REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 04 de noviembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000041
ASUNTO : EP03-O-2019-000041
JUEZ PONENTE: Abogado Luis Enrique Yépez Silva.
ACCIONANTES: Abogado Jesús Briceño y Abogado Alexander Rojas, Defensores Privados del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (28/10/2019), por los abogados Jesús Briceño y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21, 23, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4, todos de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000238.
En fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (28/10/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esta misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (29/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la jueza de control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscriben, JESÚS BRICEÑO Y ALEXANDER ROJAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.265.935 y 13.682.001, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 136.711 y 143.253, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bachiller Elias Cordero Edificio los Palmares piso 1 oficina 4 de la cuidad de Barinas Estado Barinas, actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: ANDY FERNANDO BRICEÑO DUGARTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.694 imputado en la causa N° EP03-P-2019-238, Por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A los fines que reciba, tramite y remita ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Amparo Constitucional de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar.
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 2, 19, 21, 23, 26, 27, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello argumento lo siguiente:
Por la Conducta por Omisión o falta de pronunciamiento de la Aba: Blanca Jiménez. Juez del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. 2 v 4 de la Lev Orgánica sobre Derechos v Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Es el caso, ciudadanos magistrados que en fecha 08 de agosto de 2019 se celebró la audiencia preliminar ordenándose en el mismo Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, el Auto Apertura de Juicio de conformidad al artículo Artículo 314 en su numeral 5 "El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio". Cursivas mías.
Por lo tanto, como se desglosa de la norma in comento es un mandato constitucional de parte del jurisdicentes de dar respuestas oportunas a las partes y más aún cuando se trata de sujeto privado de su libertad; porque así lo ha señalado el legislador en los lapsos que ha establecido para tal fin, pero es el caso que la ciudadana juez tal como se observa en fecha de la culminación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha en que se presenta el Amparo Constitucional han transcurrido dos meses con 20 días, sin dar la decisión de apertura a juicio, inobservando como garante del proceso penal lo preceptuado en dicha norma, por lo tanto ha ocasionado la paralización del proceso a nuestro representado lo que se traduce en un retardo procesal, omisiones injustificadas imputable a la juez quien dirige el tribunal de control seis, que los motivos o razones no pueden ser compartidos por esta defensa técnica, con su apatía traduce la negación a la tutela judicial efectiva a las partes dentro del proceso penal, debe suministrar respuestas por parte de estos administradores de justicia como garantes de la constitución. Así mismo nos hemos dirigido en varias oportunidades al circuito judicial penal específicamente a la sala de archivo de préstamo de expediente, solicitando dicho expediente en busca de información del Auto de Apertura de Juicio del mismo obtener copias del mismo, y como respuesta hemos recibido que no han decidido y que no pueden prestarnos dicho expediente, nos hemos comunicado con la anterior secretaria del tribunal y la que se encuentra actualmente en esa función, sin dar una respuesta oportuna porque la ciudadana juez lo tiene cerrado bajo llave en su oficina de despacho, y esto sucedió en fecha 23 de octubre de 2019 cuando dicho tribunal se encontraba en el plan cayapa efectuado en la comandancia general estadal de la policía, al día siguiente fue solicitado nuevamente dicho expediente en archivo, obteniendo respuesta negativa al respecto.
En ese sentido, La Sala Constitucional en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual, entre otros aspectos señaló lo siguiente: "Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales. y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad..."
Como se observa en la presente decisión, es evitar el retardo de parte de los órganos jurisdiccionales de dar respuesta a los intervinientes para que estos logren con prontitud de obtener una decisión dentro de los lapsos correspondientes, evitando así dilaciones indebidas, en el presente amparo constitucional se evidencia las mismas sin motivo alguno, si el legislador ha establecido un lapso de cinco días que son suficiente a criterio de esta sala; es para que decida dentro de los términos para ello señalado para una correcta administración de justicia como garante de la constitución.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993). "Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento: situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep-tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional v. por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu" -en sentido material v no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el oue debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma".
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 80, de fecha 9 de marzo del 2.000 y con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando "se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento: situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional."
De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) Ponente Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se expresó: "La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado".
De lo antes expuesto, ciudadanos magistrados como lo ha sostenido en criterio de las diferentes salas del tribunal supremo de justicia la procedencia de amparo de conformidad al artículo 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte interesada puede ejercer a través del mecanismo de amparo la solicitud por omisión por la falta de pronunciamiento de los jueces de dictaminar dentro del lapso legal estipulado en la ley adjetiva penal, así mismo de obtener las respectivas copias de dicho expediente, que en el presente amparo constitucional existe una dilación a todas luces cuando en el mismo no se conoce hasta este momento de una decisión por parte de este tribunal de control número seis, en consideración que la referida audiencia preliminar se realizó en fecha 08 de agosto de 2019 han transcurrido dos meses y 20 días causándonos una incertidumbre jurídica como riela en auto de la presente causa penal.
Así mismo, en fecha 16 de octubre de 2019 se le solicitó copias certificadas de la juramentación de ambos abogados y del acta de la audiencia preliminar de fecha 08 de agosto de 2019 y hasta la presente fecha esta defensa no ha tenido respuesta por parte de la juez Blanca Jiménez de lo solicitado vulnerando de esta manera el derecho de petición demostrando con su conducta una apatía con dilaciones extremas, o comportamiento negligente, omiso y de abuso o extralimitación de poder, lesionando sus derechos, Por lo tanto, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió1 violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la de obtener oportunamente respuestas de la diligencias realizadas por la defensa* ya que con la desidia por parte de la jurisdicente que hoy se somete ante esta corte de apelación del conocimiento del presente amparo constitucional, para que restituya el daño ocasionado a nuestro defendido que consiste en la paralización total del proceso penal que obra en su contra, no es compartido por esta defensa los criterios que hoy en día se manejan en todos los tribunales de control del circuito penal de este estado, en lo referente para ordenar un auto de apertura de juicio puede durar hasta seis meses para emitir la orden, en la ley adjetiva no lo establece de esa forma, es por ello que allí establece lapsos preclusivos que deben ser cumplido y acatado por los interviniente en el proceso penal, y el deber del juez de hacer valer ese mandato y de garantizar la seguridad jurídica, cuando la misma la hace cumplir por precepto constitucional.
CAPITULO III
FUNDAMENTAC1ÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que me asiste, para interponer la presente solicitud de AMPARO Por la Conducta por Omisión o falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo siguiente En lo consagrado al efecto al artículo 2, 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente referidos estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, dada la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En Barinas en la fecha de su presentación. (…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha primero de noviembre de dos mil diecinueve (01/11/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Blanca Andreina Jiménez López, en el cual indicó:
“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio N° 406-2019 de fecha 29 de octubre de 2019, recibido por ante este Tribunal de Control N° 06, en fecha 30-10-2019, relacionado a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesta por los Abogados Jesús Briceño y Abg. Alexander Rojas, actuando según lo que se desprende del oficio antes mencionado como Defensa de confianza del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V.15.671.694, acusado en asunto pena! EP03-P-2019-000283, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; bajo los siguientes términos: "...tal como se observa en la fecha de culminación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha en que se presenta el Amparo Constitucional han transcurrido dos meses con 20 días, sin dar la decisión de la apertura a juicio, inobservado como garante de! proceso penal lo preceptuado en dicha norma por lo tanto ha ocasionado la paralización del proceso, lo que se traduce en un retardo procesal... al respecto procedo a realizar INFORME, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:
En fecha 08 de agosto del presente año, este tribunal de Control Nº 06 realizo audiencia preliminar en el asunto penal N° EP03-P-2019-000283, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del COPP, en contra del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V.15.671.694, oportunidad en la que luego de haber realizado el debido control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscal 5º del Ministerio Público, se procede a admitir de forma TOTAL, y luego de haber escuchado la voluntad de! acusado de autos de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, se procedió a dictar la apertura a juicio oral y público,
En este mismo orden de ideas, hago de conocimiento a esta superioridad, que en fecha 29/10/2019 fue dictado y publicado el auto Fundado de la Audiencia preliminar y el Auto de apertura a juicio, con ocasión a lo decido en la audiencia preliminar antes mencionada, ordenando en el dispositivo del mismo la notificación a las partes de la publicación de auto fundado; y en esa misma fecha fueron emitidas las respectivas boletas de notificación al representante de !a Fiscalía 5o del Ministerio Público, a la víctima, a la defensa privada y al Imputado de autos, quien se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, encontrándose esta Juzgadora a espera de las resultas de tales boletas de notificación por parte del Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que transcurra el lapso legas establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para así proceder a ordenar la remisión y distribución del presente asunto entre los Tribunales de Juicio que corresponda.
Con relación a todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal de Control N° 06, remite el presente Informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. (..Omissis)”
III
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisado el contenido del presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
La competencia sobre los derechos y garantías constitucionales, es establecida en la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20-01-2000), (caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
Sobre este particular, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento al no haber emitido el Auto de Apertura a Juicio, a favor del imputado Andy Fernando Briceño Dugarte, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000238, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, le competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20-11-2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09-03-2000), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:
“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de la accionante radica en la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21, 23, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 21, 23, 26, 27, 49, 51, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado Andy Fernando Briceño Dugarte, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000238, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:
“…En fecha 08 de agosto del presente año, este tribunal de Control Nº 06 realizo audiencia preliminar en el asunto penal N° EP03-P-2019-000283, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del COPP, en contra del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V.15.671.694, oportunidad en la que luego de haber realizado el debido control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscal 5º del Ministerio Público, se procede a admitir de forma TOTAL, y luego de haber escuchado la voluntad de! acusado de autos de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, se procedió a dictar la apertura a juicio oral y público,
En este mismo orden de ideas, hago de conocimiento a esta superioridad, que en fecha 29/10/2019 fue dictado y publicado el auto Fundado de la Audiencia preliminar y el Auto de apertura a juicio, con ocasión a lo decido en la audiencia preliminar antes mencionada, ordenando en el dispositivo del mismo la notificación a las partes de la publicación de auto fundado; y en esa misma fecha fueron emitidas las respectivas boletas de notificación al representante de !a Fiscalía 5o del Ministerio Público, a la víctima, a la defensa privada y al Imputado de autos, quien se encuentra detenido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, encontrándose esta Juzgadora a espera de las resultas de tales boletas de notificación por parte del Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que transcurra el lapso legas establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para así proceder a ordenar la remisión y distribución del presente asunto entre los Tribunales de Juicio que corresponda….” (subrayado y negrilla de esta Alzada Actuando en Sede Constitucional).
Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de realizar la publicación del Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al imputado a favor del imputado Andy Fernando Briceño Dugarte, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000238, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa privada, por cuanto en fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (29/10/2019), público el auto fundado de la audiencia preliminar y el auto de apertura del juicio oral y público; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa privada, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como inadmisibilidad sobrevenida, en la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se este resolviendo la acción constitucional, siendo esta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26-01-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)
Para finalizar, y observando el cese de la presunta violación de derechos constitucionales, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior en funciones Constitucionales, la inobservancia de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, del contenido de los artículos 6, 161 y 166, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez en emitir pronunciamiento al concluir cualquier audiencia, en especial cuando se trata de la finalización de la audiencia preliminar, que conlleva la elaboración del acta de audiencia, el auto motivado de las incidencias del artículo 313, y el auto de apertura conforme al artículo 314, ambos del texto adjetivo penal, siendo el caso que tenia para ello tres (3) días siguientes al concluir la audiencia, y de hacerlo fuera de este lapso, notificar a las partes de dicha decisión dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes, salvo disposición en contrario; realizando dicha publicación luego de haber transcurrido dos (2) meses, y veintiún (21) días. Este recordatorio se realiza, en razón de existir otras observaciones que guardan relación con estas omisiones, como lo es en los amparos Nº EP03-O-2019-000014, EP03-O-2019-000036, y el EP03-O-2019-000040, donde existe retardo en las publicaciones de los fallos y la omisión en las notificaciones de las partes en los lapsos correspondientes. Sobre las obligaciones de todo administrador de justicia en pronunciarse dentro de los lapsos preclusivos que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 942, expediente Nº 13-1185, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince (21-07-2015), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien señaló lo siguiente:
“…De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”.
(…)
(…)
“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes…”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada actuando en Sede Constitucional)
En atención a la jurisprudencia up supra mencionada, es una obligación de los jueces de control emitir el auto fundado y el auto de apertura, una vez concluida la audiencia preliminar dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguiente, en caso de no publicarlo al concluir la audiencia, y de llegar a publicarlo fuera de estos lapso esta en el deber de notificar a las partes.
En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Jesús Briceño, y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos abogados Jesús Briceño, y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por causal sobrevenida interpuesta por los ciudadanos abogados Jesús Briceño, y Alexander Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano Andy Fernando Briceño Dugarte, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante.
TERCERO: Se Exhorta a la a quo a dar estricto cumplimiento al contenido de los artículos 6, 161 y 166, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez en emitir pronunciamiento al concluir cualquier audiencia, en especial cuando se trata de la finalización de la audiencia preliminar, que conlleva la elaboración del acta de audiencia, el auto motivado de las incidencias del artículo 313, y el auto de apertura conforme al artículo 314, ambos del texto adjetivo penal, siendo el caso que tenia para ello tres (3) días siguientes al concluir la audiencia, y de hacerlo fuera de este lapso, notificar a las partes de dicha decisión dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes, salvo disposición en contrario; motiva esta exhortación en razón de existir otras observaciones en otros amparos, como el Nº EP03-O-2019-000014, EP03-O-2019-000036, y el EP03-O-2019-000040, donde existe retardo en las publicaciones de los fallos y la omisión en las notificaciones de las partes en los lapsos correspondientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional al cuarto día del mes de noviembre del dos mil diecinueve (04-11-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. 460, 461 y 462. Conste la Secretaria.-
Abg. Ariana Avila Berti