Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de noviembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000040
ASUNTO : EP03-O-2019-000040
JUEZA PONENTE: Abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
ACCIONANTES: Abogado Jesús Briceño y Abogado Alexander Rojas, Defensores Privados del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (28/10/2019), por los abogados Jesús Briceño y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21, 23, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4, todos de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000118.
En fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (28/10/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esta misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (29/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha primero de noviembre de dos mil diecinueve (01/11/2019), se recibió informe, suscrito por el preindicado juez, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben, JESÚS BRICEÑO Y ALEXANDER ROJAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.265.935 y 13.682.001, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 136.711 y 143.253, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Edificio los Palmares piso 1 oficina 4 de la cuidad de Barinas Estado Barinas, actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: ORLANDO GREGORIO CARRILLO MARINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.708.772 imputado en la causa N° EP03-P-2019-118, Por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPÍCÁS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines que reciba, tramite y remita ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Amparo Constitucional de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar.
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 26, 27, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello argumento lo siguiente:
Por la Conducta por Omisión o falta de pronunciamiento de la Aba: Blanca Jiménez. Juez del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control N" 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. 2 v 4 de la Lev Orgánica sobre Derechos v Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Es el caso, ciudadanos magistrados que en fecha 15 de julio de 2019 se celebró la audiencia preliminar ordenándose en el mismo Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, el Auto Apertura de Juicio de conformidad al artículo Artículo 314 en su numeral 5 "El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio". Cursivas mías.
Por lo tanto, como se desglosa de la norma in comento es un mandato constitucional de parte del jurisdicentes de dar respuestas oportunas a las partes y más aún cuando se trata de sujeto privado de su libertad; porque así lo ha señalado el legislador en los lapsos que ha establecido para tal fin, pero es el caso que la ciudadana juez tal como se observa en fecha de la culminación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha en que se presenta el Amparo Constitucional han transcurrido tres meses con 13 días, sin dar la decisión de apertura a juicio, inobservando como garante del proceso penal lo preceptuado en dicha norma, por lo tanto ha ocasionado la paralización del proceso a nuestro representado lo que se traduce en un retardo procesal, omisiones injustificadas imputable a la juez quien dirige el tribunal de control seis, que los motivos o razones no pueden ser compartidos por esta defensa técnica, con su apatía traduce la negación a la tutela judicial efectiva a las partes dentro del proceso penal, debe suministrar respuestas por parte de estos administradores de justicia como garantes de la constitución. Así mismo nos hemos dirigido en varias oportunidades al circuito judicial penal específicamente a la sala de archivo de préstamo de expediente, solicitando dicho expediente en busca de información del Auto de Apertura de Juicio del mismo obtener copias del mismo, y como respuesta hemos recibido que no han decidido y que no pueden prestarnos dicho expediente, nos hemos comunicado con la anterior secretaria del tribunal y la que se encuentra actualmente en esa función, sin dar una respuesta oportuna porque la ciudadana juez lo tiene cerrado bajo llave en su oficina de despacho, y esto sucedió en fecha 23 de octubre de 2019 cuando dicho tribunal se encontraba en el plan cayapa efectuado en la comandancia general estadal de la policía, al día siguiente fue solicitado nuevamente dicho expediente en archivo, obteniendo respuesta negativa al respecto.
En ese sentido, La Sala Constitucional en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual, entre otros aspectos señaló lo siguiente: "Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, considerò que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…”
Como se observa en la presente decisión, es evitar el retardo de parte de los órganos jurisdiccionales de dar respuesta a los intervinientes para que estos logren con prontitud de obtener una decisión dentro de los lapsos correspondientes, evitando así dilaciones indebidas, en el presente amparo constitucional se evidencia las mismas sin motivo alguno, si el legislador ha establecido un lapso de cinco días que son suficiente a criterio de esta sala; es para que decida dentro de los términos para ello señalado para una correcta administración de justicia como garante de la constitución.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). “ Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento: situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep-tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional v. por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material v no sólo formal- gue. como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma".
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 80, de fecha 9 de marzo del 2.000 y con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando "se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento: situaciones que constituyen una omisión oue podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional."
De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivera) Ponente Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se expresó: "La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será oroponible siempre gue el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al oue está llamado por lev, dentro de un laoso determinado igualmente por lev, v esa omisión le afecte un derecho constitucional Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, gue el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado".
De lo antes expuesto, ciudadanos magistrados como lo ha sostenido en criterio de las diferentes salas del tribunal supremo de justicia la procedencia de amparo de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte interesada puede ejercer a través del mecanismo de amparo la solicitud por omisión por la falta de pronunciamiento de los jueces de dictaminar dentro del lapso legal estipulado en la ley adjetiva penal, así mismo de obtener las respectivas copias de dicho expediente, que en el presente amparo constitucional existe una dilación a todas luces cuando en el mismo no se conoce hasta este momento de una decisión por parte de este tribunal de control número seis, en consideración que la referida audiencia preliminar se realizó en fecha 15 de julio de 2019 han transcurrido tres meses y 12 días causándonos una incertidumbre jurídica como riela en auto de la presente causa penal.
En otro orden de ideas, en fecha 19 de julio de 2019, fue consignado ante el Servicio de Alguacilazgo (U.R.R.D), designación como defensores privados en la presente causa penal.
Que de conformidad al Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. "El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo v iurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza. haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras. Quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar" cursivas mías.
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 207 de fecha 22 de mayo 2006, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, caso Williams Alfredo Rivera Zapata, sostuvo "De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa.
De igual forma, en Sentencia de la Sala Constitucional N° 482 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Rony Alfredo Zabala Barcia). "En caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación oue haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posteriora la sede del Juzgado (...)."
En ese sentido, ciudadanos magistrados, fuimos designados como defensores privados por el ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.708.772, y la misma fue consignada por ante la unidad de recepción de documentos (URRD), en fecha 19 de julio de 2019, hasta la presente fecha la ciudadana juez no ha permitido la designación como defensa técnica en la presente causa penal, violando así el derecho a la defensa del imputado de designar en cualquier etapa del proceso, de nombrar su defensor de confianza, y que la misma no está sujeta a formalismos esenciales dentro del proceso penal, del contenido de la norma se evidencia que él mismo puede utilizar cualquier medio permitido por la ley, y es deber del juez una vez recibida la designación trasmitirla para la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, y para sí dar respuesta al investigado, y no engavetarla dentro del tribunal negando con su aptitud el derecho a la defensa de nuestro representado. A pregunta de la defensa ¿será esta la causa de que la juez ha negado a la defensa al acceso al expediente?, Si es el caso, a todo evento existe negligencia de parte de la juez, como director de este proceso penal es de garantizar los derechos del imputado. ¿De igual manera, porque existe tanto hermetismo en ese tribunal en dar una respuesta por parte del personal que labora en ese despacho? Como defensa técnica hemos realizado varias diligencias ante el tribunal. En primer lugar, con la secretaria del tribunal en solicitar información del expediente que no fue prestado a la defensa una vez que ha sido solicitado por la unidad de préstamo de expediente, ha manifestado en varias oportunidades que ese trabajo no es de ella porque su labor es solo en sala de audiencia, que es responsabilidad del personal administrativo. En segundo lugar cuando se solicita hablar con algún personal administrativo no saben en dar una respuesta, porque dicen algunas veces que dicho expediente no lo encuentran dentro del despacho, o como ocurrió el día 23 de octubre de 2019 día que se llevó a cabo el plan cayapa que la juez lo tiene bajo llave en su despacho, es decir secuestrado bajo su poder. En tercer lugar se ha solicitado en hablar con la juez de dicho tribunal en varias ocasiones para obtener información referente al expediente, lo cual ha sido difícil para esta defensa en este lapso de los tres meses porque siempre está ocupada tenga o no tenga despacho.
Por consiguientes, ciudadanos magistrados los hechos que hoy damos a conocer a esta honorable corte son simples pero preocupantes por ser una falta grave a los deberes del juez como ente responsable de impartir justicia sin dilaciones extremas, o comportamiento negligente, omiso y de abuso o extralimitación de poder, lesionando así los derechos humanos de nuestro asistido; como es el derecho a la defensa qué es un derecho inherente al ser humano la cual es reconocido en nuestra carta magna en sus artículos 19, 23 y 49 CRBV en su numeral 1, donde la misma reconoce el derecho a la defensa, es una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República' y por otro lado garantizar las garantías constitucionales establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Los jueces están regido por el principio "lura novit curia" en todos los procesos y como conocedores del derecho deben aplicarlo, estos son los hechos que originaron la violación sistemática de los derechos humanos de nuestro representado, que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la ciudadana Blanca Jiménez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas. Ahora bien, la doble instancia es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, de las cuales: como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2, literal h)¡ derecho este vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, salvo las excepciones que establezcan la Constitución o la ley.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 334 de fecha 02 de mayo 2016, Ponente: Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos. Ratificó, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: "Juan Adolfo Guevara"), determinó lo siguiente: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares v. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido v la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale gue no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales v que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho v de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas v sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999. obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuva meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita v sin formalismos o reposiciones inútiles... cursivas mías
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: "Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.") Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero sostuvo que: El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara v precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes v a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma v las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado v probado en autos, sino también en criterios de justicia v razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal v como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257. en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones v decisiones de los órnanos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Por lo tanto, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la de obtener oportunamente respuestas de la diligencias realizadas por la defensa, ya que con la desidia por parte de la jurisdicente que hoy se somete ante esta corte de apelación del conocimiento del presente amparo constitucional, para que restituya el daño ocasionado a nuestro defendido que consiste en la paralización total del proceso penal que obra en su contra, no es compartido por esta defensa los criterios que hoy en día se manejan en todos los tribunales de control del circuito penal de este estado, en lo referente para ordenar un auto de apertura de juicio puede durar hasta seis meses para emitir la orden, en la ley adjetiva no lo establece de esa forma, es por ello que allí establece lapsos preclusivos que deben ser cumplido y acatado por los interviniente en el proceso penal, y el deber del juez de hacer valer ese mandato y de garantizar la seguridad jurídica cuando la misma la hace cumplir por precepto constitucional.
En otro orden de ideas, la legitimación activa de los intervinientes que en fecha 19 de julio consigno ante la unidad de recepción de documentos (URRD) de este circuito penal, escrito de designación por parte up supra identificado en auto, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad en el Comando 332 de la Guardia Nacional de Ticoporo (Socopo), que para ejercer dicho amparo constitucional no es un requisito sine quo nom, el poder otorgado por el imputado, la designación y posterior juramentación para actuar en los términos plasmado por esta defensa técnica en el presente amparo constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 25 de fecha 13 de febrero 2013, Ponente: Magistrado Ponente: Francisco A. Carrasquera López, caso: Luis Vandam Rangel, sostuvo "Sobre este particular, resulta necesario citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N" 412 del 8 de marzo de 2002. en la cual se indicó lo siguiente: "...la Sala ha establecido que, exceocionalmente. cuando se trata de un hábeas corous. strictu sensu. la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualouier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, v el artículo 41 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, razón oor la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la lev Orgánica sobre Derechos v Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad v seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución v 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad v seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, en el Título V. Del Amparo de la Libertad v Seguridad Personales, en su artículo 41. al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por '...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel'. Legitimando asía cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, v no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000. entre el hábeas corpus v el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad v seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, v a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus. strictu sensu. o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, v el artículo 41 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales. Así se declara..." (Destacado original del fallo citado).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra. se desprende oue no era necesario que los abogados accionantes consignaran documento alguno para demostrar su cualidad. De allí oue fue errada la decisión del a ouo constitucional. Y así se declara".
Así la cosa, atendiendo la cita jurisprudencial la defensa hace el uso del amparo constitucional en nombre de nuestro representado ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, imputado en la presente causa penal, que por medio de éste se restituya el daño ocasionado por la paralización total del proceso penal en contra de nuestro asistido, por la indolencia de la juez de control N° 6 Blanca Jiménez, de no autorizar la designación y posterior juramentación de su defensa de confianza y así mismo la de no ordenar el Auto de Apertura a Juicio, inobservando con su conducta lo establecido taxativamente por el legislador como una garantía de rango constitucional y de legitimidad de sus preceptos, y así mismo ratificado por los convenios internacionales en materia de derecho humanos que responden a los privados de libertad al derecho a toda actuación de sus entes tanto administrativa o judicial.
CAPITULO III
FUNDAMENTARON JURÍDICA
Fundamento el derecho que me asiste, para interponer la presente solicitud de AMPARO Por la Conducta por Omisión o falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo siguiente En lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51,257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente referidos estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, dada la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En Barinas en la fecha de su presentación. (…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha primero de noviembre de dos mil diecinueve (01/11/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Blanca Andreina Jiménez López, en el cual indicó:
“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio N° 405-2019 de fecha 29 de octubre de 2019, recibido por ante este Tribunal de Control N° 06, en fecha 30-10-2019, relacionado a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesta por los Abogados Jesús Briceño y Abg. Alexander Rojas, actuando según lo que se desprende del oficio antes mencionado como Defensa de confianza del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, titular de la cédula de identidad N° V.14.708.772, acusado en asunto pena! EP03-P-2019-000118, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; bajo los siguientes términos: "...tal como se observa en la fecha de culminación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha en que se presenta el Amparo Constitucional han transcurrido tres meses con 13 días, sin dar la decisión de la apertura a juicio, inobservado como garante de! proceso penal lo preceptuado en dicha norma por lo tanto ha ocasionado la paralización del proceso, lo que se traduce en un retardo procesal... al respecto procedo a realizar INFORME, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:
En fecha 15 de julio del presente año, este tribunal de Control Nº 06 realizo audiencia preliminar en el asunto penal N° EP03-P-2019-000118, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del COPP, en contra del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, titular de la cédula de identidad N° V.14.708.772, oportunidad en la que luego de haber realizado el debido control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público, se procede a admitir de forma TOTAL, y luego de haber escuchado la voluntad de! acusado de autos de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, se procedió a dictar la apertura a juicio oral y público,
En este mismo orden de ideas, hago de conocimiento a esta superioridad, que en fecha 25/10/2019 fue dictado y publicado el auto Fundado de la Audiencia preliminar y el Auto de apertura a juicio, con ocasión a lo decido en la audiencia preliminar antes mencionada, ordenando en el dispositivo del mismo la notificación a las partes de la publicación de auto fundado; y en fecha 28/10/2019 fueron emitidas las respectivas boletas de notificación al representante de !a Fiscalía 14º del Ministerio Público, a la defensa privada y al Imputado de autos, quien se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, encontrándose esta Juzgadora a espera de las resultas de tales boletas de notificación por parte del Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que transcurra el lapso legas establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para así proceder a ordenar la remisión y distribución del presente asunto entre los Tribunales de Juicio que corresponda.
Con relación a todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal de Control N° 06, remite el presente Informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. (..Omissis)”
III
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisado el contenido del presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
La competencia sobre los derechos y garantías constitucionales, es establecida en la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20-01-2000), (caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
Sobre este particular, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento al no haber emitido el Auto de Apertura a Juicio, a favor del imputado Orlando Gregorio Carrillo Marino, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000118, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, le competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20-11-2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09-03-2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:
“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de la accionante radica en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado Orlando Gregorio Carrillo Marino, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000118, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:
“…En fecha 15 de julio del presente año, este tribunal de Control Nº 06 realizo audiencia preliminar en el asunto penal N° EP03-P-2019-000118, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del COPP, en contra del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, titular de la cédula de identidad N° V.14.708.772, oportunidad en la que luego de haber realizado el debido control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público, se procede a admitir de forma TOTAL, y luego de haber escuchado la voluntad del acusado de autos de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, se procedió a dictar la apertura a juicio oral y público,
En este mismo orden de ideas, hago de conocimiento a esta superioridad, que en fecha 25/10/2019 fue dictado y publicado el auto Fundado de la Audiencia preliminar y el Auto de apertura a juicio, con ocasión a lo decido en la audiencia preliminar antes mencionada, ordenando en el dispositivo del mismo la notificación a las partes de la publicación de auto fundado; y en fecha 28/10/2019 fueron emitidas las respectivas boletas de notificación al representante de !a Fiscalía 14º del Ministerio Público, a la víctima, la defensa privada y al Imputado de autos, quien se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, encontrándose esta Juzgadora a espera de las resultas de tales boletas de notificación por parte del Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que transcurra el lapso legas establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para así proceder a ordenar la remisión y distribución del presente asunto entre los Tribunales de Juicio que corresponda….” (subrayado y negrilla de esta Alzada Actuando en Sede Constitucional).
Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de realizar la publicación del Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al imputado a favor del imputado Orlando Gregorio Carrillo Marino, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000118, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa privada, por cuanto en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (25/10/2019), público el auto fundado de la audiencia preliminar y el auto de apertura del juicio oral y público; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa privada, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, en la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se este resolviendo la acción constitucional, siendo esta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26-01-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)
Para finalizar, y observando el cese de la presunta violación de derechos constitucionales, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior en funciones Constitucionales, la inobservancia de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, del contenido de los artículos 6, 161 y 166, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez en emitir pronunciamiento al concluir cualquier audiencia, en especial cuando se trata de la finalización de la audiencia preliminar, que conlleva la elaboración del acta de audiencia, el auto motivado de las incidencias del artículo 313, y el auto de apertura conforme al artículo 314, ambos del texto adjetivo penal, siendo el caso que tenia para ello tres (3) días siguientes al concluir la audiencia, y de hacerlo fuera de este lapso, notificar a las partes de dicha decisión dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes, salvo disposición en contrario; realizando dicha publicación luego de haber transcurrido tres (3) meses, y diez (10) días. Esta recordatoria se realiza, en razón de existir otras observaciones que guardan relación con estas omisiones, como lo es en los amparos Nº EP03-O-2019-000014, y EP03-O-2019-000036, donde existe retardo en las publicaciones de los fallos y la omisión en las notificaciones de las partes en los lapsos correspondientes. Sobre las obligaciones de todo administrador de justicia en pronunciarse dentro de los lapsos preclusivos que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 942, expediente Nº 13-1185, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21-07-2015), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien señaló,
“…De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”.
(…)
(…)
“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes…”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada actuando en Sede Constitucional)
En atención a la jurisprudencia up supra mencionada, es una obligación de los jueces de control emitir el auto fundado y el auto de apertura, una vez concluida la audiencia preliminar dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguiente, en caso de no publicarlo al concluir la audiencia, y de llegar a publicarlo fuera de estos lapso esta en el deber de notificar a las partes.
En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Jesús Briceño, y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos abogados Jesús Briceño, y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por causal sobrevenida interpuesta por los ciudadanos abogados Jesús Briceño, y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Orlando Gregorio Carrillo Marino, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante.
TERCERO: Se Exhorta a la a quo a dar estricto cumplimiento al contenido de los artículos 6, 161 y 166, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez en emitir pronunciamiento al concluir cualquier audiencia, en especial cuando se trata de la finalización de la audiencia preliminar, que conlleva la elaboración del acta de audiencia, el auto motivado de las incidencias del artículo 313, y el auto de apertura conforme al artículo 314, ambos del texto adjetivo penal, siendo el caso que tenia para ello tres (3) días siguientes al concluir la audiencia, y de hacerlo fuera de este lapso, notificar a las partes de dicha decisión dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes, salvo disposición en contrario; realizando dicha publicación luego de haber transcurrido tres (3) meses, y diez (10) días. Esta recordatoria se realiza, en razón de existir otras observaciones que guardan relación con estas omisiones, como lo es en los amparos Nº EP03-O-2019-000014, y EP03-O-2019-000036, donde existe retardo en las publicaciones de los fallos y la omisión en las notificaciones de las partes en los lapsos correspondientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional al cuarto día del mes de noviembre del dos mil diecinueve (04/11/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
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