REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 31 de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º
PARTES SOLICITANTES: ADELMO ALEJANDRO PAREDES PEÑA y ZULAIMA COROMOTO NUÑEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.986.712 y V-4.929.616 respectivamente, domiciliados el sector Los Palmares, C/S, Barrio La Cochinilla, calle 32, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127
MOTIVO: Divorcio 185 – A
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: S-2019-091
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por Distribución, en fecha 10 de Julio del año 2019, y presentada por los ciudadanos: ADELMO ALEJANDRO PAREDES PEÑA y ZULAIMA COROMOTO NUÑEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.986.712 y V-4.929.616 respectivamente, domiciliados en el sector Los Palmares, C/S, Barrio La Cochinilla, calle 32, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127; quienes contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.1, cursante al folio cuatro (04) y vuelto de este expediente; fijando su domicilio conyugal en el sector Los Palmares, C/S, Barrio La Cochinilla, calle 32, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas; alegando que…“en fecha 3 de noviembre del año 2010, los cónyuges convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, desde entonces y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años…” Durante esta unión no procreamos hijos, por los que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes.
En fecha once (11) de julio de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió y se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- En fecha dieciocho (18) de junio, comparece el ciudadano ADELMO ALEJANDRO PAREDES PEÑA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, plenamente identificado en autos, solicitando mediante diligencia el Edicto para su debida publicación, consta al folio nueve (09). En fecha veintidós (22) de julio de 2019, fue consignado mediante diligencia el Edicto, debidamente publicado en el “Diario de los Llanos” consta al folio diez y once (f.10 y f.11); el cual se agregó a los autos en fecha veintidós (22) de julio del presente año, consta al folio doce (f.12).- En fecha veintiséis (26) de septiembre, se deja constancia que no compareció persona alguna interesada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la presente solicitud hacer oposición, que riela al folio trece (f.13).-En fecha treinta (30) de septiembre del presente año, el Tribunal dicta auto acordando expedir por secretaria un (01) juego de copias certificadas del escrito de Divorcio 185-A, para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, inserto al folio catorce (f.14), quien fue debidamente notificado el día siete (07) de octubre de 2019, según diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio dieciséis y diecisiete (f.16 y 17), no habiendo el representante del Ministerio Público en materia de Familia formulado oposición alguna tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (f.18), de fecha 29 de octubre de 2019. Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, en donde se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos amigables, y siendo la presente causa una solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; así como la Resolución Nº.2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, y de acuerdo a la Resolución Nº.2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y por último la Resolución Nº.39-2014, de fecha 28 de Marzo de 2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se ordenó la implementación de la Resolución Nº.2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014; establecidas las competencias, el Código Civil Venezolano en el encabezamiento del artículo 185-A, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” de la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se refiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año 2003, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde hace cinco (05) años, es decir, por más de cinco (05) años, presentando la copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, y siendo que los cónyuges comparecen de mutuo acuerdo. En consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: ADELMO ALEJANDRO PAREDES PEÑA y ZULAIMA COROMOTO NUÑEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.986.712 y V-4.929.616 respectivamente, domiciliados en el sector Los Palmares, C/S, Barrio La Cochinilla, calle 32, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas. Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me concede la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ADELMO ALEJANDRO PAREDES PEÑA y ZULAIMA COROMOTO NUÑEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.986.712 y V-4.929.616 respectivamente, domiciliados en el sector Los Palmares, C/S, Barrio La Cochinilla, calle 32, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.1. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo las once y treinta de la mañana (11:30AM), en Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
ABG. YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
La Secretaria
EXP: S- 2019-091
NR
|