REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22805-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000343

DECISIÓN Nº 276-19


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, contra la decisión Nº 123-19, de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este tribunal que corre inserta al expediente acta de notificación de derechos levantada en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de la misma, debidamente firmada por esta, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a las que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara Con Lugar, la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el Petitum hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la investigación que determine la verdad, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de Octubre de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional de derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, contra la decisión Nº 123-19 de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la recurrente lo siguiente: “…El delito imputado a mi defendida es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez anos, en tal sentido, es deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, mas aun, partiendo de que !a conducta allí descrita posee características especificas; reza textualmente el articulo: 34. "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce anos/', siendo que el verbo rector en la norma in comento en este caso es la actividad comercial con el presunto material estratégico, io cual no se evidencia en el presente caso, es por ello que se evidencia que los funcionarios actuantes se encuentran actualmente realizando procedimientos por este delito de manera rutinaria.…”

Señaló la apelante que:”… En este sentido, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, al analizar el citado articulo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta publica se limito a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadana Jueza, con la simple lectura de las actas y Io previsto en el citado articulo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi defendido no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el trafico o comercio.…”

Agregó el apelante que: “…Igualmente, vale señalar que no existe constancia de una denuncia previa, es decir con anterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos por parte de alguna industria que haya sido victima de robo de materiales que paralizaron su producción. Ocurre el caso, que a mi defendido le fue imputado el delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual se pregunta la defensa: cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en el delito de Trafico de Material Estratégico? Ya que el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal se refiere al delito de Trafico de Material Estratégico. Pero es el caso, que mi defendido no se encontraba realizando la acción de traficar con el supuesto material incautado....”

Advirtió que: “…De tal forma que para el caso en cuestion no existe una adecuación del delito que precalifico el Ministerio Publico y admitió el juez de Control a los hechos explanados, por lo que se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico. Entonces, es a partir de los hechos explanados en el acta policial cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica cuya misión licial corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible...."

Afirmó que: “…El procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el extremo legal previsto en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para Io cual el Juez debe auxiliarse de Teoría General del Delito /a cual define ios elementos integrantes del delito, y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta enunciada como delictiva o antijurídica Io es o no...”.

Adujo que:”… En este sentido, el tipo penal es esencial y tiene tras de si toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal, bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que si reproduce esta. La teoría del tipo no solo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que si se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con ios hechos que tal descripción prevea como criminosa…”

Arguyó que: “…Bajo este marco de consideraciones, esta Defensa considera y asi pido sea declarado, la imposibilidad de acreditar el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se puede establecer la presunta ocurrencia del delito de Tráfico de Material Estratégico…”

Cuestionó que: “…En este orden de ideas, llama la atención considerablemente a esta defensa que el procedimiento policial no estuvo soportado de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, se pregunta esta defensa, por que si el procedimiento fue practicado en pleno luz del día, Ios funcionarios no se sirvieron de testigos para darle legalidad al procedimiento? Dicha pregunta deja mucho que desear, toda vez que se evidencia completamente que Ios funcionarios policiales actualmente realizan procedimientos por este delito a Ios efectos de cumplir con estadísticas solicitadas por su superioridad, tergiversando algunas veces la realidad de Ios hechos o procediendo a implantar objetos o sustancias, donde allí es que deben intervenir Ios Jueces Penales de esta Republica ejerciendo una función contralora y garantizando Ios derechos constitucionales de Ios venezolanos, haciendo cumplir con el mandato constitucional! establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”

Consideró que: “…A tal efecto existen diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que solo el dicho de Ios funcionarios policiales, no constituye un medio de prueba certero capaz de comprometer responsabilidad penal. La jurisprudencia de forma reiterada y pacifica, a mantenido dicho axioma, en las sentencias siguientes: Omissis…”

Continuó indicando que: “…Ahora bien, como la jueza toma como cierto lo que indican Ios efectivos policiales, es decir ya es publico y notorio la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión, Ios cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por Ios jueces penales de esta Republica, al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley…”

Criticó que: “…Es necesario acotar que no existen fijaciones fotográficas del supuesto cable incautado, aun cuando constan fotos del lugar de Ios hechos, para lo cual resulta dudoso a esta defensa la existencia del supuesto cable….”

Destacó que: “…Asimismo, en relación a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva la cual fue solicitada en el acto de presentación de imputados, esta defensa hace alusión a diversas sentencias emanadas de las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones en las cuales han declarado parcialmente con lugar el recurso de apelacion de autos interpuesto por la defensa, modificando únicamente la medida impuesta por la Instancia Judicial, tales como Sentencia N.° 495-17, de fecha 14-12-17, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Sentencia N.° 236 - 17 de fecha 27-06-17, N.° 246-17, de fecha 28-06-17, N.° 363-17, de fecha 14-11-17, IM.° 399-17, de fecha 24-11-17, todas emanadas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Sentencia N.° 607-17, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en situación análoga al presente caso, se ordeno sustituir la medida de privación; no debiendo tomar únicamente en consideración a Ios efectos de la imposición de la medida únicamente el quantum de la pena sino que deben valorarse si efectivamente concurren Ios elementos para la procedencia de la medida privativa establecidos en Ios artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, vale decir, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Denunció que: “…Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta penal, por cuanto no existe el referido delito, es decir, mi defendido no realizo la acción que prevé el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, io cual no se puede encuadrar dentro de dicha calificación jurídica…”

Declaró que: “…En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas. Asi pues, no aporto el Ministerio Publico algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”

Determinó que: “…En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando la Juzgadora en su decisión, que el acta policial, acta de inspección técnica, cadena de custodia y reconocimiento técnico, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados…”

Expuso que: “…Como ultimo supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Explico que: “…Respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de Io contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar, resulta ilógico que por una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes en relación a la implantación de! presente procedimiento, se pretenda coartarle su derecho a la libertad…”

Expresó que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria Io improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”

Explanó que: “…Es por Io que se demuestra el arraigo que tiene en este Estado mis defendidos, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, situación por la cual esta Defensa considera que la medida otorgada a nuestro defendido pudo haber sido satisfecha por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para los imputados…”

Esbozo que: “…En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Enfatizó que: “…En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”

Estimó que: “…Es por ello, que al recaer sobre mi defendida una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”

Esgrimió que: “…Considera esta Defensa que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a mi defendido, respecto a su estado de libertad y al Debido Proceso, consagrados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados ios supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos anteriormente…”

Indagó que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…

Finalmente la defensa culmina su escrito de apelación señalando que;"... Solicito que a la presente apelacion se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución de fecha de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (Sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendida ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236,- 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, solicitando otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso...."

III
DE LA CONTESTACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La ABG. DUBRASKA CHACIN ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que, “…Como punto previo se debe notificar a esa corte de apelaciones que en: fecha 10 de Mayo de 2019, a través del oficio MP-F77NN-0482-2019, se remitió escrito de acusación fiscal en contra de la imputada NOLZARETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, al tribunal de control correspondiente, siendo recibida dicha boleta de emplazamiento en fecha 16 de Septiembre de 2019, por ante esta representación fiscal, siendo esta efectiva, luego de que la corte de apelaciones a través de oficio 394-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, observo que no se cumplió con la finalidad de emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a dar contestación del presente recurso de apelacion...."

Indicó en el párrafo titulado denuncia formulada por la defensa, que: “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelacion de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Guerrero,, en fecha 24 de Marzo de 2019, la aprehensión de la imputada de autos se efectuó por encontrarse incursa en la presunta comisión de un delito flagrante, de acción publica, el cual fue la comisión del delito de de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concrete considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en ei articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendida la hoy imputada plenamente identificada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.…”

Destacó que, “…Ahora bien, al momento en que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Base normativa que se transcribe a continuación: Omissis..."

Manifestó la vindicta pública que, “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 17 de Octubre de 2018, en la causa N° 2C-22805-19 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 24 de Marzo de 2019, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dej6 constancia de la evidencia física colectada, con su respectiva experticia de reconocimiento; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación...."

Acotó que, “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el organo jurisdiccional debe dictarlas...."

Apunto que, “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.…”

Resaltó la vindicta pública que, “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputado...."

Enfatizó que, “…Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, pagina 262), al citar el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: "las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso"....Omissis…"

Argumentó que: “…Omissis…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestion, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, asi como en el acto en si, garantizo los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal...."

Señaló que: “…Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red tambien se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 3588 dictado por el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo asi la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, asi como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde asi, que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.…”

Reiteró que: “…En consecuencia, el escrito de apelacion interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la juris dicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Refirió que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Concluyó la representante del Ministerio Público en el aparte denominado “PETITORIO”, lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelacion interpuesto por el Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO, actuando en su carácter de defensora de la imputada NOLZARETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, contra la decisión N° 123-19, dictada por ese Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2019, en la causa signada con el numero 2C-22805-2019 mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sea declarado sin lugar y se mantenga la misma..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, contra la decisión Nº 123-19 de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por la defensa pública, observa esta Alzada que en su primer punto de impugnación que al momento de la aprehensión de su defendido no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el trafico o comercio, Igualmente, señala la defensa que no existe constancia de una denuncia previa, es decir con anterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos por parte de alguna industria que haya sido victima de robo de materiales que paralizaron su producción, asi como aduce que el procedimiento policial no estuvo soportado de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, de igual manera alega que no existen fijaciones fotográficas del supuesto cable incautado. Asimismo señala como segundo punto de impugnación que no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando en primer lugar, que no se evidencian de actas fundados elementos de convicción para avalar la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico, y en otro aspecto que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicitó a esta Corte Superior le otorgue se le otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa.
Dilucidadas como han sido las denuncias formulada por la parte apelante, consideran pertinente quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24)0 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos:

“…Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, encontrándose los actuantes de Servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira- Venezolana, ubicado en el puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, se avistó un vehículo de transporte público que se encontraba en la fila con sentido Maracaibo – Paraguaipoa, con las siguientes características: Marca: Chingo, Modelo Blue Bird, Clase: Autobús, Color, multicolor, Tipo: Colectivo, Uso Transporte Publico, indicándole el Sargento Paz Morillo José Luís, al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del chofer asi como los del vehiculo en cuestion, requisa a los pajeros y su respectivo equipaje; una vez acatado el requerimiento por parte de todos, procedió a solicitarle a los pasajeros que por favor bajaran de la unidad colectiva con su equipaje a la mano ya que amparado en los artículos 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal, el vehiculo, los ocupantes y los equipajes serian objeto de una inspección rutinaria manifestando, solicitando para dicha requisa e inspección a la efectiva subalterna SM2. Arias Sanabria Nilda; una vez empezada con la requisa de equipaje, se observo una ciudadana de estatura media, piel morena, contextura normal, que transportaba consigo un bolso tipo bandolero de tela de Color marrón, terciado a su cuerpo, esta ciudadana actuaba por su manera de moverse y actuar (nerviosa y sospechosa), como si quisiera evadir la inspección del equipaje, procediendo a abordarla y solicitándole primeramente su cedula de identidad, informado a la efectiva militar no poseerla para el momento, dijo ser y llamarse; Nolzareth Yaniret Urdaneta Hernández, C.I .V-24.951.891, de 25 anos de edad de nacionalidad venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, pero que residía en el Sector Luís Emiro, Calle Única, casa S/N, a 100 metros de la caseta policial Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, a continuación le indico que el bolso que tenia terciado a su cuerpo, debía colocarlo en la fila de requisa de equipaje para su posterior inspección, una ve acatado el requerimiento la efectiva militar SM2. Arias Sanabria Nilda, procedió con la requisa, observando que en el interior de dicho equipaje era transportado varios trozos o pedazos de cableado eléctrico, pero esta desenredada muy similares a material eléctrico utilizado por la corporación eléctrica de Venezuela (Corpoelec) para la red de alumbrado publico, modalidad muy típica para el transporte de este tipo de material estratégico y vital para la nación y su desarrollo, en vista de esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican al robo y hurto de este tipo de material estratégico o en su defecto ayudan a la proliferación de este delito aportando con la compra del mismo (material estratégico) para luego ser trasladado hasta la población de Maicao, Republica de Colombia) para comercializar con ellos, se le informo de la manera clara y especifica que se encontraba Detenida preventivamente por los hechos ya mencionados, acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos que lo asisten como presunta imputada de un hecho punible. Establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia una vez realizada la lectura a referido ciudadano, se traslado al ciudadano, en conjunto al vehiculo y las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, una vez en puesto comando se procedió a el pesaje de lo transportado por la ciudadana, arrojando la cantidad de: TRES (3 KS) KILOS CON QUINIENTOS (500 GRS) GRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL ELECTRICO TIPO GUAYA, CLASE COBRE. Una vez obtenido el conteo total del material ferroso (cobre) se procedió a establecer comunicación vía telefónica al Abg. Colmenares García Juyasiweishe. Fiscal Décimo Octavo Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, asi mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley Correspondiente y de igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los Hechos, reseña fotográfica de lo incautado y las evidencias de interés criminalística, formatos de cadena de custodias correspondientes a la evidencias, para luego trasladar al adolescente en conjunto a las actuaciones para la Sede Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ubicado en la av. Padilla al lado del centro Comercial Ciudad Chinita, en la ciudad de Maracaibo el en el tiempo estipulado por la ley para ser entregadas dichas actuaciones en la sala de flagrancia, es todo…”.

De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje de Servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira- Venezolana, ubicado en el puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, se avistó un vehículo de transporte público que se encontraba en la fila con sentido Maracaibo – Paraguaipoa, con las siguientes características: Marca: Chingo, Modelo Blue Bird, Clase: Autobús, Color, multicolor, Tipo: Colectivo, Uso Transporte Publico, indicándole el actuante, al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del chofer asi como los del vehiculo en cuestion, requisar a los pasajeros y su respectivo equipaje; una vez acatado el requerimiento por parte de todos, procedió a solicitarle a los pasajeros que por favor bajaran de la unidad colectiva con su equipaje a la mano ya que, el vehiculo, los ocupantes y los equipajes serian objeto de una inspección rutinaria; una vez que se inició la requisa de equipaje, se observo una ciudadana, que transportaba consigo un bolso tipo bandolero de tela de Color marrón, terciado a su cuerpo, esta ciudadana actuaba por su manera de moverse y actuar (nerviosa y sospechosa), como si quisiera evadir la inspección del equipaje, procediendo a abordarla y solicitándole primeramente su cedula de identidad, informado a la efectiva militar no poseerla para el momento, dijo ser y llamarse; Nolzareth Yaniret Urdaneta Hernández, C.I .V-24.951.891, a continuación le indico que el bolso que tenia terciado a su cuerpo, debía colocarlo en la fila de requisa de equipaje para su posterior inspección, una vez acatado el requerimiento la efectiva militar, procedió con la requisa, observando que en el interior de dicho equipaje era transportado varios trozos o pedazos de cableado eléctrico, pero esta desenredados muy similares a material eléctrico utilizado por la corporación eléctrica de Venezuela (Corpoelec), se le informo de la manera clara y especifica que se encontraba Detenida preventivamente por los hechos ya mencionados, trasladaron a la ciudadana, en conjunto al vehiculo y las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, una vez en puesto comando se procedió a el pesaje de lo transportado por la ciudadana, arrojando la cantidad de: TRES (3 KS) KILOS CON QUINIENTOS (500 GRS) GRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL ELECTRICO TIPO GUAYA, CLASE COBRE. Una vez obtenido el conteo total del material ferroso (cobre), motivo por el cual se procedió a la aprehensión de la ciudadana, situación que produjo la detención de la encausada de actas.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de la ciudadana antes descrita, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:


“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana NOLZABETH YANIRETH URDANETA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.951.891, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NOLZABETH YANIRETH URDANETA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.951.891, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATETIGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero.
2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero.
3.-) ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero.
4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero.
5.-) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/03/2019 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.-
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de la ciudadana NOLZABETH YANIRETH URDANETA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.951.891, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana NOLZABETH YANIRETH URDANETA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.951.891. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATETIGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATETIGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de la ciudadana NOLZABETH YANIRETH URDANETA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.951.891, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NOLZABETH YANIRETH URDANETA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.951.891, supra identificada, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATETIGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico a la imputada de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE.…”.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó con base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, para determinar que la detención de la referida ciudadana antes mencionada no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a verificar la existencia o no de la flagrancia a fin de constatar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia Real, ya que la ciudadana antes mencionada, fue detenida en el sitio del suceso, específicamente Punto de Control Fijo Peaje Guajira- Venezolana, ubicado en el puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, logrando incautarle, TRES (3 KS) KILOS CON QUINIENTOS (500 GRS) GRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL ELECTRICO TIPO GUAYA, CLASE COBRE, por lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.



En otro orden de ideas, refiere la defensa que no existe constancia de una denuncia previa, es decir con anterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos por parte de alguna industria que haya sido victima de robo de materiales que paralizaron su producción, asi como aduce que el procedimiento policial no estuvo soportado de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, de igual manera alega que no existen fijaciones fotográficas del supuesto cable incautado., las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Asimismo, en cuanto a lo alegado por la defensa, este Cuerpo Colegiado estima pertinente recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.
En este orden de ideas se tiene que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta. Así las cosas corresponderá al Representante del Ministerio Público identificar a la víctima en el presente caso, y la existencia cierta de las denuncias pertinentes, pues de las actas de la Investigación Fiscal remitida a solicitud de este Tribunal Colegiado, consta que en al Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, los funcionarios actuantes verificaron “que en la dirección mencionada en el acta Punto de Control Fijo Peaje Guajira- Venezolana, ubicado en el puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, se encontraba la imputad de autos, el cual previa inspección corporal se le incautó la cantidad de TRES (3 KS) KILOS CON QUINIENTOS (500 GRS) GRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL ELECTRICO TIPO GUAYA, CLASE COBRE., motivos estos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada de actas, y que dan origen a la investigación, y siendo que como se ha mencionado anteriormente nos encontramos, en la ya citada fase preparatoria, la cual aun se encuentra a la espera de que el Ministerio Público recabe las restantes diligencias tendientes a esclarecer el caso y dicte el acto conclusivo respectivo, por lo que se declara Sin Lugar el punto de impugnación denunciado por la recurrente. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a que aduce la defensa que el procedimiento policial no estuvo soportado por testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión, en este sentido, esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a la ciudadana en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira- Venezolana, ubicado en el puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que el funcionario actuante, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole el material anteriormente mencionado, en vista de las evidencia localizadas, le informaron a la referida ciudadana, que quedaría detenida por la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a la mencionada ciudadana sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...)y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo señalado por la recurrente que no existen fijaciones fotográficas de la evidencia incautada (cable). En este sentido resulta oportuno para esta Sala señalar que, consta fijación fotográfica del material incautado el cual riela al folio 06 de la pieza principal, la cual es mencionada en el procedimiento policial, elemento que así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, desprende todas las evidencias colectadas como complemento de la descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión de la imputada de marras, por lo que no se desprende de las actas policiales que acompañan la presente causa algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de la hoy imputada, debido a que las actas policiales resultan ser congruentes, y mal puede la parte recurrente pretender requerir a alegatos de hecho intentando atacar que no se reflejan a las actas la fijaciones fotográficas del material incautado, esgrimiendo que la actuación de los funcionarios actuantes y las restantes actas que conforman tal investigación penal son dudosas, circunstancias estas que deben ser esclarecidas en la fase investigativa del proceso.

Es por ello, que este Tribunal ad quem, estima pertinente indicarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, en razón de las consideraciones efectuadas se debe declarar sin lugar la denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación, en el que la defensa alega que no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando en primer lugar, que no se evidencian de actas fundados elementos de convicción para avalar la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico, y en otro aspecto que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicitó a esta Corte Superior le otorgue se le otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa.
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero. Inserta al folio 02 de la pieza principal.
2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero. Inserta al folio 03 de la pieza principal.
3.-) ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero. Inserta al folio 04 de la pieza principal.
4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero. Inserta al folio 05 de la pieza principal.
5.-) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero. Inserta al folio 06 de la pieza principal.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 24/03/2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112 Comando Puerto Guerrero. Inserta al folio 08 y 10 de la pieza principal.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/03/2019 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.- Inserta al folio 12 de la pieza principal.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, la presunta participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, dicha calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estos Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, se materializa en el momento en el cual se le incautó: “TRES (3 KS) KILOS CON QUINIENTOS (500 GRS) GRAMOS DE PRESUNTO MATERIAL ELECTRICO TIPO GUAYA, CLASE COBRE.”, afectando con su actuación el a la nación, motivo por el cual el sujeto pasivo del delito en cuestión resulta ser “EL ESTADO VENEZOLANO”, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente como se señaló anteriormente, podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, donde el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendida en esta etapa inicial del proceso.

El caso de autos, en esta etapa procesal, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado de la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, presunta autora o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de la encartada de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

En plena sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Evidenciando que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación, cuestionamiento de la calificación jurídica y de elementos de convicción observados por el parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de la encausada de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, elementos que fueron debidamente descritos por esta instancia al inicio de la presente decisión.

No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a la imputada de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgada en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estas juzgadoras, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que la imputada de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, corroborando igualmente que posee arraigo en el país, así como de actas se observa en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, que el material incautado no se determina si es Material del Estado, es decir si pertenece a alguna industria perteneciente al Estado Venezolano, asi como se observa en las conclusiones que el “material se encuentra en mal estado de conservación”, por lo cual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica la recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891, y en lugar IMPONER las medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada 15 días, ante el Tribunal de la causa, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de la imputada de autos.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante al evidenciar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la medidas Cautelares menos gravosas, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 233 del texto adjetivo penal, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión Nº 123-19 de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada, en consecuencia, se IMPONEN medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que la imputada de autos sea impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 123-19 de fecha 26 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra la imputada, en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada quince (15) días, y 2) La Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal y en consecuencia se le Ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones a la imputada NOLZABETH YANIRET URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.951.891. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)



La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 276-19.


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/cm.