REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Los Llanos
Barinas, 18 de Octubre de 2019.
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2019-000518.
ASUNTO : R-2019-000028 S/S.


PONENCIA ABG. SOLSIRE REINOSO CALDERON.
SOLICITANTE: ELITA MORA MOLINA (REPRESENTA LEGAL DE LA VÍCTIMA).
ABOGADOS ASISTENTES: JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN Y CARLOS ALBERTO SUAREZ JAIME.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ANULACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AUDIENCIA Y LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE OIR APREHENDIDO.
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.


I
QUAE AD RATIONEM PROCEDENDI ROUTE.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Elita Mora Molina en su condición de Representante Legal de la Adolescente L.A.M (Se omite la Identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra la decisión de fecha 26 de Agosto del 2019 y publicada en fecha 29 de Agosto de 2.019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual Ejecuta la Orden de Aprehensión Vía Excepcional en fecha 25-08-2019 solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON LEONARDO ROSALES NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.118.981,se acuerda el Cambio de Calificación Jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 en relación con su primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente en perjuicio de la Adolescente L.A.M(Se omite la Identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y en virtud que la pena no excede en su límite máximo de dos años se le otorga Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Nº 01 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado NELSON LEONARDO ROSALES NARVAEZ, ampliamente identificado en autos. Esta Corte de Apelaciones se abocó a conocer este Recurso de Apelación en fecha 10 de Octubre de 2019 constituido por los Abogados Ali Yazmin Reyes Gavidia, Adriana Carolina Crespo Castillo y Jorge Luis Mendoza García.

En fecha de 16 de Septiembre de 2019 el Defensor Privado Abg. Roberto Rondón, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 19 de Septiembre de 2019.

En fecha de 16 de Septiembre de 2019 la Defensora Privada Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en 19 fecha 19 de Septiembre de 2019.

En fecha 17 de Septiembre de2019 la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar Contestación al Recurso Interpuesto, quien No hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2019, quedando signado bajo el número R-2019-000028; y se designó Ponente al Abg. Jorge Luis Mendoza García.

Por Auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2019 seadmitióel Recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes.

En fecha 17 de Octubre de 2019 se reincorpora a sus funciones la Abg. Solsiree Reinoso Calderón, quedando constituida esta Corte de Apelaciones por las abogadas Ali Yazmin Reyes Gavidia, Adriana Carolina Crespo Castillo y Solsiree Reinoso Calderón.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Recurrente ciudadanaElita Mora Molina en su condición de Representante Legal de la Víctimala Adolescente L.A.M (Se omite la Identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…YO, ELITA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-17.169.706, actuando en nombre propio, y en nombre y representación de mi hija L.A.M de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como víctima directa de este hecho punible, de conformidad con el articulo 121 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asistida para este acto por los abogados en ejercicio Jahir Humberto Moreno Materán y Carlos Alberto Suárez Jaime, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.670.921 y V-10.556.773 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 143.487 y 146.851, en su orden, con teléfonos móviles Nros 0414-3739443 y: 0414-1584318, con domicilio procesal en la Av. San Luis, entre calles Mérida y Nicolás Briceño, Centro Comercial Galerías Topacio, planta alta, local P1-05, frente a Comisionaduría Regional de Salud, Barinas estado Barinas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 121 numerales 1, 2, 3; 237 parágrafo primero parte infine, 439 numerales 4to y 7mo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad, estando dentro del lapso legal, para presentar Recurso de Apelación de Auto de la decisión la cual otorga Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, numeral primero de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente al ciudadano NELSON LEONARDO ROSALES NARVAESTitular de la Cédula de identidad V-22.118.981, quien fue imputado por La Representación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL AADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según acta de audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión vía expedita, en fecha 26 de agosto de 2019, y publicado su auto en fecha 29 de agosto de 2019. En la cual se le otorgó al imputado antes indicado una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el articule 242, numeral 1ero, de nuestra ley adjetiva penal vigente. Y con base a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación que se hace en los temimos siguientes:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como lo establece el artículo 237, parágrafo primero parte infine:Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación..."

“…En tal sentido, en torno al requisito de legitimación para interponer el recursoapelación, se verifica que la legitimación para apelar contra los autos, es un requisito subjetivo de admisibilidad del Recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Legitimación. Podrán recurrir e-de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...". Si tenemos que, la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: "...la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte O el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses..." (SCON. N° 1047, 23/07/2009).En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida es totalmente desfavorable, y tal como lo dice la defensora del imputado del presente caso, estamos en presencia deun hecho punible abominableante cualquier sociedad, la cual expondré más adelante.-

CAPITULO II
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Decisiones Recurribles:Artículo 439, Son recurrible ante la corte de apelación las siguientes decisiones:Las que pongan fin al proceso o hagan imposibles su continuación..
3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradassin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser Las que rechacen la querella o la acusación privada.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
4. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5. Las señaladas expresamente por la ley. Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 440, señalo a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

DE LOS HECHOS.
CAPITULO II
“…Se desprende que los hechos denunciados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó. La Adolescente y víctima de autos L.A.M, indicó que aproximadamente hace mes y medio, cuando ella se encontraba por el Barrio El Márquez de la población de Socopó, Municipio Sucre del estado Barinas, fue sorprendida por el imputado Nelson Leonardo Rosales, quien iba manejando un camión de color gris, y le indicó que le daba la cola para donde ella fuera, la adolescente se montó en ese camión y como a tres cuadras él cruzó en la cancha el marqués, en el sector antes mencionado, donde se estacionó y la agarró a la fuerza y abuso sexualmente de ella, también le dijo que si decía algo a su mamá, él la iba a matar. La víctima indicó que tenía miedo de todo lo que le pasó y decidió contar lo sucedido. En tal sentido se inician las investigaciones, por lo que el Ministerio Público al ver los fuertes elementos de convicción que señalan al imputado NELSON LEONARDO ROSALES NARVAES, Titular de la Cédula de identidad V-22.118.981, realizan el trámite ante el órgano jurisdiccional para la obtención de una orden de aprehensión vía telefónica o vía expedita, la cual fue otorgada en fecha 25 de agosto de 2019 por la juez de control nro. 02 en materia de delitos de violencias contra la mujer del estado Barinas. Ahora bien, al materializarse la aprehensión, fue realizada en fecha 26 de agosto de 2019 la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión vía expedita y publicado su auto en fecha 29 de agosto de 2019. En la cual se le otorgó al imputado antes indicado una medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1ero, de nuestra ley adjetiva penal vigente, decisión que a consideración de mi persona como víctima, no estamos de acuerdo, ya que están llenos los extremos de ley para que este ciudadano se le dictara de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la víctima directa de este hecho punible, en la audiencia antes indicada ratificó oralmente cada una de las parte de su denuncia, no contradiciéndose en el hecho punible de cual fue ofendida”...-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Yo, como parte ofendida, Madre de La Víctima directa, difiero de la decisión tomada, por La Juez A quo, en la causa llevada en contra del imputado NELSON LEONARDO ROSALES NARVAES, Titular de la Cédula de identidad V-22.118.981, por las siguientes denuncias:

PRIMERO: Tal y comoseindicara en el Capítulo II delpresente Escrito,fue realizada en fecha 26de agosto de 2019La Audiencia Especial de OírImputado, por orden de Aprehensión Vía Expedita y publicado su auto en fecha 29 de agosto de 2019. En la cual se le otorgó al imputado antes indicadouna medida cautelar menos gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1ero, de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente. En ese sentido, el Juez no toma en cuenta la complejidad del asunto y de la magnitud del daño causado, la definición del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, es decir la gravedad del hecho, aunado al hecho que, la libertad del imputado según nosotros como víctima, constituye una violación del contenido de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en cuenta que la víctima es una adolescente, que tanto en la denuncia como en la entrevista realizada en sede judicial, fue conteste en indicar, modo, tiempo, lugar y persona, sobre todo si se toma en cuenta que las personas víctimas de un hecho punible similar a éste o al que se investiga, siempre van a tener fobia al recuerdo, ya que se trata de un acto violento que no sólo va en contra de su libertad, como persona sino contra de su indemnidad sexual, es decir, su derecho a decidir, fue fatalmente vulnerado por parte del imputado de autos, el cual fue señalado sin ningún tipo de dudas. Más bien, según el acta ce audiencia de fecha 26/08/2019 el imputado en su declaración se contradice en toda su declaración, a preguntas y respuestas realizada por el Ministerio Público, defensa y el juez, la cual no fue tomada en cuenta por la Juez de marras al momento de tomar una decisión tan trascendental en este caso, como por ejemplo que éste dice que estuvo sexualmente con la víctima en dos oportunidades según él,de forma consentida, y en las preguntas y respuestas tanto de la Defensa Privada y Juez, dice que fue tres veces, incongruencias del imputado que no se tomaron en cuenta. Además es importante mencionar ce el imputado prácticamente está autorizado por la Constitución y las Leyes a mentir si es necesario para armar su defensa, es por ello que su declaración se toma sin juramento alguno.A consideración de la recurrente, no tomó en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte del imputado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, Valore integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal que se debe imponer, más aun en una etapa incipiente de la investigación, consideramos que esto no se cumplió, ya que a todas luces el auto de esta decisión la juez le dio más credibilidad al dicho del imputado que a la declaración de la víctima, conllevando con esto a Revíctimizarla, en un proceso que desde su génesis en nuestro proceso penal, va dirigido a reconocer todos los derechos que tienen el género femenino de pensar y decidir sobre su cuerpo.

El juez en su auto de fundamentación decreta la medida menos gravosa, no cumpliendo de conformidad con el artículo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente el procedimiento previo para que él tome una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada a presente decisión. Ya que es recurrente por nuestro máximo Tribunal de la República en indicar "...Una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho..." "...es obligación del Juez detomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Magistrado Arcadio Delgado, 09/10/2014 sentencia 1308 Sala Constitucional. Principios: básicos que en el presente auto, no están presentes, lo que la hace anulable desde su génesis.-¬
Por otra parte es importante resaltar, que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para la víctima, ya que es adolescente, no genera la suficiente confianza en el proceso penal en el cual la víctima para venir a declarar como víctima en el Juicio Oral y Reservado, ya que infunde el temor Razonable en su contra.

Es importante resaltar que estamos en presencia de delitos de suma gravedad los cuales son establecidos en la Ley como delitos merecedores de Privación deLibertad, es así que el caso que nos ocupa, está bajo esos parámetros jurídicos, por lo que él Juez con esta decisión, se apresura para otorgar una medida de esta naturaleza en esta etapa, por cuanto, es un proceso que se está iniciando.

SEGUNDO: La Juez A quo, señala que el dicho de la víctima se contradice por cuanto la misma indica, que ocurrió aproximadamente hace mes y medio, antes de la denuncia, lo cual según La Ciudadana Juez, confrontada con el examen médico forense, los tiempos no le dan, o le llama su atención, ya que el examen médico obstétrico realizado por la misma médico forense, señala en primer lugar, "...gestado" embrionaria simple, de nueve (09) semanas, mas tres días, para la fecha de la realización del informe que fue para el 25/08/2019, Siendo que la víctima, señaló taxativamente tanto en su denuncia como en la entrevista realizada en la señalada audiencia en sede de ese Tribunal, que ese hecho fue ..APROXIMADAMENTE HACE UN MES Y MEDIO…Sin tomar en cuenta que estamos en presero a de una víctima vulnerada en su derecho a decidir, además es una adolescente, que por las máximas ce experiencias presenta un shock post traumático, la cual no le permite recordar con facilidad o exactitud, e grave hecho del cual fue víctima, es decir, estamos en presencia de un hecho punible violento, el cual se demostrará con las investigaciones pertinentes, ejemplo, informe Psicológico y Psiquiátrico por ser realizados. Igualmente La Juez A quo, para apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público indicó"... La víctima es valorada el día 25/08/2019, a las 9:10pm, por la Dra. Herle García Mora, la cual manifiesta: " Himen anular con desgarros completos y antiguos horas puntuales según manecillas del reloj (específicamente 3, 6, y 9), y que en el examen físico externo, no presenta lesiones que calificar, siendo para la ciudadana Juez contradictorio con las conclusiones que señala que se aprecia signos de violación dados por desgarros en Himen a horas puntuales según manecillas del reloj. Es decir, según el análisis de la Juez, después de más de mes y medio la victima debía tener todavía presuntas lesiones físicas externas, situación que en un ser vivo, los tejidos de la piel se renuevan obviamente mientras haya vida y las lesiones no sean tan profundas desde el punto de vista físicas, distintas a las lesiones violentas que se producen en el Himen, que si dejan cicatrices evidentes, la cual la experto idónea dejó expresa constancia, y según la doctrina médico forense que debe ser conocida por los Jueces especializados de esta área, una lesión en el Himen, luego de 10, días, dos meses, seis meses, un año o diez años, siempre va a ser Antigua. Y solo sí, La víctima es revisada dentro de los 10 días siguientes al hecho, es que va a dar con diagnostico reciente. Fundamento inconsistente, que me conlleva a pensar, como una Juez Especializada puede confundir estas dos lesiones en áreas distintas?, nuevamente incurre en un error el Juez in comento, ya que su decisión a mi criterio no está ajustada a derecho, y de conformidad con el artículo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimientos previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión. Ya que es recurrente por nuestro máximo Tribunal de la República en indicar "...Una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho..." "...es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor deimpartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Magistrado Arcadio Delgado, 09/10/2014 sentencia 1308 Sala Constitucional. Principios básicos que en el presente auto.En ese sentido, invade el juez de control con su decisión de cambiar la calificación jurídica a los hechos, al juez de juicio, al valorar medios de prueba que no le está dado, en esta fase del proceso, incurriendo en una inmotivación y violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, a tal efecto se ha pronunciado la sala de casación penal nro. 206, de fecha 30/04/2002, igualmente violando el artículo 153 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.-

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
Mi persona, a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas el Informe Médico Forense practicad a la víctima de autos, cursante al folio veinte (20) del expediente. Así como todas cada una de las actas que conforman el mismo y que cursa por ante el Juzgado en Funciones de control Nro. 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas”…

CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELESTADO BARINAS, les solicitó muy respetuosamente, que una vez estudiada por Ustedes la Decisión publicada en fecha 29-08-2019, dictada por el Juzgado en Funciones de ControlNro. 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Barinas, se sirvan declarar con lugar el presente Recurso, se anule la decisión dictada por el Juez A quo, por no tener el fundamento legal correspondiente y en consecuencia se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad del Imputado de ciudadano: NELSON LEONARDO ROSALES NARVAES, Titular de la Cédula de identidad V-22.118.981e igualmente se ordene Realizar nuevamente La Audiencia deOír Imputado porOrden de Aprehensión Vía expedita y se designe a otro Juez de Control, conocimiento de la presente causa, obviamente distinto al que dictó ladecisión.-


III
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la referida decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2019 y publicado en fecha 29 de Agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Fundado de Oír aprehendido, señaló:

“PUNTO PREVIO”…En virtud de lo manifestado Por la defensa privada y de una revisión exhaustiva a las Actas Procesales presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica precalificada por la Fiscalía del Ministerio Publico y precalificada el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Procesal Penal Venezolano, por cuanto se desprende de lo manifestado por la víctima, lo esgrimido en el Acta Policial y en su declaración y a preguntas son versiones distintas Así mismo la víctima no le manifiesta al funcionario que le toma su denuncia no le manifiesta que está embarazada. Solo a preguntas conteste manifiesta que si está embarazada. La victima tanto en la denuncia como en su en su declaración ante el tribunal manifestó que los hechos sucedieron hace como mes y medio lo que se contradice en informe médico Forense llama la atención ya que la víctima es valorada el día 25 de agosto del 2019, a las 9:10pm por la Dr. Erle García Mora la cual manifiesta “Himen Anular con desgarro Completo y antiguo a las 3-6 y a las 9 del Reloj y que en el examen físico no presenta lesiones que calificar siendo contradictorio con las conclusiones a señala que se aprecia signo de Violación dodos por desgarro en Himen a horas puntuales según manecillas del reloj y de igual manera consta que en Infirme Ginecólogo Obstetra Realiza el mismo día ecografía obstetricia en consultorio privado según el Récipe donde se deja constancia en primer lugar de gustación embrionario simple de 9 semanas más tres días y como cuarto punto señala de manera subjetiva que se trata de un embarazo no deseado producto de abuso sexual. Es decir que nos encontramos de que el tiempo de gestación hace referencia a dos meses una semana a unos días caso que se contradice que los hechos fueron hace como mes y medio. Del mismo modo los alegatos presentados y expuestos por la defensa quien aquí decido y considera que: En cuanto a la Nulidad de las actas Procesales no se ajustan o fueron hechos en contra versión de ninguna norma constitucional y procesal ya que todos los actos traídos al proceso y el tramite que acorde a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo peticionado en cuanto a la Orden de Aprehensión vía expedita el Ministerio Publico actuó conforme a derecho y en cuanto a la fecha este Tribunal observa que el mismo es un error de forma ya que la solicitud fue hecha el día Domingo 25-08-2019, a las 11.55 horas de la noche. Y no el día 26-08-2019, como alude la defensa, razones estas por la cual se declara sin lugar las Nulidades planteadas por cuanto del argumento de la defensa y lo observado por el Tribunal no se evidencias violación de una garantía constitucional en contra del imputado o alguna inobservancia que vicie las actas procesales, por lo que mantiene todos sus efectos por ser elementos de convicción primigenios que dan a conocer la de un hecho punible de acción pública y la presunta participación del imputado en los mismos, por lo que se declara sin lugar. Se deja constancia que la ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez concedido y manifiesta: Una vez escuchada la decisión dictada por este digno Tribunal esta representación Fiscal No se opone a las medidas antes acordadas y que si bien es cierto que nos encontrarnos en presencia de un presunto delito de mayor gravedad, no es menos cierto que esta representación fiscal del ministerio es parte de buena Fe, por lo que ha bien ha de considerarse todas las diligencias que sean pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a esta investigación a los fines de dictar el Acto o correspondiente en su oportunidad legal. Es todo. Así mismo se deja constancia que las firmas se tomaran por actas separada y manuscrita por problemas de Impresión. Es todo y así se decide.
En cuanto la medida cautelar solicitada por la defensa privada considera esta Juzgadora, que visto el delito por el cual el Ministerio Publico presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla nuestra Norma Sustantiva Penal, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una Medida de Privación es menester que el Ministerio público la solicite, concuerda quien aquí decide con ambos solicitantes de que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del imputado en consecuencia al hacer un análisis de la norma que regula la privación como excepción tenemos que: ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; también existe suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos es presunto autor o participe en el delito atribuido por el Ministerio Público; pero desde luego está descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, en primer lugar el imputado tiene arraigo en el país; en segundo lugar el imputado no tiene conducta predelictual y ello es examinado a través del Sistema Juris 2000; en tercer lugar el hecho no fue de gran magnitud, es por ello que el legislador previo para el tipo penal endilgado una pena que no excede de los 8 años de prisión; en consecuencia queda descartado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer puesto que el delito contempla una pena inferior en su límite máximo a los 08 años; en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado NELSON LEONARDO ROSALES; la cual considera Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal y así se decide.”OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZXUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, DECRETA; “PRIMERO: Se Ejecuta la orden de aprehensión solicitada en fecha 25-08-2019, librada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida N° 2 vía excepcional, solicitada por fiscalía Novena del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: NELSON LEONARDO ROSALES NARVAEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 22.118.981 natural de Socopo Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1994, profesión u oficio Comerciante Residenciado en el Barrio Los Naranjos, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Teléfono: 0424-5960218 (Papa), SEGUNDO Se acuerda el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 en relación con su primer aparte del art. 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en perjuicio de la Adolescente L. A. M de 15 años ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el art 65 de la LOPNNA), A ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. Y en virtud de que la pena no excede en su límite máximo de dos años se acuerda Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Barrio Los Naranjos, Calle 11, CON Carrera 16,, Casa 10-5, Socopo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Teléfono: 0424-5960218 (Papa) Así mismo se autoriza a su defensa privada a los fines de que trasladen al ciudadano Nelson Rosales a la dirección antes mencionada TERCERO: Se acuerda la Prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección a favor de los familiares de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 5) Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de Residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse él y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares. QUINTO: Se declara sin lugar la de la defensa privada en cuanto a nulidad absoluta de las Actas Procesales. SEXTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinarios a los fines que le realicen la Valoración Psicológica a la Victima Adolescente L. A. M de 15 años ( se omite el Nombre de Conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), SEPTIMO: Líbrese boleta de detención Domiciliaria a la siguiente dirección: Barrio Los Naranjos, Calle 11, CON Carrera 16,, Casa 10-5, Socopo, a Ticoporo Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas. Teléfono: 0424-5960218 (Papá) Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa de tocada causa y la Fiscalía Octavo: quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 6:10pm (Omissis)…”

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

A los fines de una mejor metodología, esta Alzada procede a revisar la denuncia relativa a que elJuez en su auto de fundamentación decreta la medida menos gravosa, no cumpliendo de conformidad con el artículo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente el procedimiento previo para que él tome una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada a presente decisión, resaltando que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización delas pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para la víctima, ya que es adolescente, no genera la suficiente confianza en el proceso penal en el cual la víctima para venir a declarar como víctima en el Juicio Oral y Reservado, ya que infunde el temor Razonable en su contra; solicita que una vez estudiada la Decisión publicada en fecha 29-08-2019, dictada por el Juzgado en Funciones de Control Nro. 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Barinas, se sirvan declarar con lugar el presente Recurso, se anule la decisión dictada por el Juez A quo, por no tener el fundamento legal correspondiente y en consecuencia se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad del Imputado de ciudadano: NELSON LEONARDO ROSALES NARVAES, Titular de la Cédula de identidad V-22.118.981 e igualmente se ordene Realizar nuevamente La Audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión Vía expedita y se designe a otro Juez de Control, conocimiento de la presente causa, obviamente distinto al que dictó la decisión.-
La Sala, para Decidir, Observa:

Una vez revisado el auto impugnado, a los fines de evaluar la denuncia concreta respecto a la falta de motivación, este tribunal revisa el punto referido a lo expuesto por la juzgadora respecto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa consistente en detención domiciliaria a favor del ciudadano Nelson Leonardo Rosales Narvaez; en este sentido expuso:


En cuanto la medida cautelar solicitada por la defensa privada considera esta Juzgadora, que visto el delito por el cual el Ministerio Publico presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla nuestra Norma Sustantiva Penal, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una Medida de Privación es menester que el Ministerio público la solicite, concuerda quien aquí decide con ambos solicitantes de que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del imputado en consecuencia al hacer un análisis de la norma que regula la privación como excepción tenemos que: ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita; también existe suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos es presunto autor o participe en el delito atribuido por el Ministerio Público; pero desde luego está descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, en primer lugar el imputado tiene arraigo en el país; en segundo lugar el imputado no tiene conducta predelictual y ello es examinado a través del Sistema Juris 2000; en tercer lugar el hecho no fue de gran magnitud, es por ello que el legislador previo para el tipo penal endilgado una pena que no excede de los 8 años de prisión; en consecuencia queda descartado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer puesto que el delito contempla una pena inferior en su límite máximo a los 08 años; en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado NELSON LEONARDO ROSALES; la cual considera Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal y así se decide:
Revisado dicho punto previo respecto a la medida cautelar acordada; resulta incongruente y por ende inmotivado el hecho de que la juzgadora coincide con ambos solicitantes; cuando el Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad por un delito de naturaleza grave tal como lo fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y la defensa solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal; evidenciando esta Alzada que la jueza yerra al señalar que coincide con ambos solicitantes; además de observar que la juzgadora infiere que para la procedencia de la medida privativa es menester que el Ministerio Publico la solicite; en efecto el Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, sin embargo, fue acordada la medida cautelar solicitada por la defensa; aun evidenciado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el delito “ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO”; siendo el delito atribuido a consideración de esta Alzada un delito de naturaleza grave cuya pena excede en su límite máximo los 10 años de prisión, donde es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares tal como lo estableció la sentencia vinculante de CARMEN Zuleta de Merchan, al establecer:

“…De tal manera que, en los procedimientos seguidos…por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

De manera que aunado a la inmotivación respecto a la medida cautelar otorgada se evidenció palmariamente un cambio de Calificación en esta fase primigenia del proceso sin argumentación coherente y no contrastada entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y señalados en el auto recurrido; valoración y circunstancias que tomaran o restarán fuerza en el recorrido de la fase preparatoria del proceso, tomando en consideración además que nos encontramos en una fase excipiente del proceso penal y en presencia de imputaciones por un delito de naturaleza grave; en la que el juzgador o juzgadora debe ponderar el bien jurídico protegido por nuestra Ley Especial que en el caso es la libertad sexual de las mujeres, niñas, y adolescentes, de manera que la decisión esta errada en derecho, razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar CON LUGAR el recurso planteado por la víctima, la ciudadana Elita Mora Molina, actuando en representación de su hija L.A.M. de quince años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Este Tribunal Colegiado pudo constatar de la revisión del auto impugnado, que la razón le asiste a la recurrente en su Denuncia al señalar que …”En virtud de lo manifestado en su escrito de apelación y de una revisión exhaustiva a las Actas Procesales presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica precalificada por la Fiscalía del Ministerio Publico y precalifica el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Procesal Penal Venezolano, por cuanto se desprende de lo manifestado por la víctima, lo esgrimido en el Acta Policial y en su declaración y a preguntas son versiones distintas Así mismo la víctima no le manifiesta al funcionario que le toma su denuncia no le manifiesta que está embarazada. Solo a preguntas conteste manifiesta que si está embarazada. La victima tanto en la denuncia como en su en su declaración ante el tribunal manifestó que los hechos sucedieron hace como mes y medio lo que se contradice en informe médico Forense llama la atención ya que la víctima es valorada el día 25 de agosto del 2019, a las 9:10pm por la Dr. Erle García Mora la cual manifiesta “Himen Anular con desgarro Completo y antiguo a las 3-6 y a las 9 del Reloj y que en el examen físico no presenta lecciones que calificar siendo contradictorio con las conclusiones donde señala que se aprecia signo de Violación dodos por desgarro en Himen a horas puntuales según manecillas del reloj y de igual manera consta que en Informe Ginecólogo Obstetra Realiza el mismo día ecografía obstetricia en consultorio privado según el Récipe donde se deja constancia en primer lugar de gustación embrionario simple de 9 semanas más tres días y como cuarto punto señala de manera subjetiva que se trata de un embarazo no deseado producto de abuso sexual. Es decir que nos encontramos de que el tiempo de gestación hace referencia a dos meses una semana a unos días caso que se contradice que los hechos fueron hace como mes y medio. Del mismo modo los alegatos presentados y expuestos por la defensa quien aquí decido y considera que: En cuanto a la Nulidad de las actas Procesales no se ajustan o fueron hechos en contra versión de ninguna norma constitucional y procesal ya que todos los actos traídos al proceso y el tramite que acorde a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo peticionado en cuanto a la Orden de Aprehensión vía expedita el Ministerio Publico actuó conforme a derecho y en cuanto a la fecha este Tribunal observa que el mismo es un error de forma ya que la solicitud fue hecha el día Domingo 25-08-2019, a las 11.55 horas de la noche. Y no el día 26-08-2019, como alude la defensa, razones estas por la cual se declara sin lugar las Nulidades planteadas por cuanto del argumento de la defensa y lo observado por el Tribunal no se evidencias violación de una garantía constitucional en contra del imputado o alguna inobservancia que vicie las actas procesales, por lo que mantiene todos sus efectos por ser elementos de convicción primigenios que dan a conocer la de un hecho punible de acción pública y la presunta participación del imputado en los mismos, por lo que se declara sin lugar. Se deja constancia que la ciudadana representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez concedido y manifiesta: Una vez escuchada la decisión dictada por este digno Tribunal esta representación Fiscal No se opone a las medidas antes acordadas y que si bien es cierto que nos encontrarnos en presencia de un presunto delito de mayor gravedad, no es menos cierto que esta representación fiscal del ministerio es parte de buena Fe, por lo que ha bien a de considerarse todas las diligencias que sean pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a esta investigación a los fines de dictar el Acto o correspondiente en su oportunidad legal”. Es todo.

Evidencia esta Alzada que tal circunstancia no fue debidamente fundamentada por la Jueza de la Recurrida incurriendo la misma en desacato al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual entre otras cosas establece que los autos deben ser debidamente fundados; olvidando precisamente la importancia de la motivación de una decisión la cual no es una garantía para una sola de las partes, si no para todas las partes involucradas en el proceso, y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica para todas las partes involucradas en el proceso.

En tal sentido, han sido reiteradas las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Penal, como la N° 288 dictada bajo el expediente C09-113, de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre la motivación, en este sentido, ha dispuesto que:

“Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar, el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

En relación Al mismo punto la Sala de Constitucional, en el expediente N° 08-0549, del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: … “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los Tribunales Penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Es un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, señala esta Corte de Apelaciones que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.
Por las razones de Derecho anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Los Llanos, declara con lugar el Recurso de Apelación que le ha ocupado, interpuesto por la ciudadana Elita Mora Molina; en efecto, se anula el auto impugnado, por violentar de manera directa el contenido de los artículos 157, con consecuencias derivadas en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto 2019 y publicada en fecha 29 de Agosto de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, con efecto ex nunc; es decir, que dicha nulidad se extiende desde el momento de la audiencia de oír aprehendido, hasta el momento de la presente decisión a excepción de todas aquellas diligencias de carácter irreproducible, ordenándose como consecuencia la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez o Jueza distinto de control del que pronunció la decisión anulada y celebre nueva audiencia de Oír Aprehendido con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad decretada.

Vista la declaratoria CON LUGAR de la denuncia referida a la falta de motivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, una vez declarada la nulidad de la impugnada, por violación del artículo 157, y como efecto lo establecido en los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto 2019 y publicada en fecha 29 de Agosto de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, con efecto ex tunc; es decir que dicha nulidad se extiende hasta la celebración de una nueva Audiencia de Oír Aprehendido a favor de la CiudadanaElita Mora Molina en su condición de Representante Legal de la Adolescente L.A.M (Se omite la Identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena a un Juez o Jueza distinta de Control del que pronuncio la decisión celebre nueva Audiencia de Oír Aprehendido con prescindencia del vicio que dio origen a las nulidades decretadas, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad otorgada a favor del ciudadano NELSON LEONARDO ROSALES NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.118.981, natural de Socapó estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1994, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Naranjos, Calle principal, casa 10-05, Socopò, Parroquia Ticoporo Municipio, Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono Nº 0424-5960218 (papa).

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Elita Mora Molina en su condición de Representante Legal de la Adolescente L.A.M (Se omite la Identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), que ha ocupado a esta Alzada. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del fallo dictado en audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto de 2019 y publicada en fecha 29 de Agosto de 2019 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto ex tunc; es decir que dicha nulidad se extiende hasta la celebración de una nueva Audiencia de Oír Aprehendido a favor de la Ciudadana Elita Mora Molina en su condición de Representante Legal de la Adolescente L.A.M (Se omite la Identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); dejándose expresa constancia que quedan exentas de esta nulidad todas aquellas diligencias de investigación que sean de carácter irreproducibles. TERCERO: Se ordena a un Juez o Jueza distinto de Control del que pronuncio la decisión anulada, a los fines que un lapso de 48 horas celebre nueva Audiencia de Oír Aprehendido con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad decretada. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.CUARTO:Se revoca la decisión que otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor del ciudadanoNELSON LEONARDO ROSALES NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.118.981, natural de Socopó estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1994, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Nardos, Calle principal, casa 10-05, Socopo, Parroquia Ticoporo Municipio, Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono Nº 0424-5960218(papa). Como efecto de la presente decisión se ordena al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Socopo, se sirva en trasladar al imputado up supra identificado, en un lapso no mayor a 48 horas, a las instalaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la nueva audiencia de oír aprehendido. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Socopo a los fines de informarle de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
(PONENTE)

ABG. SOLSIRE REINOSO CALDERON. ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.

La Secretaria.

ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO



Asunto: EP01-S-2019-000518
AR/SR/AC/AS/atmr.-