verificar el respeto de los derechos de la víctima.El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre los derechos de la victima, están reflejados en innumerables decisiones, siendo una de ella la señalada en expediente Nº C07-0185, Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señalo lo siguiente:
“…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”.
En razón al derecho de igualdad, y al respeto del debido proceso, que ya se hizo mención al principio de la presente decisión, la ausencia de notificación de la víctima, hace irrito todos los actos judiciales que se hayan realizado en la causa sin su presencia.
5)Existe un desorden procesal por parte de los secretarios y asistentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que han ejercido sus funciones en la causa, en cuanto a la foliatura cronológica de la pieza cuatro (4), debido que la misma al folio novecientos sesenta y siete (967), por cuanto el primer acto de la a quo no quedó foliado lo que requiere que se reinicie la misma desde ese folio, teniendo el error antes indicado desde esa numeración, por lo cual, debe ser subsanado con un auto de enmendadura por el a quo; así como, existe en las cuatro (04) piezas una violación de los artículos 25, 108 y 109, todos del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso penal, en los casos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no lo establezca, toda vez que existe actuaciones que son incorporadas a las causas sin autos de mero tramite o sustanciación, irrespetando el orden cronológico, de las mimas. Bajo este particular, en el sentido indicado, es necesario citar lo que establecen los artículos 159 y 163 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Artículo 108 El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica. (…). (Negrillas y resaltado de la Sala).
El debido proceso conlleva, el respeto de las actuaciones que deben cumplirse de manera cronológica, respetando el orden procesal de las mismas, de allí que, en ese sentido, en sentencia Nº062, del trece de abril de dos mil dieciocho (13-04-2018), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refirió textualmente el contenido que a continuación se transcribe:
“…A título agregado, la Sala de Casación Penal ha identificado un alarmante desorden en la sucesión temporal de los actos procesales (diligencias, actas, autos, sentencias, etc.), en el presente expediente. En consecuencia, para este Alto Tribunal de la República se torna imperioso formalizar un llamado de atención, dirigido a los tribunales que han conocido del asunto bajo examen, a fin de que, de manera efectiva y coherente, respeten in posterum el orden cronológico de las actuaciones que reposan en los expedientes, según la fecha de su realización…”
6)Se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ha cumplir con todas las disposiciones legales y procesales, a los fines de materializar de forma inmediata la apertura del juicio oral y publico en la presente causa; toda vez que, en la causa no se evidencia que los actos comunicacionales, que ponen en movimiento al proceso - citaciones, notificaciones, empleo de la fuerza pública, oficios, entre otros -, no rielan en la misma, dejando la duda si las mismas son expedidas y debidamente practicadas.
V
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), por la abogada Aída Briceño Rondón, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a favor del imputadoJhonny Leonardo Brizuela Rivero,presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado por los motivos Fútiles e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve (24/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 5, 13, 161, 163, 166, y 340, todos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 25, 108 y 109, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta alaJueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 delCircuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento para los próximos actos judiciales que se convoquen, a las normas adjetivas penales ut supra señaladas, con respecto a los vicios delatados en la presente decisión, y como se refirió anteriormente en las decisiones EP03-R-2019-000011 Y EP03-R-2019-000033 .
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (14/11/2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000034
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/josgrelys.-