Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 02 de Octubre de 2019
209º y 160º
EXP. 9209-12.-
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 05 de junio de 2012, por declinación de competencia proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con oficio Nº CSCA- 2012-000414, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado Rafael Antonio Rosales Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.911, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa HANOVER PGN-COMPRESOR C.A; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal Superior acordó notificar a la parte recurrente, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho más tres (3) días de despacho adicionales, a partir de constara en autos su notificación a los fines de la reanudación de la causa; en la misma fecha se cumplió lo acordado; posteriormente en fecha 08 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional acordó ratificar dicha comisión librada con oficio Nº 1552 y despacho Nº 465.
Este Tribunal Superior, en fecha 07 de abril de 2014, acordó oficiar al ciudadano Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que suministre la dirección del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Honover PGN-COMPRESORES C.A., (parte recurrente), toda vez que dicha notificación no se encuentra debidamente cumplida, en la misma fecha se cumplió lo acordado.
En fecha 26 de enero de 2015, se dicto auto estimando procedente oficiar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que suministre la dirección del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Honover PGN-COMPRESORES C.A., (parte recurrente), en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior consideró pertinente solicitar nuevamente al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME- CENTRAL) para que remita la aludida dirección y una vez que constara en autos la referida dirección se procedería a notificar del auto de abocamiento dictado en fecha 03/11/2015; posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016, se solicito al Tribunal comisionado la devolución de dicha comisión debidamente cumplida .
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado Rafael Antonio Rosales Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.911, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa HANOVER PGN-COMPRESOR C.A; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar y resulta oportuno acotar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 08 de enero de 2018; y siendo un tiempo prudencial para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado Rafael Antonio Rosales Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.911, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa HANOVER PGN-COMPRESOR C.A; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los doce (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIA SUSANA GUTIERREZ
EXP. Nº 9209-12
MH/msg/yvr.-
|