REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000440 Nº 317-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NAILUZ LÓPEZ PALMAR, inscrita en el Inpreabogado N° 178.976, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JHONNARD JOSÉ ALDANA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.861.022, contra la decisión N° 471-19 de fecha 15 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

La profesional del derecho NAILUZ LÓPEZ PALMAR, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JHONNARD JOSÉ ALDANA FERRER, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación, que riela al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, de fecha 15 de septiembre de 2019, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 15 de septiembre de 2019, verificable a los folios del veintiuno (21) al veintiocho (28) de la incidencia recursiva, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del veinte (20) al veintiuno (21), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano JHONNARD JOSÉ ALDANA FERRER. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la parte recurrente promueve como pruebas todos los elementos que se encuentran en el expediente; sin embargo, observa esta Alzada que la defensa no identifica a cuáles elementos se refiere, por lo que no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas, por lo tanto, lo procedente en derecho ante la generalidad expuesta es declararlas INADMISIBLES ya que la carga de la prueba recae en ella. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 08 de octubre de 2019, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, en tiempo hábil dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazada, es decir, en fecha 11 de octubre de 2019, por lo que se ADMITE la presente contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la Vindicta Pública solicitó a esta Sala que la misma requiriera del Tribunal de Instancia copias certificadas de las actuaciones que constan en el expediente Nº 10C-18770-2019; debiendo reiterar esta Alzada a la Representación Fiscal que la carga de la prueba corresponde a la parte, vale decir, deberá consignarlas junto con el escrito de contestación, y no pretender que sea la Corte de Apelaciones la que recabe las mismas, por lo tanto, lo procedente es declararlas INADMISIBLES.

No obstante se observa que la Instancia remitió las actuaciones correspondientes al asunto principal conjuntamente con la incidencia presentada por la apelante la cual esta sala las tomara en cuenta al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, dado el motivo de la apelación que es la procedencia de una medida cautelar que estima el recurrente le causó un gravamen irreparable, lo cual conlleva a una revisión de la decisión de instancia así como de los elementos presentados. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAILUZ LÓPEZ PALMAR, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JHONNARD JOSÉ ALDANA FERRER, contra la decisión Nº 471-19 de fecha 15 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por el Ministerio Público. De igual forma, se declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, por cuanto no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas; así como también las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, por cuanto no consignó las mismas. No obstante se observa que la Instancia remitió las actuaciones correspondientes al asunto principal conjuntamente con la incidencia presentada por la apelante la cual esta sala las tomara en cuenta al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, conforme se ut supra explicó. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NAILUZ LÓPEZ PALMAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 178.976, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JHONNARD JOSÉ ALDANA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.861.022, contra la decisión Nº 471-19 de fecha 15 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Vindicta Pública, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

TERCERO: INADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo por cuanto no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas; así como también las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, por cuanto no consignó las mismas. No obstante se observa que la Instancia remitió las actuaciones correspondientes al asunto principal conjuntamente con la incidencia presentada por la apelante la cual esta sala las tomara en cuenta al momento de emitir el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


JERALDINE FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 317-19 de la causa No. VP03-R-2019-000440.-
LA SECRETARIA

JERALDINE FRANCO