JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guácara, 03 de Octubre de 2019.-
209° y 160°


SOLICITANTES: JIMMY PERDOMO ACOSTA Y LINDA DEL CARMEN SANDOVAL FANDIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.931.183 Y 16.190.594.

ABOGADAS ASISTENTES: Abg. FRANCIS AMARILIS GONZALEZ ACOSTA Y ELIANNA DANIELA LINARES DE GARCIA Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 233.564 y 230.826.

MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7467
I
NARRATIVA


Se recibe la presente solicitud por distribución de este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por las Abogadas FRANCIS AMARILIS GONZALEZ ACOSTA Y ELIANNA DANIELA LINARES DE GARCIA Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 233.564 y 230.826. Quienes representan a los ciudadanos JIMMY PERDOMO ACOSTA Y LINDA DEL CARMEN SANDOVAL FANDIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.931.183 Y 16.190.594. y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.


En fecha (26) de Febrero del Dos Mil Diecinueve (2019) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha (06) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Ciudadana Eyler Largo en su carácter de Secretario de la fiscalía nº dieciocho (18º) del Ministerio Público.
El pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Publico fue “Nada Objeta”.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajon matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia en el Estado Carabobo, en fecha (17) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el nº (53) , tomo I, asentada en los libros de registros de matrimonio llevados por este despacho del año 2.008, que acompaña dicho escrito.
Alega que durante su unión matrimonial No procrearon Hijos.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Via de Vigirima, caserio Las Canteras, calle las Josefinas, casa Nº 05, kilometro 08 Municipio Guacara del estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace varios años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los Ciudadanos JIMMY PERDOMO ACOSTA Y LINDA DEL CARMEN SANDOVAL FANDIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.931.183 Y 16.190.594. respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día (17) de Abril del año Dos Mil (2.008), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia en el Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

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ABG. YASMILA FARIAS.-
LA JUEZ PROVISORIO.-

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MIRLENE MENDOZA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha y siendo las Once y treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA




EXP. 7467*-
YF/AHL/FS -