Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, dieciocho (18) de octubre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: EP21-M-2016-000047
PARTE DEMANDANTE: GRIMEL JOHAN RAMÍREZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.227.520, actuando en su carácter de Presidente de SUMINISTROS OCCIDENTE DE SEGURIDAD HIGIENE INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2.007, bajo el número 73, Tomo 6-A, .
DOMICILIO PORCESAL DEL DEMANDANTE: Calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 02, oficina Nº 08, del Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ Y JUAN JOSÉ CONTRERAS SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 258.170, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CREDIRAPIDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13 de abril de 2.012, bajo el número 9, Tomo 13-A, con domicilio procesal en la avenida 5, calle 16 y 17, edificio María José, piso P/B, local 1, ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobros de Bolívares por intimación intentada por laSociedad Mercantil Suministro Occidente de Seguridad Higiene Industrial C.A, ut supra identificada, representada por su Presidente ciudadano Grimel Ramírez Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.227.520, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Contreras Salcedo, inscrito en el Inpreabogado el Nº 258.170, en contra de la Empresa Multiservicio Credirapidos, C.A representada por el ciudadano Misael Daniel Díaz Ferreira, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.164.300, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha 14 de octubre de 2.016, acompañó en su libelo de demanda los siguientes documentos:
Marcada con la letra “A”, factura original Nº 00007406.
Marcada con la letra “B”, factura original Nº 00007407.
Copia simple del documento constitutivo de la empresa MULTISERVICIOS CREDIRAPIDOS, C.A, marcada con la letra “C”.
Marcada con la letra “D” copia simple del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa MULTISERVICIOS CREDIRAPIDOS, C.A.
Marcada con la LETRA “E” copia simple del acta de asamblea ordinaria de accionista de la empresa SUMINISTROS OCCIDENTES DE SEGURIDAD HIGIENE INDUSTRIAL C.A,. supra identificada.
En fecha 17 de octubre de 2.016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda., ordenándose resguardad en la caja de seguridad del Tribunal los recaudo marcados con las letras A.B,C, D y E .
Por auto de fecha 20 de octubre del 2.016, se le solicitó por auto calcular los intereses de mora, así como el monto correspondiente a un sexto (6to%) de la comisión conforme al numeral 4 del articulo 456 del Código de Comercio.
En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano Grimel Ramírez Pabon, supra identificado, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Suministro Occidente de Seguridad Higiene Industrial C.A, supra identificada, asistido del abogado presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual dio cumplimiento al auto dictado en relación al 1/6% de la comisión de la cobranza y la cuantía.
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2.016, se admitió la demanda de cobro de bolívares por Intimación, ordenándose la intimación a la empresa mercantil MULTISERVICIOS CREDIRAPIDOS, en la persona de su Presidente ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación, de igual forma se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para su respectiva distribución, y conforme a lo peticionado en el libelo, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.016, el Tribunal concedió el término de la distancia a la demandada de un (01) día, por haberlo omitido en el auto de admisión.
En fecha 09 de enero de 2.017, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Rina Nataly Muñoz Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.997, ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la boleta el 12 de enero de 2.017.
En fecha 24 de febrero de 2.017, se libró despacho de comisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio de fecha 24/02/2017, anexándosele boleta de intimación.
El 12 de junio de 2.017, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con resultado negativo, por no haberse cumplido con lo encomendado, en virtud de que la parte intimada no se encontró en la dirección indicada, siendo agregada a los autos el 13 de junio de 2.017.
En fecha 13 de mayo de 2.019, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe, ordenándose notificar a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, y transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem; este Tribunal observa:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha13 de juno de 2017, se agregaron a los autos resultas de la comisión conferida, supra narrada, sin que hasta la presnet fecha la parte demandante hubiere realizado las diligencias tendientes a verificar la citación de la demandada, habiendo transcurrido sobradamente hasta la presente fecha más de un (01) año, razones por las cuales resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada en fecha 24 de noviembre de 2016.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, dieciocho (18) días del mes de octubre e del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
. El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario;
Abg. Juan Carlos Peterson.
Exp. Nº EP21-M-2016-000047
|