CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-019447
ASUNTO : EP03-R-2019-000019

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Ana Bethzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve (24/05/2019), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictada en fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019) y publicada en extenso en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019), mediante la cual dictó sentencia absolutoria, en favor de los ciudadanos Jorge Luis Piñero, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.839 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano Edgar Silva Navas, titular de la cedula de identidad Nº 18.290.394, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de mayo de dos mil diecinueve (15/05/2019) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, dictó sentencia absolutoria, en favor de los ciudadanos Jorge Luis Piñero, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.839 y Edgar Silva Navas, titular de la cedula de identidad Nº 18.290.394, siendo publicada en extenso en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019).

Contra la referida decisión, las abogadas Ana Bethzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público, interponen recurso de apelación de sentencia en fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve (24/05/2019), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve (25/06/2019) dio contestación al recurso de apelación de sentencia la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia en su condición de defensa de confianza del ciudadano Jorge Luis Piñero.

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve (27/06/2019) dio contestación al recurso de apelación de sentencia el abogado Penzo Cruch Ascanio, en su condición de defensor público, del ciudadano Edgar Daniel Silva.

En fecha doce de julio de dos mil diecinueve (12/07/2019), la a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve (17/07/2019) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha veinticinco de julio del dos mil diecinueve (25/07/2019), correspondiéndole la ponencia al Juez de la Corte Nº 03 abogado José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto a su Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue debidamente realizado el correspondiente cuadernillo de apelación.

En fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve (09/08/2019) se dictó auto de reingreso al presente recurso apelación de sentencia.

En fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (21/08/2019) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia fijándose la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del auto de admisión, a las 09:30 am, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (11/09/2019), en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del DÉCIMO (10) día de AUDIENCIA siguientes a la audiencia realizada, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas Ana Bethzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual expone:

“(Omissis…) Nosotras, Abg. ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ y Abg. MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el carácter de Fiscal Auxiliares Encargada Décimo Cuarto del Ministerio Público, ante usted con la venia de estilo y estando dentro del lapso legal, ocurro para presentar formal Recurso de Apelación en contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 15 de Mayo de 2019, en la causa signada con el N° EP01-P-2015-019447, seguida contra de los acusados: SILVA NAVAS EDGAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en Barinas estado Barinas, en fecha 30/12/1985, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.290.394, residenciado en el Barrio Guasimitos calle principal al lado del liceo nuevo casa sin número del estado Barinas y JORGE LUIS PIÑERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en Guanare estado Portuguesa, en fecha 28/05/1993, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.024.839, residenciado en el Barrio primero de diciembre, calle 13, detrás del mercal del estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé:"...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas. (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..." (Negritas y Subrayado Nuestro), y para el acusado JORGE LUIS PINERO el delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones El cual prevé: Articulo 112: "Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años" Articulo 5 numeral 5,... Armas no industrializada: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos",…para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelación que se hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, tal como lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el numeral 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue publicada en fecha 15 de Mayo del 2019, no habiéndose agotado, expirado o precluído en lo absoluto el lapso de ley previsto a tales fines, fundamentalmente en virtud de que la decisión fue publicada en la fecha antes indicada, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 445 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 del mismo Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 444, se señala a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de enero del dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar el juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados: SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO, a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé:,…""...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..." v para el acusado JORGE LUIS PINERO PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones... El cual prevé: Articulo 112: "Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años".....Articulo 5 numeral 5,... Armas no industrializada: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos; quedando la causa asignada con el asunto N° EP01-P-2015-019447. Al tiempo de declararse aperturado el debate, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas los abogados defensores explanaron los alegatos de defensa en favor de sus patrocinados, posterior a ello, el Juez le indica a los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO, que si deseaban declarar, manifestando que no. se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y una vez culminadas las mismas tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; se confirió el derecho a réplica y por ende se ejerció la contrarréplica; acto seguido, luego el Tribunal de Juicio se pronunció por la Absolución de los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO.

ARTÍCULO 444, numeral 2°:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con los hecho que se dan por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del numeral 2° del artículo 444 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas toda vez que el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

"Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que los hechos imputados a los acusados antes identificados son: "En fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2015), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas I mencionado organismo, se encontraban de servicio de investigación, con la finalidad de corroborar la información aportada por la víctima identificado como (ALBERTO), sobre una denuncia aportada de unos ciudadanos que afecta a la comunidad de Primero de Diciembre, así mismo se trasladaron hasta la calle 13 del sector I del mencionado Barrio, en compañía de la víctima, donde visualizaron a los ciudadanos 1- SILVA NAVAS EDGAR; 2.- TORRES TORRES DANIEL ALEXANDER; 3.- PINERO JORGE LUIS y una (01) adolescente femenina, los funcionarios les preguntaron si portaban algún objeto de interés criminalístico, estas personas se notaban muy nerviosas y no respondieron nada, al ver esto los efectivos policiales, procedieron a realizar una de inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron PIÑERO JORGE LUIS, en la pretina del pantalón el lado derecho un " 1.- Un (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE", contentiva en su interior de UNA (1) BALA, DEL CALIBRE 38 SRL, MARCA FEDERAL y en el bolsillo del lado izquierdo UNA (1) BALA, DEL CALIBRE 38 SRL, MARCA FEDERA; a los otros ciudadanos no le incautaron nada y cerca donde se encontraban estas personas reunidas los mismo observaron una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de un (1) envoltorio de una droga denominada Cocaína, la cual al ser experticiada arrojo un peso neto total de Trescientos Noventa y Cuatro (394) gramos, tal como se desprende la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 1106-15, de fecha 13-11-2015, suscrita por las Farmacéuticas-Toxicólogos NEIMAR GONZALEZ, funcionaría adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.- Según Experticia Química de la sustancia ilícita incautada en una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro hallada en el lugar donde se encontraba los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO corresponde a Cocaína, la cual arrojo un peso neto de Trescientos Noventa v Cuatro (394) gramos.-

Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y al compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedo suficientemente comprobado en virtud de las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, no quedo suficientemente comprobada la autoría en el hecho; pues surgieron contradicciones en relación a la comisión del mismo y por ende la participación de los acusados. De otra parte, el Tribunal ad quo, obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO se encontraba con estas personas reunidas y en ese lugar los funcionarios observaron una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de la sustancia ilícita y a JORGE LUIS PINERO le incautaron un arma de fuego.-

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento."... sic.

Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, a favor de los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedo demostrado en el debate oral y público, con las declaración de los expertos y los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Barinas. Por otra parte, el Tribunal ad quo, así tenemos textualmente lo siguiente:

La experto ADELOUIS ESPINOZA JIMENEZ, en sustitución de NEIMAR GONZALEZ entre otras cosas manifestó:

Se le exhibe EXPERTICIA QUÍMICA N° 1106-15, de fecha 13/11/2015 "manifestó que el contenido y la firma de la experto Neimar González Carrero, ya no trabaja en la Institución, pero que reconoce su firma y el contenido de la experticia. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al experto y la misma fue respondiendo 1) Que tipo de experticia? Es una experticia química, el peso neto total y el tipo de sustancia, fue Trescientos Noventa y Cuatro (394) gramos de COCAINA. El método de cromatografía de capa fina, consiste en que las muestras se llevan a un proceso de separación de capas, se utilizan varios reactivos para poder llegar al resultado ya obtenido: llevaba cadena de Custodia 114-2015...

El experto ETEBAN PAVA, entre otras cosas manifestó:

Se le exhibe PERITAJE BALISTICO N° 842-15, de fecha 16/11/2015 "quien reconoce el contenido y la firma de la experticia. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al experto y la misma fue respondiendo 1) Que tipo de arma de fuego era? R- Es una Arma de fuego de fabricación no industrializada, y dos (02) balas.-
El funcionario Oficial Jefe LUIS JIMENEZ, entre otras cosas manifestó:

Seguidamente se procede a exhibirle el acta de Inspección Técnica de fecha 13/11/2015, a los fines de que reconozca su contenido una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporarlo por medio de su lectura de inmediato paso a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto y su actuación en el mismo (...) se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos: Barrio Primero de Diciembre, calle 13. sector I de la ciudad de Barinas estado Barinas. donde se incautado una (01) bolsa con la sustancia ilícita denominada cocaína, y un arma de fuego tipo facsímil, la cual se encontraba cerca de los ciudadanos cuatro (04) ciudadanos tres (03) hombre v una (01) mujer adolescente...."

Entre las respuestas que dio al Ministerio Público al momento de ejercer el derecho de preguntar, contestó el funcionario:
"Yo elabore la inspección técnica del lugar de los hechos donde fue incautada la sustancia ilícita y el facsímil de arma de fuego..."

El funcionario Oficial FREDDY SEGURA, entre otras cosas manifestó:

Seguidamente se procede a exhibirle el Acta Policial Nro. 1121 de fecha 13/11/2015, a los fines de que reconozca su contenido una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporarlo por medio de su lectura de inmediato paso a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto y su actuación en el mismo "(...) nos encontramos de servicio en la Comisaria Sur de la Policía del Estado Barinas una persona quien denuncio el robo de un arma, y dijo gue tenía la persona ubicada y llevaba su arma de fuego, nos trasladamos al sitio con el denunciante, habían cuatro personas, revisaron a uno de ellos le encontraron el arma de fuego y cerca de donde estaban ellos, había una (01) bolsa negra en cuyo interior había un (01) envoltorio de droga denominada cocaína...."

Entre las respuestas que dio al Ministerio Público al momento de ejercer el derecho de preguntar, contestó el funcionario:
"Habían cuatro personas, tres hombres y una mujer (adolescente), se incautó un arma de fuego y sustancia ilícita cocaína,... llevaba la cadena de custodia,... el denunciante manifestó que lo habían robado y sabia donde se encontraba la persona... el denunciante observo el procedimiento,..."

El funcionario Comisionado YAMIR RAMIREZ, entre otras cosas manifestó:

Seguidamente se procede a exhibirle el Acta Policial Nro. 1121 de fecha 13/11/2015, a los fines de que reconozca su contenido una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporarlo por medio de su lectura de inmediato paso a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto y su actuación en el mismo "(...) estaba de Jefe de Investigaciones del DIP. llego un ciudadano a denunciar a un asaltante de barrios, nos trasladamos al sitio con el denunciante se observaron a cuatro ciudadanos, el funcionario Jiménez le hace un inspección corporal y le incauta un arma de fuego a uno de ellos, una funcionaria femenina le realiza la inspección corporal a un adolescente la cual no tenía nada, se realizó una inspección del sitio de los hechos y se halló una (01) bolsa negra contentiva de un envoltorio de cocaína...."

Entre las respuestas que dio al Ministerio Público al momento de ejercer el derecho de preguntar, contestó el funcionario:
"En el Barrio Primero de Diciembre, en la calle 13, habían cuatro personas, tres hombres y una mujer (adolescente), se incautó un arma de fuego artesanal y un (01) envoltorio de cocaína,... llevaba la cadena de custodia,... el denunciante observo la evidencia que se incautó ..."

Consideró el Tribunal que esto no era suficiente y que los Acusados no son responsables de los delitos por los cuales fueron enjuiciados.

Indica el Tribunal: "Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N° 2, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PIÑERO, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a JORGE LUIS PIÑERO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 5 numeral de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,..., en perjuicio de la salud pública y del Orden Público; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; no siendo demostrada responsabilidad penal de tal hecho punible a los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PIÑERO, supra identificados. En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cocaína) y del armas de fuego (arma de fuego de fabricación no industrializada, y dos (02) balas) y Así se decide."

Inclusive, el Ministerio Público en sus Conclusiones al referirse a la responsabilidad penal de los acusados, señala: “Que se probó la incautación de un (01) envoltorio de sustancia ilícita denominada Cocaína, por los funcionarios SUPERVISOR JEFE ABG. RAMREZ YAMIIR. OFICIALES SEGURA FREDDY, JIMENEZ LUIS, CESAR RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, practicaron el procedimiento y la inspección del lugar de los hechos y encontraron la sustancia supra mencionada que resulto ser Cocaína, sustancia que encontraba oculta en el interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, cerca del lugar donde ese encontraba los acusados. En cuanto a las pruebas, los funcionarios fueron contestes en que los acusados si se encontraban en el sitio donde estaba la droga, lo cual esta representación Fiscal lo demostró con los medios probatorios evacuados en el debate oral y público y las mismas fueron admitidos por el Tribunal de juicio. Con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, se probó la presencia de los acusados en el lugar donde se practicó el procedimiento.

Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por la Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en casos como el que se está apelando, en donde la sustancia ilícita se encontró en el lugar donde se encontraba los acusados y uno de ellos portaba en la pretina del pantalón que este vestía, un arma de fuego de fabricación no industrializada, por lo cual se cometió el hecho delictivo, y además por lo que señalaron los funcionarios actuantes al momento de realizarse el procedimiento, que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos para el momento de practicarse el procedimiento.

Quiero agregar, la materialidad del delito de Ocultamiento licito de sustancias Estupefacientes, en lo que respecta al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en fecha 13/11/2019, quedo demostrado suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales y los expertos. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedo en el caso de autos claramente establecido, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho de los funcionarios policiales, los indicios nacientes de la conducta de los acusados, la experticia practicada sobre la sustancia incautada, la cual arrojo un resultado positivo respecto al estupefaciente denominado Cocaína. Todo lo cual acredita la culpabilidad de los acusados en el hecho acusado, como se indicó supra.

Respecto a la declaración del testigo del procedimiento, vale decir, que ha sido imposible su ubicación, en virtud, que actualmente no habita en la dirección aportada o posiblemente dada la situación país actual se halla trasladado fuera del país, mas sin embargo, estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, que atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de los niños, niñas y adolescentes, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos: en el caso que nos ocupa la cantidad de droga incautada en el presente caso es de mayor cuantía ...

Los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO entre otras cosas manifestaron:
"...Soy inocente..."

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma nada aporta en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos, por cuanto los acusados se limitaron a sostener, como le era exigible, su inocencia, por lo que de acuerdo a lo antes acotado, la presente declaración no tiene otra circunstancia que analizar y en tanto nada aporta en conjunto con el acervo probatorio incorporado. Así se decide.-

Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que los acusados son responsables de los delitos de Ocultamiento Ilícito De La Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas incautada y Porte De Arma De Fuego, y se hizo con las declaraciones de los expertos, quienes fueron contestes en manifestar el tipo y el peso neto de la sustancia incautada, resultando ser una droga denominada Cocaína, la cual le fue incautada a los acusados.
Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Seto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende:

Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa humanidad, como bien lo establece el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

En esta sentido, el artículo 7 del aludido estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los datos de lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento por parte del autor(o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental v física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad: y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal en la sentencia recurrida, se solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anule la presente sentencia y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que la pronunció, toda vez que si el respetable Juez de Juicio N° 2, cuya sentencia es objeto del presente Recurso de Apelación, se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, hubiese llegado a la conclusión de que los acusados SILVA NAVAS EDGAR y JORGE LUIS PINERO, fueron los autores voluntarios y responsables del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y JORGE LUIS PINERO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el numeral 5 del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

PETITUM
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende en el presente RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, en este sentido, se solicita a la honorable Corte de Apelaciones, sé admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y ordene la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.(…Omissis)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 07 al 11 corre agregado el primer escrito de contestación al presente recurso de apelación de sentencia, suscrito por la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia en su condición de defensa de confianza del ciudadano Jorge Luis Piñero, en el cual expone lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.092.432, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.553, con domicilio procesal en la Calle Aranjuez con Avenida San Luís, edificio Don Jorge, Planta Baja, despacho de abogados, Barinas, estado Barinas, actuando en mi condición de defensa privada del ciudadano JORGE LUIS PINERO, plenamente identificado en el asunto arriba señalado, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del Lapso Legal establecido en el artículo 446 dei Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por las abogadas ANA BETZABETH YEPEZ Y MARIA ALEJANDRA YZARRA, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de Fiscales Auxiliares encargadas del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas en contra de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JORGE LUIS PIÑERO por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en el numera 5 del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del estado venezolano.
Apelación que ejerce el Ministerio público contra la decisión de este Tribunal de fecha 15 de Mayo de 2.019, observando esta defensa del Escrito de Apelación interpuesto lo siguiente:
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERA DENUNCIA
Señala el Ministerio Público en su primera y única denuncia, que el Tribunai de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tomo en consideración para la motivación de la sentencia como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este a su vez con el hecho imputado, considerando que en base a esto, la falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JORGE LUIS PIÑERO, solicitando la Nulidad del Fallo a ésta Corte de Apelaciones.
Al respecto, esta defensa pudo observar en la sentencia recurrida que el tribunal en la motivación de su sentencia, al momento de señalar los hechos dados por probados en cuanto al delito acusado y la responsabilidad penal que indicó que una vez que ya se había agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, dicho Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, mediante el principio de inmediación procesal estableció en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplicó el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, considera esta defensa, que no procede la denuncia realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación, en virtud de que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para motivar una sentencia, entre ellos, una descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal dio por probado, determinando así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo así, congruentes con el hecho que
se dio por probado y por ende con el hecho acusado, aunado a que como puede hablar de manera tan irresponsable el Ministerio Público acerca de Inmotivación si se puede observar que éste presentó el recurso de apelación en fecha 24 de Mayo de 2019 y la Sentencia fue publicada dentro del lapso en fecha 30 de Mayo de 2019, haciendo mención en su escrito de apelación que la decisión impugnada fue publicada en fecha 15 de mayo de 2019, siendo que en esta fecha culminó el Juicio Oral y Público, es decir, que apeló sobre la dispositiva y No sobre la Sentencia In Extenso, observándose un desconocimiento procesal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a técnica jurídica al apelar sobre una dispositiva y a su vez, por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de forma unitaria.
En este orden de ideas, se desprende del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANA BETZABETH YEPEZ Y MARIA ALEJANDRA YZARRA, que señalaron conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que "cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...' (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Resultando evidente que la denuncia planteada por las recurrentes carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Ciudadanos Jueces, en el desarrollo del debate probatorio no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, quedando como única opción al tribunal dictar sentencia absolutoria, para el ciudadano JORGE LUIS PINERO
ELEMENTO SUBJETIVO
Desde el punto de vista subjetivo, dado que, nos encontramos en un tipo penal de naturaleza dolosa, el sujeto activo ha de actuar con conciencia y voluntad en la realización de los elementos del tipo, ello exige conocer y querer los actos ilícitos tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la ley orgánica de drogas, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La falta de alguno de estos elementos dará lugar a un error de tipo, si bien la jurisprudencia suele manifestarse reacia a admitirlo; es trabajo de la doctrina y los litigantes Demostrar la inocencia del sujeto activo y, en caso de falta de pruebas, el juez debe absolver con base en el principio de inocencia que no logro ser desvirtuada.
Ciudadanos Jueces, en el desarrollo del debate probatorio no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido, quedando cono única opción al tribunal dictar sentencia absolutoria, para el ciudadano JORGE LUIS PIÑERO
De igual manera, me permito citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-05- 2003, exp. C-01-0591:
Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy art. 149), conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes centre si (tráfico, distribución, ocultamiento. etc.), presentan, para su natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciarla que permita la convicción judicial.
En este orden de ideas, es importante destacarles honorables Magistrados que en el procedimiento que dio origen al presente proceso, NO se contó con la presencia de un solo testigo que diera fe del dicho de los funcionares actuantes, por ende no se pudo evacuar como medio probatorio en la sala de juicio. Por estas razones solicito que se declare sin lugar la nulidad planteada por la el Ministerio Público.
En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Defensa Técnica solicita a la honorable Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos y la apelación interpuesta por las Representantes del Ministerio Público, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se confirme la decisión proferida por el tribunal de juicio 2 de este circuito judicial penal, en fecha 15 de Mayo de 2019. (…Omissis)”.


IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve (27/06/2019) el abogado Penzo Cruch Ascanio, en su condición de defensor público, del ciudadano Edgar Daniel Silva, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en cual expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quienes suscribe, ABG. PENZO CRUCH ASCANIO, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: EDGAR DANIEL SILVA, a quien se le sigue Causa Penal No. EPO1-P-2015-19447, Por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (149) PRIMER APARTE.
Ahora bien por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad muy respetusamente a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por la representación Fiscal de fecha 15/05/2019 en contra del pronunciamiento, dictado con ocasión a la audiencia de Juicio Oral y Publico por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
PRIMERO:
Es importante resaltar que en fecha 15/05/2018 se realizo la Audiencia de continuación de juicio oral y publico donde se realizo el sierre del debate y se procedió a realizar las respectivas conclusiones del mismo sin que se realizaran replicas ni contra replicas, en ese sentido el tribunal a quo administrando Justicia tal como lo establece la norma adjetiva penal procedió a pronunciarse decretando una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por no haber quedado plenamente demostrado ni establecido los hechos y la participación de mi defendido, seguidamente la representación Fiscal ejerce el efecto Suspensivo en conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Articulo 444 Ordinal 2 y en su escrito de apelación por lo que fundamenta el mismo, es por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
SEGUNDO:
Esta Defensa Observa que dicha solicitud carece de Fundamentación por cuando el recurrente manifiesta que dicha Sentencia dictada el 15 de mayo del 2019 por el tribunal a quo carece de Motivación de contradictorio e ilogicidad, pero en su escrito de apelación no manifiesta donde esta la falta de Motivación, no fundamenta donde esta la falta de contradictorio e ilogicidad y si bien es cierto se sabe que la ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS solo conoce del derecho y el recurrente solo hace referencia a los hechos de fondo mas no del Derecho.
Aunado a esto, esta defensa observa que dicha Apelación Fiscal es extemporánea por anticipada por cuanto el tribunal a quo dicto Sentencia el 15/05/2019 y la fecha que fue publicado el Auto de Sentencia Absolutoria fue el 30/05/2019 mas sin embargo la representación Fiscal consigno su Recurso el 24/05/2019 seis (06) días antes de la Publicación.
Ahora bien como explica la representación fiscal dicha solicitud, si en dicho recurso de Apelación el cual reposa en el expediente en su folio 347 manifiesta lo siguiente, "que en dicha Sentencia Absolutoria se puede Observar del texto de la Sentencia recurrida la Falta de Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia". Como la Representación fiscal puede manifestar lo antes expuesto si esta Sentencia aun no estaba Publicada.
De igual forma es importante hacer del conocimiento a esta ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS que el tribunal a quo realizo la apreciación de todas las pruebas tal como lo establece la norma adjetiva en su articulo 22, tomando en cuenta la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo siguiente:
Primero: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencias Absolutoria interpuesto por la Representación Fiscal.
Segundo: Que sea ratificada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas.(…Omissis)”.

V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019) el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Jorge Luis Piñero, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.839 y Edgar Silva Navas, titular de la cedula de identidad Nº 18.290.394, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) ABSUELVE al ciudadano JORGE LUIS PIÑERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 21.024.839, nacido en Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, calle 13 Barinas Estado Barinas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; y ABSUELVE el acusado EDGAR SILVA NAVAS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.290.394, nacido en Barinas Estado Barinas, residenciado en Guasimitos calle principal al lado del liceo nuevo, casa S/N en Barinas Estado Barinas por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica.
2) Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, se ordena librar la respectiva boleta de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
EFECTO SUSPENSIVO
Por cuanto en sala de Juicio la representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal suspende la libertad ordenada, por disposición legal expresa, hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre el referido Recurso.
Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y público concluido en fecha 15 de mayo de 2019, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión dictada en la causa No. EP01 -P-2014-019447 Certifíquese copias por Secretaria a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 208º, de la Independencia y 160° de la Federación. (…Omissis)”.

VI
NULIDAD DE OFICIO

La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Carta Magna, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el texto constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
En tal sentido, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco (16/06/2005), expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.


Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 174. Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En consideración a los aspectos ut supra señalados, este Tribunal de Alzada pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y al respecto, observa:
- Al folio veintiséis (26) de la primera pieza del asunto principal, corre inserta acta de audiencia de presentación de imputado de fecha catorce de noviembre de dos mil quince (14/11/2015), en la cual se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Edgar Daniel Silva Navas, Daniel Alexander Torres Torres, y Jorge Luis Piñero, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas para todos los imputados, se desestimó el delito de Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no contaba en el acta de presentación de responsabilidad penal del menor, y para el ciudadano Jorge Luis Piñero, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de desarme y control de armas y municiones.
- Al folio treinta y cinco (35) se observa oficio Nº 06-F14-1496-2015 mediante el cual se consigna escrito acusatorio por parte de los representantes del Ministerio Publico y no fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes por parte del Tribunal a fin de que asistan a la audiencia preliminar .
- Al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del asunto principal, consta acta a la cual la a quo denominó “…audiencia de presentación de imputado…”, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), pero que de acuerdo a la cronología de las actuaciones que reposan en la causa, se trata de la audiencia preliminar, en la cual en dicha acta se hace mención de tres (3) delitos nuevamente (Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano Jorge Luis Piñero, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley de desarme y control de armas y municiones); así mismo se admite la acusación en su totalidad y no hace mención del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en dicha audiencia preliminar la a quo ordena declinar la causa seguida al procesado Daniel Torres Torres, por cuanto en el desarrollo de la misma quedó evidenciado que el mismo para esa fecha era adolescente, continuando supuestamente el presente proceso penal sólo para los procesados Edgar Silva Navas, y Jorge Luis Piñero.
- Al folio setenta (70) consta oficio Nº 06-F4-00154-16, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis (15/01/2016) suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico donde solicita el traslado de los ciudadanos Edgar Silva Navas, Daniel Torres Torres, y Jorge Luis Piñero, a fin de llevar a cabo acto de imputación por la presunta comisión de un nuevo hecho penal, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad. Así mismo, se evidencia que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal acuerda librar el traslado de los tres imputados (Edgar Silva Navas, Piñero Jorge Luis y el adolescente Torres Torres Daniel), para el día veinticinco de enero de dos mil dieciséis (25/01/2016), a fin de que asistan a la audiencia de imputación de otros delitos, aun cuando ya había perdido la competencia en relación al conocimiento de actuaciones relacionadas con el adolescente Daniel Torres Torres, y a su vez, que dicha solicitud es contraria a derecho, pues se encontraban ya en fases distintas, y dicha solicitud se proceso vulnerando los procedimientos administrativos de ingreso de nuevas causas.
- Al folio setenta y tres (73), previo al desorden procesal y violaciones de orden público evidenciado por esta Alzada, consta acta de audiencia de diferimiento de presentación de imputado, en la cual se hace mención a los delitos del proceso anterior donde se acordó el auto de apertura a juicio (aun no había publicado el auto motivado para este fecha), y no por el cual lo convocan, que era por un delito contra la propiedad; acto diferido para el veintisiete de enero del dos mil dieciséis (27/01/2016), por la no comparecencia del imputado Piñero Jorge Luis.
- Al folio setenta y nueve (79), corre inserta boleta de notificación a la defensa privada Abg. Henry José Maldonado, informándole que debe asistir a la Audiencia Preliminar el veintisiete de enero del dos mil dieciséis (27/01/2016); aun cuando se le debió notificar a fin de que asistiera a la Audiencia de Imputación.
- Al folio ochenta (80), consta nuevamente acta de Audiencia de presentación de Imputado, donde se vislumbra una continua violación del debido proceso, pues la a quo, persiste en llevar un acto en fases distintas, y más que se había dictado el auto de apertura, y se le imposibilita acumular ambos procesos por encontrarse en fases distintas, sin dejar de mencionar que hace referencia a los delitos del proceso anterior, y no del nuevo hecho que es contra la propiedad. No comparecen los imputados y toma la palabra el representante de la fiscalía del Ministerio Público manifestando que no se fije nueva fecha hasta tanto el Ministerio Público consigne escrito acusatorio, situación por demás intimidatorio, pues como presenta una acusación sin haber imputado ese delito; y el juez convalida ese acto, guardando silencio y sin hacer cumplir el debido proceso.
- Al folio ochenta y cuatro (84) se evidencia que el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita nuevamente el traslado de los procesados para el Acto de Imputación, según oficio Nª 06-00398-16, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (05/02/2016), no siendo ingresado dicha comunicación a la causa principal mediante el auto de mero tramite o sustanciación.
- Corre inserto al folio ochenta y cinco (85) Auto de Apertura a Juicio de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis (04/02/2016), luego de haber transcurrido veintiún (21) días de la audiencia de presentación de imputado, violando normas procesales. En este auto de apertura a juicio se sigue nombrando al adolescente DANIEL ALEXANDER TORRES TORRES; haciendo mención que acordó el auto de apertura a juicio a los ciudadanos Edgar Silva Navas, Piñero Jorge Luis y el adolescente Torres Torres Daniel, pero en la audiencia preliminar había acordado declinar la causa del adolescente D.A.T.T., admitiendo la acusación en su totalidad, pero no hace mención del delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
- Se evidencia al folio noventa y dos (92) pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (26-05-2016), en cuanto a la designación de un defensor público para el imputado Edgar Silva Navas, aun cuando debió desprenderse de la causa en virtud del auto de apertura a juicio de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis (04/02/2016).
- Al folio doscientos dieciséis (216) de la segunda pieza del asunto principal, consta acta de inicio de juicio de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018), en la cual el Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no se percata de la situación ut supra mencionada, que guarda relación con los delitos imputados.
- Al folio doscientos diecinueve (219) se evidencia incongruencia en cuanto la fecha del acta de continuación de juicio.
- Se observa al folio doscientos veintidós (222) auto de diferimiento de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho (28/03/2018) mediante el cual acuerdan fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día diez de abril de dos mil dieciocho (10/04/2018); violando lapsos y normas de aplazamiento y suspensión, por cuanto interrumpe los lapsos y debe iniciar un nuevo juicio, al constatar el calendario judicial que desde el veintiocho de febrero al veintiocho de marzo, ambos de dos mil dieciocho (2018), había transcurrido veinte (20) días calendarios.
De las actuaciones cumplidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual existen violaciones de orden público constitucional, sustancial y procesal en la etapa preliminar, que afecta todo lo actuado con posterioridad, por lo que, se procede a determinar lo siguiente:
1.- Se puede observar en la causa que se recibió el escrito acusatorio fiscal, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince (16/12/2015), donde la a quo ordenó la fijación de la audiencia preliminar, pero no libró notificación alguna a las partes, violentando normas procesales como lo indica los artículos 309 y 311, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estas normas se garantiza una serie de derechos a las partes intervinientes en el proceso, como lo es su presencia al proceso y las cargas procesales que de allí se derivan. Es menester señalar, que la fase intermedia del proceso comprende tres (3) fases, la primera que corresponden a los actos previos a la audiencia preliminar, la segunda en sí que es la audiencia preliminar, la última que la conforman los actos posteriores a la audiencia preliminar, en la cual todos son importantes y se deben respetar y cumplir por parte del juzgador, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1500, expediente Nº 06-0739, de fecha tres de agosto de dos mil seis (03/08/2006) en donde refiere lo siguiente:

“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (subrayado y negrilla de esta Instancia Judicial en Sede Constitucional)

Incumplir una de estas actividades en esta fase por el a quo, afecta al debido proceso y debe ser alertado por esta instancia judicial, a los fines que se de su estricto cumplimiento, pues el no acatamiento genera nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad, al subvertir el orden procesal; y es el caso, que en la presente causa no se notificó a la defensa de los procesados y por ende no hubo contestación de la acusación.
Ahora bien, sobre la subversión o “desorden procesal”, es definido por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como el desorden de los actos procesales que atentan contra la transparencia en la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa, al irrespetar los jueces el “orden consecutivo legal” y el “principio de preclusividad”, lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones al sembrar el caos en el proceso.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres (28/10/2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.

De la jurisprudencia citada, y tal como se señaló anteriormente, la figura de “desorden procesal” no se encuentra prevista en las leyes, pero puede resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, la cual consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, ya sea porque no existe una interconexión de la documentación con la infraestructura del proceso, porque existe contradicción entre los asientos en el libro diario del tribunal y lo intercalado en el expediente, desorden en el proceso, entre otros hechos.

2.- De igual manera, es importante reiterar la importancia que revisten los autos de mera sustanciación, debido a que los mismos son los que ponen en movimiento el proceso, y garantizan el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que al observar actuaciones de las partes donde se incorporan al expediente escritos, como lo reflejado a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), donde el Abogado Yamir Ramírez, remite oficio Nº 1001 – 15, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, en la cual hace referencia a lo siguiente:

“(Omisiss…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo de alta estima y consideración, revolucionario, patriótico, socialista bolivariano, y antiimperialista, y profundamente, chavista, y a su vez remitir diligencias realizadas con respecto al expediente signado con el numero EP01-P-2015-019447. Por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, de fecha 13/11/2015, en el cual se anexa, copia fotostática de TARJETA DE PRESENTACION DEL NIÑO, PARTIDA DE NACIMINETO, CERTIFICACION, folio 59 y tomo 05 del libro de presentación, del ciudadano DANIEL ALEXANDER TORRES TORRES, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, lo cual demuestra que dicho ciudadano es adolescente y reporte policial cual se explica por si solo. (Omisiss…)”.

Se evidencia de la presente comunicación, que al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, le informan que el ciudadano procesado Daniel Alexander Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-26.503.090, nació en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (02/09/1998), en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según certificación del Registrador Civil Moisés Rafael Pérez Hernández, que riela al folio sesenta (60) de la pieza I de la causa principal, resultando que dicho ciudadano para la fecha de la audiencia de presentación era un adolescente, motivo por el cual su causa debe ser tramitada de manera inmediata dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento la a quo ante el tribunal con competencia especial, debiendo a su vez estar recluido en las dependencias que el Estado Venezolano estableció para ello, y separado de los procesados adultos como lo señala el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero es el caso, que estas actuaciones no fueron incorporadas a la causa, y de esta manera emitir mediante un auto motivado la declinatoria de la causa, sin embargo la jueza, ordenó fijar la audiencia preliminar para el catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), haciendo caso omiso de dichas actuaciones, lo que indica para el adolescente Daniel Alexander Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-26.503.090, transcurrieron veintinueve (29) días privado en el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, del Municipio Barinas, estado Barinas, con adultos; situación violatoria a la Constitución y demás Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de detención de niños, niñas y adolescentes.

Efectivamente, la a quo debió darle entrada a dichas actuaciones, como lo señala los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso penal, a los fines que exista una respuesta judicial ante esa información, siendo la actuación judicial posterior a ese escrito, la declinatoria por no tener la competencia referente al sujeto activo, en razón de esto, en fecha nueve de diciembre de dos mil quince (09/12/2015), se observa un folio que señala que remite diligencias y recaudos en siete (7) folios, y no la fijación de la audiencia preliminar en fecha dieciséis de diciembre del mismo año, o esperar la realización de la audiencia preliminar el catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016); por lo cual, la jueza no se pronunció al respecto, lo que permite demostrar la inobservancia al orden procesal, que afecta la buena marcha del proceso; siendo por ello actos importantes, tal y como la ha indicado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2091, expediente 06-0999, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis (26/11/2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde refiere que:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones en Sede Constitucional)

Es por ello, que radica aquí la importancia de los autos de mera sustanciación a los fines de ordenar el proceso de manera cronológica, y garantizar en este caso el derecho a la defensa, y a obtener una tutela judicial eficaz; por lo cual se exhorta al juez o jueza del tribunal de primera instancia de control, que conozca del presente asunto, a darle el tramite correspondiente a toda actuación que ingrese a la causa.
3.- En el mismo orden de señalamientos tenemos los vicios encontrados en el desarrollo de la audiencia preliminar, y que afectan normas de orden público, tenemos la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo, sobre los hechos que se desprenden del acta policial en la cual los ciudadanos Edgar Silva Navas, y Jorge Luis Piñero, al momento de los hechos fueron detenidos de manera flagrante con el empleo para delinquir con dos (2) adolescentes, una adolescente que para el momento de la detención fue identificada como Anny Adriana Martínez Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-30.194.303, (de 17 años para esa fecha), y el otro adolescente, que fue identificado como adolescente posterior a la audiencia de presentación, ciudadano Daniel Alexander Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-26.503.090, con diecisiete (17) años para esa fecha, motivo por el cual, de lo aquí señalado se evidencia del acta policial Nº 1121, de fecha trece de noviembre de dos mil quince (13/11/2015), lo siguiente:

“(Omisiss…) Esta misma fecha siendo las 12:40 horas de la Mañana, compareció ante el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO POLICIAL, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BARINAS SUR, el funcionario SUP/JEFE (CPEB) RAMIREZ YAMIR, CIV-15.463.907, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quien estando debidamente identificado y de conformidad a lo establecido en los 113,114,115,119 Y 153 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 25 de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalistas, concatenado con el articulo 34 y 65 del La Ley Orgánica Del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia EXPONE: "En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la noche encontrándome de servicio Como Coordinador del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación policial Barinas Sur, procedí a conformar una comisión policial conformada por los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO (CPEB) SEGURA FREDDY, CIV-15.670.639. OFICIAL/AGREGADO (CPEB) JIMENEZ LUIS, CIV- 16.127.799, OFICIAL (CPEB) CESAR RAMIREZ, CIV- 17.987.485, con la finalidad de corroborar la información aportada por la victima identificado como: CPEBCCPBS/CIPP (ALBERTO), sobre una denuncia aportada de interés criminalística que afecta la Comunidad de Primero de Diciembre, de impediato nos trasladamos hasta la calle 13, del sector I, del mencionado barrio, en compañía del ciudadano antes mencionado en un vehículo particular, donde visualizamos a CUATRO (04) personas una femenina y tres (03) masculinos, corroborando la veracidad de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTIMA, descendimos del vehículo y nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Barinas, de inmediato le pregunte a estas personas que si tenían algún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibieran, estas personas se notaban bastantes nerviosas y no respondieron a mi pregunta por lo que comisione al OFI/AGRE (CPEB) JIMÉNEZ LUIS le realizara una inspección de persona a los masculinos amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho a uno de los ciudadanos un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, DE COLOR CROMADO, DE FABRICACION ARTESANAL, SIN SERIALES VESIBLES NI MARCA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, MARCA FEDERAL, 38 SPECIAL, y en el bolsillo de lado izquierdo se le encontró un cartucho sin percutir MARCA FEDERAL, 38 SPECIAL, a este ciudadano se le pregunto su nombre y dijo ser y llamarse: JORGUE LUIS PIÑERO, y a los otros dos ciudadanos no se Ies encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se realizó una inspección en el sitio del suceso amparado en el Artículo: 186 del precipitado código de igual forma describiéndose el sitio, trátese de un sitio abierto de ambiente cálido con luz natural y artificial con una calle que posee rodamiento asfáltico, con libre acceso vehicular en ambos sentidos con aceras y su respectivo tendido eléctrico, en sus adyacencias se visualizaban abundante malezas y en un costado de la acera donde estaban reunidas estas personas se observó: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL DE POLÍMERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y DE SU INTERIOR EXPELE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico quedando como cadena y custodia el oficial Jiménez como lo estipula el Articulo 187 Esjudem, de inmediato solicite el apoyo de una unidad radio patruyera llegando al sitio la unidad P-244, conducida por el OFICIAL (CPEB) ESPINOZA ALEXIS CIV- 20.602.694, al mando de la OFI/AGRE (CPEB) NAIDA RIVAS, CIV-18.559.515. Posteriormente esta oficial de inmediato le pregunta a la ciudadana que se encontraba en el sitio que si tenían algún objeto de interés criminalistico o adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibiera, no obteniendo ninguna respuesta a lo requerido se le da cumplimiento al Artículo 192 del COPPV, donde le se le realiza una inspección corporal amparada en el Artículo 191, no encontrándole nada de interés criminalisto, de inmediato se les informo a estas personas de manera clara y especifica que a partir de la presente fecha siendo las 12:10 Am del 13/11/2015, estaban siendo aprehendidos en flagrancia por la "comisión de un hecho punible contemplado en la ley orgánica de DROGA Y CONTRA LA LEY DESARME" como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le leyeron y se respetaron derechos Constitucionales contemplados en el Articulo 49 en concordancia con el artículo 19 ,44 de la C.R.B.V y el Articulo 127 COPPV, Acto seguido so coloco bajo custodia policial a los ciudadanos, mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza realizando técnicas suaves de control y de esposamiento, dándole cumplimiento al Artículo 70 La Ley Orgánica Del Servicio Policía y del Cuerpo de Policia Nacional, trasladándolos hasta el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 128, 129 del código orgánico procesal penal vigente, bajo entrevista verbal quedaron identificados como: (01) SILVA NAVAS EDGAR DANIEL, DE 28 AI EDAD, CIV- 18.290.394, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/86, NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, SECTOR I, CALLE 13, EN UNA RESIDENCIA DE COLOR BLANCO CERCADA EN BLOQUES CON UNA PUERTA DE COLOR NEGRO DONDE HAY VARIAS HABITACIONES, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, (02) JORGUE LUIS PIÑERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, CIV- 21.024.839. FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1993, NATURAL DE GUANARES ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, SECTOR I, CALLE 13, EN UNA RESIDENCIA DE COLOR BLANCO CERCADA EN BLOQUES CON UNA PUERTA DE COLOR NEGRO DONDE HAY VARIAS HABITACIONES, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, (03) DANIEL ALEXANDER TORRE, DE 18 AÑOS DE EDAD, C1V-26.503.090, FECHA DE NACIMIENTO 02/09/1997, NATURAL DE GUANARES ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, SECTOR I, CALLE 13, EN UNA RESIDENCIA DE COLOR BLANCO CERCADA EN BLOQUES CON UNA PUERTA DE COLOR NEGRO DONDE HAY VARIAS HABITACIONES, PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, (04) ANNY ADRIANA MARTINEZ NIEVES, DE 17 AÑOS DE EDAD, CIV- 30.194.303, FECHA DE NACIMIENTO 22/02/1998, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MI FUTURO, CALLE 02, CASA 85 DE LA PARROQUIA RAMON IGNACIO MENDEZ, posteriormente me comunique vía telefónica con la centralista de la sala situacional para el momento el OFI/JEFE (CPEB) ARNALDO CONTRERAS, quien me informo que estos ciudadanos no presentaban registro policial. Acto seguido se procedió a realizar las diligencias urgentes y necesarias, procediendo a realizar en la Oficina de Investigaciones y Procesamiento policial. Luego siendo se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, participándole del caso a la Fiscalía Décimo cuarto del Ministerio Publico Abg. IVAN RANGEL. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto, se terminó, se leyó y estando conformes firman. (Omisiss…)”.


Esta situación alarmante, en la cual la titular del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, para esa fecha, obvio pronunciarse sobre el delito de Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Edgar Silva Navas, y Jorge Luis Piñero, muy a pesar de existir en la causa principal elementos que indicaban esta situación. El juez de control en la audiencia preliminar puede dentro de sus facultades, ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal, adaptar provisionalmente los hechos en el derecho con una calificación jurídica distinta a la considerada por el titular de la acción penal, actuación que de hacerlo conforme al artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no violentaría normas constitucionales ni procesales, pues en el devenir del juicio oral y público el juez de juicio puede cambiar esa calificación del juez de control. La sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 288, expediente Nº C09-113, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16/06/2009), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación ... tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte Apelaciones)

De allí que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, pudo advertir esta calificación jurídica provisional, y no silenciar este tipo penal, como también lo silencio en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando el fiscal de la causa imputó este delito a los procesados y la jueza lo desestimó en su decisión, como se observa al folio veintisiete (27), y en su auto motivado de dicha audiencia al folio treinta y seis (36) de la pieza I de la causa principal, violentando normas de orden procesal sobre la institución de la desestimación prevista en el texto adjetivo penal. Este vicio establecido en este punto, trastoca principios constitucionales, que involucran la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto es una obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre todo lo plasmado en los actos judiciales que le son sometidos a su consideración, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 075, expediente Nº R06-0068, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, señaló:

“…La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…”.


Al generarse este vicio de omisión de pronunciamiento, se afecta la garantía a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que buscan las partes en un proceso penal, generando como se viene señalando una nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, que no puede ser convalidado por esta Corte de Apelaciones. Este vicio es señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, específicamente en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1967, expediente Nº 00-2659, de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno (16/10/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Lubricantes Castillito, C.A., refirió:

“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).


Amén de señalar, que la fase intermedia genera una obligación del juez de control de emitir pronunciamiento de todo lo debatido en audiencia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 520, expediente Nº C07-470, de fecha catorce de octubre de dos mil ocho (14/10/2008), indicó:

“(Omisiss...) la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. (Omisiss…)”.


Importa en este sentido, a su vez la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, convalidado este accionar por el a quo, cuando de una revisión del Sistema Independencia se observa que los dos (2) adolescentes fueron sancionados por el proceso penal que se les condujo, y en cuanto a los dos (2) adultos, los mismos conforme a la sentencia aquí recurrida fueron absueltos. Lo descrito expresamente, ha sido referido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13, de fecha veintidós de enero de dos mil diez (22/01/2010) en la cual refirió:

“...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos...con la presentación del respectivo acto conclusivo...”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

4.- Ahora bien, es el caso que en fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (22/01/2016), luego de haber tenido lugar la audiencia preliminar, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público (aun no había publicado el auto de apertura ni auto fundado), y en la cual pierde toda competencia el juez de control para emitir pronunciamientos de fondo en la causa, la a quo, recibió oficio Nº 06-F4-00154-16, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis (15/01/2016), emanado de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual hace referencia a lo siguiente:

“(Omisiss...) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva acordar el TRASLADO, de los ciudadanos: 1.-SILVA NAVAS EDGAR titular de la cedula de identidad V.-18.290.394, 2.-TORRES TORRES DANIEL ALEXANDER titular de la cedula de identidad V.-26.503.090. 3.-PIÑERO JORGE LUIS titular de la cedula de identidad V.-21.024.839, los cuales se encuentran recluidos en el Comando General de la Policía del Estado Barinas, para el día JUEVES 21 DE ENERO DE 2016, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a cabo acto de imputación por la presunta comisión de un delito de contra la propiedad relacionada con la investigación Nº. MP-529054-15 que adelanta esta Representación Fiscal donde aparece como víctima el HOTEL EL IFIORI. (Omisiss…)”.


Solicitud fiscal que la a quo no debió conocer por cuanto, dichos procesados habían culminado su proceso ante ese tribunal, y quien debería conocer esa solicitud tendría que ser el tribunal que el Sistema Independencia le asignara ese nuevo proceso penal por distribución, por tratarse de un nuevo hecho ilícito, con un tipo penal distinto y sujeto pasivo distinto, razón por la cual, lo actuado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es contrario a derecho y genera nulidad de todo lo actuado. La sentencia de la Sala Constitucional Nº 2065, expediente Nº 05-2275, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis (27/11/2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, quien señaló:
“…De modo que la situación devino irreparable porque una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De allí que todo lo actuado por la jueza de control es nulo, por cuanto había perdido toda su competencia material sobre la causa penal Nº EP01-P-2015-019447, generando un desorden procesal en la misma, violatoria de normas de orden público que como ya se señaló genera una nulidad de todo lo decidido en esta etapa preliminar.

5.- De igual manera, bajo este quinto punto, es criterio sostenido por esta Instancia Superior, y a su vez reiterado de manera pacífica por la Sala de Casación Penal; la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación jurídica, debió haber imputado, y así, pasar luego a la acusación en los mismos términos. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse como el delito de Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que él lo imputó, y aunque la a quo no se lo admitió por haberse – desestimado – ese delito en la audiencia de calificación de flagrancia, pudo haberlo nuevamente imputado en una audiencia especial en razón a todos los elementos de convicción que reposan en la causa, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los tipos penales que se desprende de la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 893, de fecha seis de julio de dos mil nueve (06/07/2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refirió sobre el acto de imputación lo siguiente:
“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (subrayado y negrilla de esta Corte)
Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Corte de Apelaciones estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, al principio de la búsqueda de la verdad consagrada en la Constitución.
6.- Como se viene señalando tenemos como sexto acto incumplido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que existe inconsistencia e incongruencia en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, situación que genera inseguridad jurídica, por cuanto del contenido del desarrollo de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar, el a quo luego de escuchar la exposición de las partes dejó reflejado lo siguiente, en el acta de la audiencia preliminar:

“(Omisiss...) PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, TOTALMENTE, asi como los Medios Probatorios promovimos por la fiscalía, en contra de los acusados SIVA NAVAS EDGAR DANIEL Y PIÑERO JORGE LUIS, antes identificados, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149; primera parte de la Leo Orgánica de Drogas y además para el imputado PIÑERO JORGE LUIS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados SIVA NAVAS EDGAR DANIEL Y PIÑERO JORGE LUIS, OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149; primera parte de la Ley Orgánica de Drogas y además para el imputado PIÑERO JORGE LUIS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados SIVA NAVAS EDGAR DANIEL Y PIÑERO JORGE LUIS. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio en el lapso legal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. (Omisiss…)”.

Del auto de apertura a juicio:

“(Omisiss...) Se Decreta la apertura A Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados 1.- SIVA NAVAS EDGAR, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-12-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.290.394, residenciado en Guasimitos calle principal al lado del liceo nuevo una casa sin número, del estado Barinas; 2.- TORRES TORRES DANIEL ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.503.090, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre calle 13 detrás del mercal , del estado Barinas y 3.- PIÑERO JORGE LUIS, Venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-05-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.024.839, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre calle 13 detrás del mercal , del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149; primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el imputado PIÑERO JORGE LUIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente, por haberse publicado en presente auto dentro del lapso legal indiciado.(Omisiss…)”.

Violentando con esta actuación el debido proceso y normas de orden público, pues no concibe esta Alzada, que si la a quo declinó la causa del procesado adolescente para esa fecha de la audiencia preliminar ciudadano Daniel Alejandro Torres Torres, ante un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, como es posible, que en el auto de apertura a juicio, ordenó el pase a juicio para él, no teniendo competencia para ello, pues ya según las incidencias de la audiencia preliminar lo había declinado, pero que de una revisión exhaustiva de la causa, no consta auto motivado de declinatoria, ni tampoco lo pronuncia en la dispositiva del acta de la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, por lo que dicha decisión viola el orden público, al ser contradictoria generando inseguridad jurídica, y afectando la imagen del Poder Judicial.

7.- Difícilmente puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones, la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en donde poseyendo las competencias y atribuciones conforme al artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, construyó una sentencia haciendo omisión al hecho en la cual los procesados presuntamente actuaron conjuntamente en la comisión de un hecho ilícito, con el empleo de dos (2) adolescentes, situación que contribuye a generar actos de impunidad y que ponen en tela de juicio la imagen del Poder Judicial, por lo cual se exhorta, a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a ser más diligente en sus funciones de administradora de justicia conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 13, 19, 107, 264 eiusdem, a los fines que en las próximas actuaciones que se ventilen ante su tribunal no ocurran estos vicios que afectan la motivación de toda sentencia.

De manera ilustrativa y pedagógica, esta Corte de Apelaciones, refiere una serie de fallas que afectan la legalidad y eficacia de la etapa preliminar, en especial lo decidido en la audiencia preliminar, pues no reúne los requisitos de ley que garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-01202, en expediente Nº 04-382, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, refiere la importancia y la intencionalidad del dispositivo de todo fallo, y que abarca las competencias de todo juez al culminar su audiencia:

(…)Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
(…)
(...)En este orden y en desarrollo de su función pedagógica jurídica, estima la Sala que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.(...)

De allí, que este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 22, 25, 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 107, 174, 175, 179, 180, 264, 309, 311, 312, 313 y 314, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas ut supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), así como, el pronunciamiento emitido en el auto fundado de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis (04/02/2016), y demás actuaciones judiciales que guardan conexidad con lo anulado. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.

Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno al Recurso de Apelación de Sentencia planteado por interpuesto por las abogadas Ana Bethzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones aludidas, por revestir actos violatorios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, difícilmente se puede fundamentar o sustentar una solicitud de índole jurídica, y más allá de ello, una decisión como lo es la sentencia absolutoria que se encuentra viciada a su vez de nulidad absoluta.

Sobre este particular, al declararse la nulidad de oficio de un acto procesal, por incumplir las reglas básicas de las normas sustantivas y procesales, no deja de ser un quehacer formal, donde los administradores de justicia en sus distintas etapas del proceso tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del derecho procesal penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado al a quo subvertir. Estos actos violatorios al debido proceso, generan la consecuencia de anular la decisión de oficio por parte de esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto, a que las nulidades absolutas pueden ser decretadas en cualquier instancia del proceso por solicitud de las partes o por propia iniciativa del juez, en la sentencia Nº 003, expediente Nº 01-0578, de fecha once de enero de dos mil dos (11/01/2002), refiriendo lo siguiente:

(…)
Las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
(…)
(…)
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables
(…)


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con los artículos a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 22, 25, 26, 30, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 107, 174, 175, 179, 180, 264, 309, 311, 312, 313 y 314, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, realizado en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (14/01/2016), y el auto fundado como consecuencia de dicha audiencia, publicado en fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis (04/02/2016), y demás actuaciones judiciales que guardan conexidad con lo anulado, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales, procesales y penales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que la a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha catorce de noviembre de dos mil quince (14/11/2015), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión en flagrancia.

CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, y en torno al Recurso de Apelación de Sentencia planteado por interpuesto por las abogadas Ana Bethzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Cuarto del Ministerio Público, se considera que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones aludidas, por revestir actos violatorias al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, difícilmente se puede fundamentar o sustentar una solicitud de índole jurídica, y más allá de ello, una decisión como lo es la sentencia condenatoria que se encuentra viciada a su vez de nulidad absoluta.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (25/11/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI