JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de Octubre de 2019
209º y 160º
EXP. 0082-18
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 22 de Noviembre de 2018, el ciudadano: JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.234, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.276, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, Admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.
Sustanciado el expediente, en fecha 16 de Octubre de 2019, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que la parte querellada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante, que ocurre ante este Juzgado Superior, solicitando la nulidad del acto administrativo que corresponde a la Providencia Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto de 2018, que le fue notificado bajo numero 1268 en fecha 24 de agosto de 2018, suscrita por el Comando Agregado Alfredo Moisés Avilez González en su condición de Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del Cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por haber incumplido en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 99, numeral 2 y 13; en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al quedar presuntamente evidenciado antes los miembros del Consejo Disciplinario conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad Disciplinaria; en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2016, en el Inspector para el Control para el Control de la Actuación Policial, como Órgano competente, inicia investigación disciplinaria, signada bajo el Nº Ex La-D-000-137-16, donde su persona aparecía como investigado, por estar presuntamente incurso en un hecho irregular que afecta la credibilidad y responsabilidad de la función Policial, todo con ocasión de la aprehensión que fue objeto por parte de funcionarios del Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con la Fiscal 15 del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Icabaru Hernández Vargas, con el Tribunal Primero de Control de Barinas, con el Tribunal Primero de Control de Barinas, según expediente Nº Mp 477261, de fecha 26-11-2016, le solicito la aprehensión y traslado a dicho juzgado, por la presunta comisión del delito de Concusión y en la audiencia de presentación ante el tribunal ya referido a cargo de la Abg. Yudith Leal, Juez de la causa, le dicto medida privativa de libertad por los delitos de Concusión, Asociación Ilícita para delinquir, exacción ilícita o cobro de multas indebidas y abuso de autoridad.
Arguye, que el acto administrativo recurrido, presenta vicios que producen su nulidad absoluta, derivados de la violación de normas constitucionales y legales, tales como fueron el vicio de la violación de la igualdad procesal; apoyándose en el articulo 21, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo violado ese derecho Constitucional, cuando el Consejo Disciplinario no valoro ningunas de las pruebas presentadas y promovidas por su parte como lo es el hecho, y quedo demostrado en el auto fundado de Revisión de Medida, de fecha 13/12/2016, dictado por el Tribunal de Control Nº 01 del Estado Barinas, encontrándose inserto en los folios del 68 al 69 del Expediente Disciplinario Nº EX LA-D-000-137-16, anexando copia certificada constante de 136 folios útiles, marcándolo con la letra “B”, mediante el cual le fue otorgada la libertad, exponiendo lo narrado textualmente en el cuarto párrafo el cual se lee lo siguiente: “Además, las circunstancias tomadas en cuenta para decretarla medida privativa de libertad han variado por diligencia propia de investigación, la cual consistió en un acto de reconocimiento en rueda de imputados, donde se expusieron a los funcionarios en cuestión siendo señalados no como los presuntos autores de los hechos denunciados, pero si conocidos como funcionarios que levantaban procedimiento y nada tiende a indicar si eran o no indebidos o arbitrarios, sino por las funciones que desempeñaban en sus campos d servicios.” (ut supra transcrito)., alegando también que no existe un señalamiento debido a que no fue entrevistada la presunta victima, mas aun no existe una sola diligencia que le señale como autor de los hechos, donde se haya probado algunas de las conductas que presuntamente cometió, careciendo la decisión de motivación, además de silenciar los medios de pruebas ofrecidos.
Asimismo, expone que existió violación del debido proceso consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, alegando que le fue violentado ese derecho, cuando la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, violento lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en su articulo 81; alegando que se evidencia que desde el día 17/11/2016, se inicio proceso del Expediente Disciplinario al día 10 de noviembre de 2017, donde al (folio 86) se encuentra el auto de remisión transcurrieron 11 meses 23 días, más aún cuando no existe prorroga alguna de las establecidas en la norma.
De igual manera alega el vicio de falso supuesto de hecho citando el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando también el vicio de falta de motivación y violación al principio de globalización de la decisión, establecidos en los artículos 18, ordinal 5º en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que dicho acto administrativo es absolutamente nulo, que se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio que lo afecta es (nulidad absoluta); igualmente alega el fuero paternal.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto 2018, suscrita por el Comisionado Agregado Alfredo Moisés Avilez González, en su condición de Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas; mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de oficial; asimismo solicita se ordene su reincorporación al cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales otorgados durante el lapso transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, pretende la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto 2018, suscrita por el Comisionado Agregado Alfredo Moisés Avilez González, en su condición de Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Arguye, que el acto administrativo recurrido, presenta vicios que producen su nulidad absoluta, derivados de la violación de normas constitucionales y legales, tales como fueron el vicio de la violación de la igualdad procesal; apoyándose en el articulo 21, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se le vulnero ese derecho Constitucional, cuando el Consejo Disciplinario no valoro ningunas de las pruebas presentadas y promovidas por su parte como lo es el hecho, y quedo demostrado en el auto fundado de Revisión de Medida, de fecha 13/12/2016, dictado por el Tribunal de Control Nº 01 del Estado Barinas; alegando también que no existe un señalamiento debido a que no fue entrevistada la presunta victima, mas aun no existe una sola diligencia que le señale como autor de los hechos, donde se haya probado algunas de las conductas que presuntamente cometió, careciendo la decisión de motivación, además de silenciar los medios de pruebas ofrecidos.
Aduce que existió violación del debido proceso consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, alegando que le fue violentado ese derecho, cuando la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, violento lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en su articulo 81; alegando que se evidencia que desde el día 17/11/2016, se inicio proceso del Expediente Disciplinario al día 10 de noviembre de 2017, donde al (folio 86) se encuentra el auto de remisión transcurrieron 11 meses 23 días, más aún cuando no existe prorroga alguna de las establecidas en la norma.
De igual manera alega el vicio de falso supuesto de hecho citando el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando también el vicio de falta de motivación y violación al principio de globalización de la decisión establecidos en los artículos 18, ordinal 5º en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que dicho acto administrativo es absolutamente nulo, que se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio que lo afecta es (nulidad absoluta); igualmente alega el fuero paternal.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto 2018, suscrita por el Comisionado Agregado Alfredo Moisés Avilez González, en su condición de Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas.
Se ordene su reincorporación al cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales otorgados durante el lapso transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación.
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la cuestión previa relacionada con el fuero paternal solicitado en el CAPITULO IV del escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.234, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, parte querellante, ratificado en la Audiencia Preliminar, así como también fue ratificado nuevamente en la audiencia definitiva celebrada por este Tribunal Superior en fecha 09 de octubre de 2019, mediante el cual alega:
“…Omissis…solicito respetuosamente se decida como cuestión previa lo relacionado con el hecho que mi concubina ciudadana VILORIA COLMENAREZ MARIANA ELIZABETH, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.149.884 (anexo copia de manifestación de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, marcada con la letra “ C” al igual que copia de la cédula de identidad marcada con la letra “D” se encuentra embarazada y para la fecha del 17-09-2018, contaba con 09 semanas (dos meses antes de ser destituido del cargo) tal como se evidencia en el informe obstétrico expedido por el Dr. RANGER ALVARENGA, complementado con imágenes ecograficas el cual anexo al presente en original, marcado con la letra “E” ahora bien, invoque esa situación ante el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas, donde fui informado que esa norma de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOA TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS artículo 420, numeral 2, no aplicaba para los funcionarios policiales. Por la razones anteriormente expuesta solicito se ampare y proteja la gestión de mi hijo no nacido y se me otorgue el fuero paternal establecido en la referida norma”; sobre tal solicitud resulta conveniente citar sentencia Nº 15.874, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, que estableció lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: R.I.M. BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un dos años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo).. (Subrayado de este Juzgado)
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen
(Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)
(resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial
(Resaltado de este Juzgado).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR L.A.R., en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)
. (Resaltado de este Juzgado).
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)
(Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal” .
Con base a tales criterios pasa esta Juzgadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela inserta al (folio 132) del presente expediente informe obstétrico expedido por el Dr. RANGER ALVARENGA, complementado con imágenes ecograficas donde se evidencia que la ciudadana MARIANA ELIZABETH VILORIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.149.884, se encuentra embarazada y para la fecha del 17-09-2018, contaba con 09 semanas (dos meses antes de ser destituido del cargo) y al (folio 129) cursa Manifestación de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara. Ahora bien, verificadas cada una de las referidas actas, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorga protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, estima PROCEDENTE la solicitud de FUERO PATERNAL de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Resuelto lo anterior es indispensable expresar que por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal Superior, solicito al ciudadano Director General de la Policía Nacional Bolivariana, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y como puede evidenciarse en autos los mismos no fueron remitidos a este Juzgado Superior por la administración querellada; ahora bien, de los autos que conforman el expediente in comento, se desprende la existencia de actas emanadas de la administración querellada en las que se demuestran plenamente que al querellante JUAN CARLOS MORENO ALTUVES, no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso interno de destitución recurrido por el querellante. Así decide.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que obra agregado; al (folio 05) Boleta librada al ciudadano Juan Carlos Moreno Altuve, mediante la cual se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto de 2018, en la cual se le destituye del cargo de (Oficial); al (folio 07) Acta Disciplinaria, de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; a los (folios 19, 20, 37, 38, 39, 40, 42. 43, 44 , 45, 46 y 47 ) Actas de Entrevistas, al (folio 55) Auto de Apertura de lapso de Promoción de Escrito de Descargo de fecha 26 de octubre de 2017; al (folio 57) Escrito de Descargo presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, asistido de abogado; al (folio 64), Auto de Apertura para la Evaluación de las Pruebas Promovidas y Admitidas; al (folio 86) Auto de Cierre para la Evaluación de las Pruebas Promovidas y Admitidas; al (folio 92) Auto de Remisión del Expediente Disciplinario al Consejo Disciplinario de ese Cuerpo Policial, de fecha 10 de noviembre de 2017; documentales estas que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada del querellante en su defensa, así mismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que el accionante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales en todo procedimiento administrativo como el derecho a la defensa al debido proceso derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto 2018, suscrita por el Comisionado Agregado Alfredo Moisés Avilez González, en su condición de Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
En corolario, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
Declarada la la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 151/2018, de fecha 22 de agosto 2018, suscrita por el Comisionado Agregado Alfredo Moisés Avilez González, en su condición de Miembro Principal y Vocero del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de la Entidad Territorial Estado Barinas, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.234, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.276, contra EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata del ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.234 al cargo de OFICIAL en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a un cargo de similar o superior jerarquía; Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre el año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0082-18
MH/msg/yvr.-
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