REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: EP11-L-2017-000026

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva


Demandante: Ciudadana Evangelina Guío Linares, titular de la cédula de identidad número V.-8.130.421, representada judicialmente por el abogado Luís Adalberto Dávila, titular de la cédula de identidad número V.-9.266.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 146.827.

Demandado: Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien no constituyó apoderado alguno.


Del iter procesal

El 07 de marzo de 2017, el abogado Luís Adalberto Dávila, en representación de la ciudadana Evangelina Guío Linares, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. La demanda fue admitida el 08 de ese mismo mes y año, y tanto en el auto de admisión como en otro dictado el 07 de abril de 2017, el Tribunal insta a la accionante a proveer las copias que deben acompañar la notificación de la Procuraduría General de la República. En vista de la paralización de la causa, el 05 de agosto de 2019 el tribunal ordenó la notificación de la demandante, la que se certificó por Secretaría el día 09 de ese mismo mes. Reanudada como está la causa, el juzgado pronuncia la presente decisión.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año; y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, en el entendido de que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.”
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso, en concreto, se observa que desde la última actuación de la parte actora en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.

De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por la ciudadana Evangelina Guío Linares contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de octubre de dos mil diecinueve (11/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández

Exp. número EP11-L-2017-000026
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las once horas y cuatro minutos de la mañana. (11:04 m.). CONSTE.-
El Secretario,