Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once ( 11 ) de octubre de 2.019
209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2019-379

SOLICITANTES: María Omaira Herrera Mora y Yelitza Karina Luna Gil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.515.080 y 19.928.101, en su orden, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Presunción de Ausencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de presunción de ausencia, presentado en fecha 08 de los corrientes, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, por las ciudadanas María Omaira Herrera Mora y Yelitza Karinas Luna Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.515.080 y 19.928.101, asistidas por los abogados en ejercicio Ciria Coromoto Sanchez Martínez y Octaviano Gutieerez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.564 y 145.023, en su orden, este Tribunal observa:

Las solicitantes alegan en su escrito, que:

“…(omissis). Vivimos en unión estable con el Ciudadano: DARIO PERNIA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.712.450, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, de cuya unión estable procreamos tres hijos cada una, según consttas de copias certificadas de las Partidas de nacimientos qiue acompañamos con as letras marcadas… (Sic).
…(omissis)por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLAISTICAS SUBDELEGACION BARINAS, el cual fue designada con el numero 1-401.600, manifiesta la denunciante que en el día 17-12-2009, aproximadamente a 02.00 de la tarde llego una persona a su casa de a cual desconociendo su nombre y que ibade parte de su compadre de nombre WILSON PERNIA, quien le informó que a su compañero de unión estable… (Sic)
…(Omissi) lo habían bajado delvehículo en el que se desplazaba, unos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte…
Razón por la cual su ausencia del hogar, ocurre muy a menudo en función de su profesión. La situación familiar se ha tornado en extremo difícil debido a la prolongada ausencia, … desde la fecha 17-12-2009, pues aparte de la angustia que todo este desastre conlleva, existe un desajuste económico ya que los bienes del patrimonio común no han podido ser movilizados para enfrentar los gastos y erogaciones propias del mantenimiento de nuestros hijos, y, es por lo que nos vemos dolorosamente obligadoas a acudir ante su competente autoridad para solicitar que ordene los siguiente: Primero: Autorización, para que en nuestro carácter de legítimas MADRES de nuestros hijos procreados en la unión estable con PERNIA RAIREZ DARIO, ya identificado podamos disponer de administrar en beneficio de nuestros hijos, el patrimonio dejado….Iniciar el procedimiento de los ausentes… (sic)

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.


Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que de las copias simples de las actas de registro civil de nacimientos de los hijos de las solicitantes, acompañadas a la misma a saber de fechas 24/02/2005, 18/07/2006, 07/12/2007, 27/07/2010, signadas con los Nros. 361, 362, 2531, 4845 y 2988, asentadas la primera por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, y las restantes por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, se desprende que los hijos del ciudadano Darío Pernia Ramírez, de quien se peticiona su presunta declaración de presunción de ausencia, cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente cuentan con 16, 13, 11 y 9 años de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza del contenido de la solicitud, donde están involucrados, el Interés Superior del Niño, pues dicha petición, y que debido a la prolongada presunción de ausencia, aparte de las angustia que todo ello conleva, se fundamenta en la erogaciones propias del mantenimiento de los hijos de las solicitantes procreados con el mencionado ciudadano, cuyos Tribunales especializados son competentes para además tomar medidas anticipadas, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las solicitantes de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;

Abg. Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,
La Secretaria;

Abg. Rosaura Mendoza Flores.