REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de octubre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.252

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: CARMEN LUISA FARIÑAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.237
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.364

DEMANDADA: PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.411.992
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEMÓSTENEZ BLANCO PÉREZ y ESTEFANÍA DE JESÚS RUIZ ACOSTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.947 y 200.383 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 1 de noviembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la demandada se da por notificada y el 18 de julio de 2014 presentan escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 24 de septiembre de 2014.

Ambas partes presentan informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 14 y 22 de octubre de 2015.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2017 dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de octubre de 2017.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 16 de noviembre de 2017, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2017, la demandada presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 16 de enero de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 19 de marzo de 2018.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, la representación judicial de la demandada presenta diligencia en fecha 17 de junio de 2014 quedando citada tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, amén de que expresamente se da por notificada.
En fecha 18 de julio de 2014 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida estableció que el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda culminó el día 17 de julio de 2014 y la demandada presentó su escrito de contestación el 18 de julio de 2014, siendo que la demandada no cuestionó en forma alguna al proponer el recurso de apelación, ni en los informes presentados en este Tribunal Superior, la certificación de días de despacho que contiene la recurrida y huelga señalar, que ese cómputo goza de una presunción de legalidad al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue desvirtuado, resultando concluyente que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada al contestar la demanda en forma extemporánea produce a los folios 84 y 87 copias fotostáticas de instrumentos privados supuestamente consistentes en un contrato de autorización a una promotora y cheque girado contra el Banco Mercantil, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 85 produce instrumento privado supuestamente consistente en un finiquito, que se desecha por apócrifo ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.

Al folio 86 produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia fue registrado como vivienda principal por la demandada.

Al folio 88 produce la demandada copia fotostática simple de instrumento que posee sello húmedo de la Dirección de Prevención del Delito de la Gobernación del Estadio Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada denunció a la demandante ante el referido organismo.

Como se observa, ninguna de las pruebas promovida por la demandada arroja algo que le favorezca y en consecuencia, dichas pruebas no logran desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA FARIÑAS MIRANDA en contra de la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 24 de agosto de 2012 ante la Notaría Pública de Bejuma, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 17, tomo XLVIII y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la nomenclatura manzana 4 norte, parcela 03 tipo, urbanización el Tañero, calle Mac Gregor, sector 23 de enero, municipio Miranda del estado Carabobo. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts²) y la casa sobre ella construida tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (60,05 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle D; SUR: con parcela 03 manzana 4 sur; ESTE: con parcela 4; y OESTE: con parcela 02 y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,325 % sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la urbanización el Tañero, según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo el 6 de noviembre de 2009, bajo el Nº 12, folios 85 al 113, protocolo 1º, tomo 2. Dicho inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo el 7 de abril de 2011, bajo el Nº 2011.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 309.7.10.1.53, correspondiente al libro de folio real del año 2011; QUINTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de tres bolívares soberanos (Bs. S. 3,00), que es el saldo del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



















Exp. Nº 15.252
JAM/FYM.-