Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 02 de octubre de 2019
209º y 160º
7634-09
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CHARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.131.528, asistido por la Abogada María Belén Guclielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Barinas los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en Décimo Aparte, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia; en la misma fecha se cumplió lo acordado.
En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal Superior admitió el presente recurso ordenando la citación y notificaciones de ley; dejando establecido que en el tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos que fue practicada la última de las formalidades (citación y notificaciones) ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Nacional. Asimismo en esta misma fecha se declaro IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CHARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.131.528, contra la Providencia Administrativa Nº 171-07, dictada en fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 08 de julio de 2010; se dictó auto acordando la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este órgano Jurisdiccional en aplicación de lo previsto en el aparte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dejó sin efecto la publicación del Cartel, toda vez que en la presente causa no se evidencia la necesidad de su publicación por tratarse de una relación laboral, en la cual el único interesado es la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, a quien se ordenó su notificación en el auto de admisión del recurso, resultando inoficiosa dicha publicación, salvo que conste en autos la imposibilidad de la notificación personal. Asimismo se estableció que una vez que conste en autos la última de la citación y notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos que prevé el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para entender consumada la citación, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de julio de 2019, la Abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, presentó escrito de opinión del Ministerio Público con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por lo numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actuando como representante del Ministerio Público obrando como sujetos cualificado opina que debe declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así formalmente solicita sea proferido.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CHARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.131.528, asistido por la Abogada MARÍA BELÉN GUCLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar y resulta oportuno acotar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 08 de enero de 2018; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CHARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.131.528, asistido por la Abogada MARÍA BELÉN GUCLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
EXP. Nº 7634-09
MH/ec/yvr.-
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