Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 29 de noviembre del 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000042
ASUNTO : EP03-O-2019-000042

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Por cuanto, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (29/11/19), se recibió escrito por el abogado Jorge Enrique Quintero sin firma, en su presunta condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Sosa, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

Que el accionante en su escrito señala expresamente lo siguiente:

“Yo Jorge Enrique Quintero, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número 84602 e identificado con la cédula de identidad número V-23025626 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano José Ramón Sosa, identificado con la cédula de identidad número V-25797496, actualmente privado de libertad, ilegítimamente y recluido en la sede de la policía estadal los pozones, presento e interpongo Amparo Constitucional, contra las actuaciones y decisiones, tomadas por el Tribunal de control número cinco del Circuito Judicial Penal de Barinas, recurso que interpongo en base a los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, artículo 1 de la ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SINTESIS BREVE DE LOS HECHOS
En la fecha 16 de octubre del año en curso, tuvo lugar la audiencia preliminar, según consta en la causa EP-03 P-2017-8129; a la cual asistimos, mi persona y mi representado, en esta audiencia consideró la defensa se violentaron normas procesales, sin embargo la ciudadana Juez tomo decisiones, cuando hubo cambio de calcificación de lesiones gravísimas a lesiones graves, se acepto la calificación de la Fiscalía y no la del acusador privado. Quien no teniendo cualidad de querellante se le permitió actuar y presentar acusación propia, por lo tanto, se planteó la necesidad de un acuerdo reparatorio y el acusador privado, solicitó tres mil dólares sin tener en cuenta que en la causa no hay experticias, avalúos, hechos por expertos, que con fundada razón justificarán su pedimento. Allí ocurre una situación muy particular que violenta el proceso. Lo más lógico y razonable hubiera sido que la audiencia preliminar se hubiera suspendido, para estudiar la posibilidad real del acuerdo reparatorio, pero no se hizo, la audiencia se llevo a cabo como tal, y en vez de eso se convoca a una audiencia especial, para presuntamente, el acusado llevara tres mil dolares.
En vista de todas estas anormalidades, la defensa dentro del lapso interpone recurso de apelación el 23 de octubre ante el mismo tribunal 5 de control, quien tenia el deber procesal de remitirlo a la corte de apelaciones en un lapso de 24 horas, y no lo hizo, lo durmió en su escritorio. Anexo copia del recurso de apelación interpuesto como prueba de lo que aquí se expone.
La fecha de la cuestionada audiencia especial convocada después de la audiencia preliminar, llega el 14 de noviembre y se presenta el ciudadano José Ramón Sosa y entre otras cosas expone, que es imposible poder cumplir con el pago de los tres mil dólares ya que no tiene empleo pues esta culminando una carrera y es padre de familia y su madre es de escazos recursos, no tienen medios económicos; esto causa malestar en el Tribunal, pero igual se permite su admisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para delitos menos graves como el que se aplica lesiones por accidente de tránsito, y se le impone una pena de tres años, que de acuerdo a la ley de isofacto le otorga la suspensión condicional del proceso y por supuesto como la misma ley lo dispone, quedaba en libertad, es allí donde se violenta el derecho a la Libertad, se buscaron vericuetos para privarlo, de manera ilegitima, la juez ordena al alguacil que verifique si el acusado cumplió con las presentaciones que le impuso el Tribunal los dos años que se prolongo el proceso, el alguacil dijo que no, por ese motivo lo deja privado y lo mantiene privado hasta la fecha. Sin tomar en cuenta que: La causa estuvo dormida, porque el Tribunal no la activo, no cosían notificaciones ni siquiera al defensor, nunca se le dicto orden de aprensión, sin embargo al asistir a las audiencias ya mencionadas, automáticamente se estaba poniendo a Derecho y sometiéndose a la justicia. Pero un punto de relevancia para el análisis jurídico es que al admitir e imponerse la Pena se estaba extinguiendo el proceso, pasando hacer caso juzgado, porque tenia que privarlo, con ese argumento fuera de toda lógica razonable. Acaso era que el proceso continuaba, no, el proceso con la admisión y la imposición de la Pena concluye allí y paso hacer cosa juzgada y con el también concluyentodas las incidencias del pasado. Por lo tanto, desde ese momento mi defendido enfrenta una detención ilegitima, lesionando su legitimo derecho a estar en libertad.
Al no enviar la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal también violenta el legitimo y sagrado Derecho a la defensa, derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. Por lo anteriormente expuesto es que con todo respeto solicito en nombre y a favor de José Ramón Sosa ya identificado, se le reestituya de inmediato la situación jurídica infringida su derecho legitimo a estar en libertad, ya que así lo dispone la ley en el articulo 358 delitos menos graves con penas inferiores a 5 años. Anexo también como prueba escrito solicitando, la revisión de la medida tomada con recaudos donde se demuestra el perfil del joven sin antecedentes, ya a las puertas de convertirse en un Ingeniero Agroindustrial, que por haber tenido un accidente de tránsito por fallas mecánicas hoy se encuentra en esta terrible situación. Agradecemos en nombre de la justicia y de la ley que se le de con urgencia del caso respuesta al mismo...”.


Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que en la solicitud de amparo deberá expresarse:

“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Una vez verificado el escrito de acción de amparo constitucional, y constatando de manera precisa cada uno de los requisitos antes señalados, tenemos que el accionante obvio en su totalidad cumplir con el contenido del numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala -1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido -; actuación procesal que no puede ser suplida por esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y es requisito por demás importante, debido a que permite garantizar el derecho a la defensa, al demostrar que el procesado delegó en su abogado de confianza la legitimidad para actuar en todas las instancias del proceso penal, mediante cualquier solicitud procesal o constitucional, y la protección de los derechos constitucionales del presunto agraviado. El criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester que conste en las actas de la acción de amparo, el poder, el acta de juramentación del defensor privado del procesado ante el juez competente u otro instrumento donde se desprenda dicho designio, por lo que, es oportuno traer a colación el criterio plasmado en la sentencia Nº 491 del dieciséis de marzo de dos mil siete (16/03/2007), caso: J.A.C., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.), en los términos que siguen:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…’.
La Corte advierte además de lo antes expuesto, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy agraviado, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se hace necesario ordenar que dicho escrito se subsane conforme lo prevé el artículo 18 en su numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo sentido, se observa del contenido de la norma sustantiva en materia de amparos constitucionales, que el accionante obvio el cumplimiento estricto de los numerales 2º y 3 º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a: - 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización-; obligaciones por demás indispensables para tramitar la presente acción constitucional, debido que no existe un domicilio procesal específico del abogado accionante y del presunto agraviante, que permitan como lo señala la doctrina y la jurisprudencia patria, que las acciones de amparo deben ser expeditas, motivado que los requisitos que se exigen son sencillos de cumplir por el accionante, por cuanto la acción tiene como objetivo restaurar el presunto daño al estado actual en el lapso más breve, y al carecer de estos dos requisitos imposibilita su tramite, y requiere que el mismo sea subsanado. Y sobre el aspecto de la identificación plena del agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, Expediente Nº 02-1403, reitera el criterio ya establecido, en relación a este punto para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:
(…)Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. (…) (subrayado y negrilla de este Tribunal en sede constitucional).

De otra parte, y para culminar el análisis del escrito de acción de amparo constitucional, se le recuerda al accionante abogado Jorge Enrique Quintero, en su presunta condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Sosa, que cuando la pretensión de acción de amparo constitucional no se interponga contra sentencias, el proceso se iniciará en forma oral o escrita, y el accionante deberá acompañar los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil (01/02/2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete (25/10/2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006.
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, constata que el escrito del accionante, pretende atacar una decisión del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por vía de la figura del Habeas Corpus, sin consignar en su libelo alguna copia simple o certificada de dicha decisión, siendo preciso señalar que las decisiones judiciales dictadas por los tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela, donde han establecido una medida de coerción personal en contra de un imputado, como es el caso in comento, los mismos actúan en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en su potestad de administrar justicia, y no son ilegítimas, lo cual al tramitar una Acción de Amparo de manera incorrecta, pudiese generar un error por parte de este Tribunal Constitucional. En lo referente al presente punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61, expediente N° 00-0045, de fecha primero de marzo del dos mil (01/03/2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

(…)Finalmente, la Sala observa que, aun cuando la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el presente caso concluyó que se trataba de una acción de amparo contra sentencia, no puede pasar por alto que dicho órgano jurisdiccional le dio un tratamiento inicial de hábeas corpus, razón por la cual se le exhorta que en lo sucesivo tome en cuenta que este tipo de acción sólo opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente, conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. SSC. Nº 1233, del 13 de julio de 2001).(…). (subrayado y negrilla de esta Alzada actuando en sede Constitucional)


Habida cuenta de ello, siendo que se halla impedida esta Alzada conocer e identificar el alcance de la tutela solicitada al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por consecuencia conforme lo dispone el artículo 19 eiusdem, ordenarse la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre el abogado Jorge Enrique Quintero, en su presunta condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Sosa, se ordena su notificación, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la misma, se subsane el defecto y la omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, así como domicilio procesal del defensor privado, original del poder con que actúa o copia certificada del acta de juramentación ante el a quo, o copia simple en caso que exista negativa del tribunal en la entrega de la misma; so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hiciere. Así se decide.

Sobre este particular, y en referencia al despacho saneador como una obligación de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2069, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete (05/11/2007), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: L.O.G.G.), precisó.
“…No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal de inadmisibilidad que resultó errada, pues ha debido fundamentar en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal…” (subrayado y negrilla de esta Corte actuando en sede Constitucional).
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO UNICO: De conformidad con los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 18 numerales 1º, 2º y 3º, y 19, ambos de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena el despacho saneador del presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, consignado por el abogado Jorge Enrique Quintero, en su presunta condición de defensor privado del ciudadano José Ramón Sosa; en consecuencia se ordena su notificación, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la misma, se subsane el defecto y la omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, así como el domicilio procesal del defensor privado, y el original del poder con que actúa o copia certificada del acta de juramentación ante el a quo, o copia simple en caso que exista negativa del tribunal en la entrega de la misma; so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hiciere.

Regístrese, diarícese, notifíquese al accionante.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (29-11-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE LA SALA UNICA (ACC) DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ ABG. LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
Jueza de Apelaciones Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

Abg. Ariana Avila Berti