Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 0112-2019
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de Octubre del 2019, por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, asistida por los abogados WILMER EFRAIN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.106 y 213.280, respectivamente, Interpuso DEMANDA DE VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA BARINAS.
En fecha 10 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se le solicitó a la parte actora de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la corrección de su escrito libelar, a los fines de que señálese de manera clara y precisa sus argumentos, así como su petitorio, siendo recibida dicha reformulación en fecha 14 de Octubre de 2019 por parte de la ciudadana Yosmary Crespo en su condición de accionante.
Ahora bien en virtud que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo previsto en el artículo 67 de esa misma Ley, y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena citar y notificar al ciudadano COORDINADOR ALFREDO AVILEZ, de la Secretaria Ejecutiva de SEGURIDAD CIUDADANA-BARINAS, solicitando al mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en letras y números, a tal fin se le conceden diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de ser sancionado por el Tribunal en caso de incumplimiento, con una multa de cincuenta (50) a cien (100) Unidades Tributarias, asimismo notificar a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, y PROCURADORA solicitando al mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en letras y números, a tal fin se le conceden diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificacion GENERAL DEL ESTADO BARINAS, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del escrito recursivo, del presente auto y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
En el presente caso, la accionante solicitó una medida cautelar de amparo, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de un amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad la medida cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Constitucional, en sentencia N° 347 del 23 de marzo de 2001, establece lo siguiente:
...(Omissis)…
…el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado, fundamentado en parte de la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales este habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su RECURSO DE VIA DE HECHO CON MEDIDA CAUTELAR, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida la presente demanda, delatando que se encuentra en una situación de debilidad constitucional, solicitando de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordene la reincorporación de su persona a su domicilio familiar quien lo manifiesta en los siguientes términos:
Omissis…
…por estar en presencia de violaciones de interese privados por parte de la administración publica en el presente caso por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana- Barinas, en una actuación material sin cobertura jurídica, aunado a que no tenia ni tiene competencia ni cualidad por cuanto la situación jurídica se desprende de una Unión estable de hecho que se encuentra en demanda de de repartición de los bienes obtenidos bajo esta unión estable y de hecho totalmente legalizada…Omissis… invoco la protección constitucional y se me otorgue la MEDIDA PROVISIONAL DE AMPARO CAUTELAR; con la que se debe resolver de mero derecho la situación aquí denunciada, por violación de mis derechos constitucionales lesionados, como son los derechos: Igualdad ante la Ley (Art. 21 Ord. 2); Protección a otros Derechos (Art. 22); Maltrato por la Autoridad (Art. 46 Ord. 1 y 4); Inviolabilidad del Hogar (Art. 47) Garantías Judiciales y Administrativas (Art. 49 Ord. 1.); Protección a la familia (Art. 75 ad inicio) y con la Constitución y las Leyes (Art. 131), por lo tanto, al estar quebrantando derecho de rango Constitucional, que además gozan de la protección reforzada que dimana de los artículos antes señalado, suscritos y ratificados por la Republica y además la regulación de la “vía de hecho” contemplada en el articulo 5 ad inicio de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el motivo por la que solicito dicha Medida Cautelar POR SER PERTINENTE, NECESARIA Y URGENTE para restablecer la situación jurídica lesionada por la Administración Publica accionada…
Por todo lo antes expuesto en el presente escrito libelar, es por lo que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida de Amparo Cautelar, mientras dure el proceso; por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer la presente Demanda de Vía de Hecho.
Segundo: Se ADMITE la presente Demanda de Vía de Hecho, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar (DE CARÁCTER PROVISORIO) en los términos planteados por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.782, asistida por los abogados WILMER EFRAIN ROJAS y SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.106 y 213.280, de conformidad con la motiva del presente fallo; hasta tanto se decida el fondo de la presente Demanda.
Cuarto: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, titular de la cedula de Identidad N° V-12.206.782, a su domicilio familiar ubicado en la Urb. Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, conjuntamente con su grupo familiar.
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada; de igual forma se ordena al COORDINADOR ALFREDO AVILEZ, de la Secretaria Ejecutiva de SEGURIDAD CIUDADANA-BARINAS, que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en letras y números.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
MH/mg/yg.
EXP. 0112-19
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