REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-002161
ASUNTO : EP03-R-2019-000039

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
IMPUTADOS: RICARDO JAVIER RODRÍGUEZ, ANTONIO JESÚS RIVERO Y LUIS ALEJANDRO MEJÍAS
RECURRENTE: ABG. CESAR ARMANDO ARRIETA CAÑAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Barinas Abogado Cesar Armando Arrieta Cañas, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (07/11/2019), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero y Luis Alejandro Mejías, admitió la imputación fiscal realizada conforme a la sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, por los delitos de Hurto Calificado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, quedando constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, de la decisión de la juzgador al decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, 242.3 del COPP., presentaciones cada 15 días ante la UVIC, por los delitos imputados a los ciudadanos, RICARDO JAVIER RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS RIVERO Y LUIS ALEJANDRO MEJIAS(…)”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(…) Me opongo al recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto lo considero inconstitucional por cuanto mis defendidos privados de libertad aún con la decisión del Órgano Jurisdiccional y la calificación respectiva con el presente proceso, fundamentándolo en los alegatos antes expuestos como defensa, es todo. Por cuanto, la Fiscalía del Ministerio Publico planteo en la audiencia de oír imputado efecto suspensivo, el Tribunal lo tramitara conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP, suspendiendo la ejecución de las libertad y medida cautelar sustitutiva a la espera de la decisión de la instancia superior…”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (07/11/2019), el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo audiencia de presentación de aprehendidos a los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero y Luis Alejandro Mejías, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las defensas y los aprehendidos, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas resolvió:

“…DECRETA: PRIMERO: Este tribunal decreta no flagrante la aprehensión de los ciudadanos: RICARDO JAVIER RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS RIVERO Y LUIS ALEJANDRO MEJIAS y Se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado el artículo 470 del COPP y el delito de ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo por los razonamientos antes expuestos; SEGUNDO: se admite la imputación fiscal realizada conforme a LA SENTENCIA 1381, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 9 del Código penal, imputado en sala por el Ministerio Público, para los imputados RICARDO JAVIER RODRIGUEZ, ANTONIO JESUS RIVERO Y LUIS ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificados en la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 9 del Código penal, previsto TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por esta Sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3º del COPP. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra boleta de Libertad a la CICPC Sub Delegación Barinas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida cautelar sustitutiva a la libertad decretada a favor de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido. Al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Auxiliar Interina Cuarta en colaboración a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del abogado Cesar Armando Arrieta Cañas, quienes con tal carácter ejercieron el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad con medida cautelar sustitutiva a la libertad de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso, observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en la presunta situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad con medida cautelar sustitutiva para los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad con medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 470, concatenado con el artículo 83, Hurto en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9º, en relación con los artículos 27 y 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipos penales que tienen establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y de seis (6) a diez (10) años, respectivamente, vale decir, una pena privativa de libertad inferior a los doce (12) años en su límite máximo, pero que sin embargo, en cuanto a los delitos calificados por el titular de la acción penal, nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha quince de febrero de dos mil trece (15-02-2013), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

Del extracto anteriormente transcrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Cuarta en colaboración a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del abogado Cesar Armando Arrieta Cañas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente vinculado con la tutela judicial efectiva, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha siete de marzo de dos mil trece (07-03-2013), con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que, la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada, y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

De manera que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida de coerción personal, bajo la figura de medida cautelar sustitutiva a la libertad de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías, sin medida de coerción personal, estableció:

“…por cuanto los imputados presentan arraigo en la localidad del Tribunal, ha manifestado por intermedio de su defensa que no se ausentará ni sustraerá del presente proceso penal, aunado al hecho que los imputados son primarios, no presentan antecedentes penales, manteniendo a su favor el principio de presunción de inocencia, es por ello que se decreta a su favor medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por esta Sede Judicial , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3º del COPP y así se decide…”.

Habida cuenta de ello, el fiscal del Ministerio Público centró de manera escueta, e imprecisa su apelación con efecto suspensivo, en su discrepancia con la decisión efectuada por el a quo en cuanto a los puntos decididos en la audiencia de presentación para oír a los procesados en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (07-11-2019).

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que el juez de control se aparta rotundamente y por ende desestima la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 470, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9º, en relación con los artículos 27 y 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como consecuencia de lo cual desecha la calificación de aprehensión en flagrancia y decreta la libertad restringida, bajo medida cautelar sustitutiva, acordando sí, la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

En efecto, del análisis del contenido del Acta a la cual el a quo denominó: “…ACTA DE AUDIENCIA DE OIR, FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD DE LA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, ART. 234, 373 Y 242…”, denominación que por demás no existe en el texto adjetivo penal, el juez en el acápite correspondiente de la dispositiva, refirió:

“…Quedaron las partes notificadas en sala que funge la presente acta como AUTO FUNDADO, de conformidad con los artículos 157 y 166 del COPP…”.

Situación por demás violatoria de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, pues de dicha acta no se evidencia la motivación y fundamentación de los aspectos debatidos y decididos por las partes, y que difícilmente puede ser considerada esa acta como un Auto Fundado, pues es violatoria al orden público procesal, y la hace nula en todos sus disposiciones.

Del primero de los extractos supra señalados y de la revisión de las actuaciones, se desprende en primer orden, que el juzgador para desechar la precalificación jurídica de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y Asociación para Delinquir, obvia elementos de convicción de eminente importancia en esta fase tan primaria, como lo es la relación laboral existente entre los procesados y el hecho ilícito que dio origen al presente proceso penal, como lo es el extravió de las encomiendas que se envían mediante el uso de la empresa Zoom Internacional Services, C.A., en específico equipos celulares, por parte de los usuarios.
Pero además no hace referencia a la existencia en las actuaciones, del acta policial de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve (05-11-2019), donde los funcionarios actuantes hacen constar que los procesados de autos Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías tenían al momento de su detención dos (2) equipos celulares, que al ser verificados guardan relación presuntamente con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (04-11-2019).

De igual forma, no refiere el juez pronunciamiento alguno en su decisión, sobre la orden de aprehensión solicitada por el representante fiscal contra el ciudadano Gabriel Alejandro Linares Quevedo; como tampoco hizo referencia al momento del fiscal ejercer el recurso de apelaciones bajo la modalidad de efecto suspensivo, la oportunidad procesal de otorgarle el derecho de palabra a dos de los defensores de los procesados, específicamente los abogados Jesús Linares y Alejandro Salazar, a los fines que dieran contestación al recurso, violentando a su vez el debido proceso, y en especial el penúltimo aparte del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada de los argumentos expresados por el a quo en el acta de audiencia de presentación, que no existe la debida fundamentación de los hechos y del derecho, correspondiente a la desestimación de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, como a su vez el porqué de la admisión solamente del delito de Hurto en grado de coautores para los procesados, que permitan establecer si los hechos objeto del presente proceso encuadran bajo tal tipología, previo examen de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, medios de comisión, instrumento, núcleo, sujeto activo, objeto material, subtipo y tipo complementario.

Ahora bien, además de lo anterior debe esta Instancia Superior referirse a las circunstancias de la aprehensión, resultando indefectible resaltar que siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juzgador o juzgadora verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a la figura delictiva que se pudo haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”.

De tal manera que, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana tiene como fin la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona.

En igual orden y de tan arraigada importancia, debe ser la conceptualización de las medidas cautelares, en especial consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, como de especial notabilidad lo son los delitos contra la propiedad, entre los cuales se halla el de hurto y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como también el delito de Asociación para Delinquir, los cuales dada la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos y los intereses que para el Estado venezolano comportan su protección.

De tal manera, quienes aquí decidimos consideramos que en el caso bajo análisis pudieran existir circunstancias y elementos probatorios prima facie, que no fueron analizados por el juzgador a fin de emitir su pronunciamiento, y que de alguna manera hubiesen permitido mantener atado al proceso y vinculado al tipo endilgado por el Ministerio Público a los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero y Luís Alejandro Mejías.

Y es que efectivamente, el juzgador de instancia en el presente caso no puede desechar la existencia y vigencia de los tipos delictivos imputados por la Fiscalía, sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, pues de dicha verificación en fase de investigación puede surgir igualmente la efectiva realización de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 470, concatenado con el artículo 83, Hurto en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 9º, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9º, en relación con los artículos 27 y 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales de plano rechazó, sin esperar la corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente, y menos aún podía otorgar, bajo los argumentos utilizados, la libertad sin medida de coerción personal.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De allí que, toda sentencia debe estar debidamente motivada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y constituye un deber de la Instancia Superior verificar en los recursos que son sometidos a su consideración, el estricto cumplimiento de esta obligación; consideración referida en el extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“(Omissis…)Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (Omissis)”.
El incumplimiento de lo contemplado en el artículo antes mencionado, acarrea vicios por falta de motivación de la sentencia, esto ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho.
Estableciéndose así, el deber del juez de emitir un auto fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, el conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de fundamentar y motivar la sentencia en sus resultados y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 942/2015, de fecha 21 de julio del dos mil quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:
“(Omissis…) Los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (Omissis)”.

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que la omisión del a quo, de fundamentar y de motivar la decisión sobre la cual apela el recurrente, constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciable.
De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (07-11-2019), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero, y Luís Alejandro Mejías, no precalificó los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, decretó medida cautelar sustitutiva a la libertad de los referidos procesados y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, y así se decide
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia de presentación en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 segunda parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (07/11/2019), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas

Segundo: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en siete de noviembre de dos mil diecinueve (07/11/2019), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que declaró declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero y Luis Alejandro Mejías, admitió la imputación fiscal realizada conforme a la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, por los delitos de Hurto Calificado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: De oficio y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve (07/11/2019), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la audiencia de presentación del aprehendido en la que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero y Luis Alejandro Mejías, admitió la imputación fiscal realizada conforme a la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero por los delitos de Hurto Calificado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, por un juez o una jueza distinta o distinta al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Quinto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos ciudadanos Ricardo Javier Rodríguez, Antonio Jesús Rivero y Luis Alejandro Mejías antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE PONENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
LA SECRETARIA.
ABG. ARIANA AVILA BERTI