Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 09 de Octubre de 2019
209º y 160º
EXP. Nº 0076-18


Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 19 de octubre de 2018, el ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, asistido por los abogados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y ÁNFGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.723 y 269.648, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio del 2018, suscrita por el ciudadano ALFREDO MOISÉS AVILEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.534, en su carácter de Vocero Principal del Consejo Disciplinario de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal Superior llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente recurso estimo procedente notificar a la parte querellante para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública consignará la notificación del acto administrativo a impugnar para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) de despacho contados a partir de conste en auto la notificación debidamente practicada, de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la advertencia de que si no lo hiciere la presente demanda sería declarada inadmisible, en la misma se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió en este Juzgado Superior escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles, presentado por el ciudadano Rolando Berríos Delgado parte querellante, dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 23/10/2019.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2019, el abogado Ramón Alonso Rivero Briceño, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la designación de fecha 09 de octubre de 2018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Juez Suplente de este Despacho, debidamente juramentado en fecha 24 de octubre de 2018 y habiendo tomado posesión en fecha 03 de diciembre de 2018.

Por auto de fecha 09 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.

En fecha 06 de junio de 2019, el Abogado José Omar Lizarazo Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presento escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha a los once de la mañana (11:00 a.m) para tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de julio de 2019, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa encontrándose presente ambas partes las cuales expusieron sus alegatos, se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de julio de 2019, el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la (parte querellante), presento escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 10 de julio de 2019, el abogado JOSÉ OMAR LIZARAZO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, (parte querellada) presento escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 11 de julio de 2019, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, asimismo se dejo constancia que el día miércoles 10 de julio de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de julio de 2019, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la querellada.

En fecha 29 de julio de 2019, este Tribunal Superior, dicto auto pronunciándose sobre el escrito de oposición presentado por el abogado el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dejando establecido que decidirá dicha solicitud en la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 30 de julio de 2019, se admitieron las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 31 de julio de 2019, siendo la oportunidad para la fijación de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se fijó el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la AUDIENCIA DEFINITIVA.

Sustanciado el expediente, en fecha 09 de agosto de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva, en la que se estableció de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública un lapso de diez (10) días de despacho siguientes en el que tendrá lugar la publicación del texto integro de la sentencia.


En fecha 25 de septiembre de 2019, siendo la oportunidad de dictar la decisión en la presente querella funcionarial este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso bajo estudio, en virtud del gran número de causa por decidir difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 51 , 87, 89, 93, 137 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 12, 17, 19, 73, 82 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículos 86, 89, 92, 93, 94, 95, 98 y 109 de la Ley del Estatuto de Función Pública, artículos 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 1, 2 y 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega que ingresó a la carrera administrativa policial al Servicio de la Gobernación del Estado Barinas, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con nombramiento mediante Resolución S/N en fecha 02 de febrero de 2016, para ocupar el cargo de OFICIAL.
Aduce que el Acto Administrativo de Destitución signado bajo la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio de 2018, emerge de hechos inciertos sin prueba alguna que las sustente ya que -a su decir- le pretenden juzgar administrativamente por un hecho atípico en la actividad administrativa como el de “evasión favorecida de privado de libertad” el cual no es imputable a su voluntad de servicio y que fue allanado por un Tribunal Penal de Control al determinar que no existían pruebas para encausarlo en responsabilidad penal; dice el querellante que debió trasladarse tal decisión al hecho administrativo y no se hizo así, sino que por el contrario de manera inducida el Consejo Disciplinario Policial del Estado Barinas manejo a su antojo el procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución para sólo establecerle responsabilidades a su persona, dejando de valorar las ordenes de servicios 335, 336 y 337 desnaturalizando el procedimiento.
Alega que se le cerceno el derecho a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia, estabilidad y honorabilidad como funcionario probo en el ejercicio de sus funciones policiales, que el Consejo Disciplinario Policial del Estado Barinas dejo entrever en su decisión le fue fundada en una presunta responsabilidad disciplinaria que nunca existió y que se destruyó por si misma al no habérsele comprobado su participación “evasión favorecida” de privados de libertad.
Aduce el querellante que el contenido de los actos Administrativos impugnados y verificado no fueron dictado conforme a derecho por violación flagrante del debido proceso administrativo y derecho a la defensa así como la presunción de inocencia.
Solicita se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados conforme a lo que consagra el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia los vicios de: a.-) Incompetencia manifiesta del funcionario que se arrojó para si el acto administrativo de destitución, b:-) Vicio de Inconstitucionalidad por violación del principio de la presunción de inocencia, c.-) Violación del debido proceso, d.-) Vicio de violación del derecho a la defensa y Vicio de violación del orden público por no evacuación de la inhibición por el superior jerárquico.
Solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio del 2018, suscrita por el ciudadano ALFREDO MOISÉS AVILEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.534, en su carácter de Vocero Principal del Consejo Disciplinario de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de funcionario policial.
Se ordene su reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL de la Policía del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la irrita destitución; se ordene la experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 06 de junio de 2019, el Abogado José Omar Lizarazo Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.697, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que expone: Primero: reconoce que el querellante ROLANDO BERRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, se desempeño como Funcionario Policial del Estado Barinas, desde el día 01/02/2016; Segundo: Que se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público según la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16/07/2018, en vista de que el funcionario se encontraba incurso en faltas tipificadas en la reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y se le destituye de conformidad con lo previsto en las causales Numerales 2 y Numeral 3 del en Artículo 99 (“Faltas Grave”) del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Pública; practicándose su notificación según consta en oficio Nº CD/Nº . 1138-18, de fecha 20/07/2018, y su firma de puño y letra además coloca sus huellas digito pulgares, tal como consta en el expediente disciplinario Nº 226/2017; Tercero: Que los hechos acontecidos se puede constatar en el Expediente Disciplinario, donde se pueden observar que se cumplieron todas las normas que dirigen el debido proceso, desde las notificaciones del procedimiento y actos asistidos por abogados privados nombrados por el mismo para su defensa; asimismo señala que con la apertura de una averiguación administrativa no se pretendía determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, pues esto corresponde a la vía jurisdiccional, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, a los fines de imponer la sanciones administrativas que hubiere lugar.

Por lo antes razonamientos de hecho y derecho expuesto solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar sin lugar en la definitiva.

III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, consignó escrito de promoción de pruebas.

Previamente se observa que en el lapso respectivo, en fecha 18 de julio de 2019, el Apoderado judicial de la parte querellante, abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la querellada; respecto a tal oposición se estableció por auto de fecha 29 de junio de 2019, que la misma se decidiría en la sentencia definitiva; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:

En el escrito de oposición el apoderado de la parte querellante expone: PRIMERO: Me OPONGO a la prueba promovida por la querellada en su escrito de promoción de pruebas cursante del folio 74 vuelto del presente judicial, en el cual le solicita al Tribunal, Oficie al Director de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, a los fines de que éste remita el expediente administrativo o antecedentes administrativo del procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución incoado contra mi mandante, todo me OPONGO, por considerar que tal solicitud, no representa prueba alguna y ya el Tribunal, en el AUTO DE ADMISIÓN, había solicitado a la querellada la remisión de tales documentales, que era carga de ésta consignarlos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, es impertinente e ilegal que la querellada pretenda que el Tribunal, se sustituya o supla las deficiencias o carga probatoria del promoverte y en tal sentido al no haber probado nada que le favorezca a la querellada al no consignar tales instrumentales en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia del contencioso administrativo, la falta de consignación del expediente administrativo o antecedentes administrativos, obra una presunción favorable en cabeza del querellante o justiciable y en tal virtud, debe desecharse y desestimarse la prueba in comento a los fines de la tutela judicial efectiva y así solicito se declare. SEGUNDO: Me OPONGO a la promoción de pruebas ejercitada por quien se dice el Apoderado Judicial de la querellada, por no tener legitimidad para estar en juicio, ello es así, por cuanto que quien se postula como otorgante del poder que riela en copias simple a los folios del 62 al 63 del presente expediente judicial, para el momento de la contestación y promoción de pruebas, no tenía la cualidad de Procuradora General del Estado Barinas, es decir, la ciudadana: ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.462.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.376, ello es así por cuanto es público, notorio y comunicacional que la prenombrada ciudadana antes identificada, está en el ejercicio pleno del cargo de Secretaria General de Gobierno del Poder Ejecutivo Regional del Estado Barinas, razón por la cual me OPONGO al prenombrado apoderado la falta de cualidad para promover pruebas en la presente causa, por no estar legitimado para actuar en el presente juicio y en tal carácter no se puede arrojar para si la representación que se atribuye, por tanto, se debe tenet el poder señalado como no consignado y así solicito se declare”. en tal sentido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción “(p)ueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado nuestro), por lo que en base a ello, considera este Tribunal Superior que dichos medios de pruebas no pueden considerarse ilegales o impertinentes; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por el prenombrado abogado. Así se decide.

Resuelto lo anterior procede este Tribunal a valorar las pruebas documentales `presentadas por la parte querellante: Primero: al (folio 16) del presente expediente declaratoria de INHIBICIÓN del Vocero Principal del Consejo Disciplinario Policial de la Entidad Territorial del Estado Barinas, ciudadano Com. Agregado (Msc) Alfredo Moisés Aviléz González, para conocer del procedimiento de destitución incoado en contra su mandante; Segundo: al (folio 17 al 22) Ordenes de Servicios Nros. 335, 336 y 3337, en la cuales consta que su mandante para el momento de su ejercicio funcionarial para el cual fue designado sus funciones eran de JEFE DE INSTALACIONES, y no de guardia o de custodio de personas detenidas y recluidas en la estación policial El Carmen; Tercero: al (folio 23 al 25) Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 30/05/2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se le otorgó al querellante el SOBRESEIMIENTO, de la causa por haber sido admitida la acusación fiscal; Cuarto: al (folio 26) Resolución Nº 5/16, de fecha 04/02/2016, correspondiente al Nombramiento del ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, en el cargo de OFICIAL en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; Quinto: al (folio 27) Notificación de fecha 01/02/2016 mediante la cual se le notifico al ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, de su nombramiento al cargo de OFICIAL, en la referida Comandancia Policial; Sexto: a los (folios 70 y 71) Ordenes de Servicio Nros. 335, 336 y 337, realizadas por el Supervisor Jefe Jesús Alberto Peña, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial El Carmen, sede donde prestaba servicio el querellante para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputó; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Asimismo en la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado JOSÉ OMAR LIZARAZO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.697, consignó escrito de promoción de pruebas en el que promueve: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal Superior se requiera al Comandante del Cuerpo General de Policía del Estado Barinas, copia fotostática certificada de los antecedentes administrativos que constan en el Expediente Disciplinario Nº 226/2017, perteneciente al OFICIAL (CPEB), ROLANDO BERRIOS DELGADO , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Segundo: Expediente Disciplinario Nº 226/2017, de fecha 06/12/2017, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles y pertinentes del ciudadano ROLANDO BERRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134; Tercero: Providencia Administrativa Nº 114/2018, donde se declara Procedente LA Destitución del Oficial (C.P.E.B), ROLANDO BERRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134; Cuarto: Notificación según Oficio CD/ Nº 1.357/18, de fecha 04/10/2018, donde se le notificó al ciudadano ROLANDO BERRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 114/2018, donde se le DESTITUYE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL); recibida por el mismo el día 08/10/2018, colocando su firma y huella digito pulgar no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto los instrumentos señalados por el provente en el escrito de pruebas no fueron consignados en el lapso legal correspondiente a los fines de su admisión y evacuación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, pretende se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio del 2018, suscrita por el ciudadano ALFREDO MOISÉS AVILEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.534, en su carácter de Vocero Principal del Consejo Disciplinario de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de funcionario policial.
Alega que se le cerceno el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estabilidad y honorabilidad como funcionario probo en el ejercicio de sus funciones policiales, que el consejo Disciplinario Policial del Estado Barinas dejo entrever en su decisión le fue fundada en una presunta responsabilidad disciplinaria que nunca existió y que se destruyó por si misma al no habérsele comprobado su participación “evasión favorecida” de privados de libertad, señala también que el contenido de los actos Administrativos impugnados y verificado no fueron dictado conforme a derecho por violación flagrante del debido proceso administrativo y derecho a la defensa así como la presunción de inocencia.
Solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio del 2018, suscrita por el ciudadano ALFREDO MOISÉS AVILEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.534, en su carácter de Vocero Principal del Consejo Disciplinario de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de funcionario policial.
Se ordene su reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL de la Policía del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la irrita destitución; se ordene la experticia complementaria del fallo a través de un experto contable designado por el Tribunal.
Por otro lado es indispensable expresar que por auto de fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal Superior, solicito al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y como puede evidenciarse en autos los mismos no fueron remitidos a este Juzgado Superior por la administración querellada; ahora bien, de los autos que conforman el expediente in comento, se desprende la existencia de actas emanadas de la administración querellada en las que se demuestran plenamente que al querellante ROLANDO BARRIOS DELGADO, no se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, y que en el caso de autos y bajo análisis, conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos imprescindibles y necesario de garantizar, en los procesos de establecimientos de responsabilidad, por ello es imposible para quien aquí decide, dar por hecho que los mismo fueron disfrutados a plenitud y por ende no considerar que la ausencia de ellos hacen nulo de nulidad absoluta en dicho proceso interno de destitución recurrido por el querellante. Así decide.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que obra agregado; al (folio 16) Declaratoria de INHIBICIÓN del Vocero Principal del Consejo Disciplinario Policial de la Entidad Territorial del Estado Barinas, ciudadano Com. Agregado (Msc) Alfredo Moisés Aviléz González, para conocer del procedimiento de destitución incoado en contra su mandante; al (folio 17 al 22) Ordenes de Servicios Nros. 335, 336 y 3337, en la cuales consta que el querellante para el momento de su ejercicio funcionarial para el cual fue designado sus funciones eran de JEFE DE INSTALACIONES, y no de guardia o de custodio de personas detenidas y recluidas en la estación policial El Carmen; al (folio 23 al 25) Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 30/05/2018, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se le otorgó al querellante el SOBRESEIMIENTO, de la causa por haber sido admitida la acusación fiscal; al (folio 26) Resolución Nº 5/16, de fecha 04/02/2016, correspondiente al Nombramiento del ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, en el cargo de OFICIAL en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; al (folio 27) Notificación de fecha 01/02/2016 mediante la cual se le notifico al ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, de su nombramiento al cargo de OFICIAL, en la referida Comandancia Policial; a los (folios 70 y 71) Ordenes de Servicio Nros. 335, 336 y 337, realizadas por el Supervisor Jefe Jesús Alberto Peña, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial El Carmen, sede donde prestaba servicio el querellante para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le imputó; documentales estas que permiten determinar la situación esencial y vital vulnerada del querellante en su defensa, así mismo se evidencia de las precedentes documentales señaladas que el accionante de autos, haya disfrutado a plenitud de los derechos elementales y constitucionales en todo procedimiento administrativo como lo el derecho a la defensa al debido proceso y la presunción de inocencia derechos inviolables en todo estado y grado de cualquier proceso de investigación del que fuere objeto un ciudadano, en consecuencia es menester para este juzgado declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio del 2018, suscrita por el ciudadano ALFREDO MOISÉS AVILEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.534, en su carácter de Vocero Principal del Consejo Disciplinario de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de funcionario policial, Así se decide.
En corolario, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, conviene destacarse que la presunción de inocencia se encuentra prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, que establece: “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; como se desprende de la norma citada, la presunción de inocencia constituye un postulado aplicable tanto a los órganos jurisdiccionales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
Declarada la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 114/2018, de fecha 16 de julio del 2018, suscrita por el ciudadano ALFREDO MOISÉS AVILEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.534, en su carácter de Vocero Principal del Consejo Disciplinario de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de funcionario policial, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, asistido por los abogados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRIGUEZ y ÁNFGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.723 y 269.648 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ORDENA a la administración querellada la reincorporación inmediata del ciudadano ROLANDO BARRIOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.280.134, al cargo de OFICIAL de la Policía del Estado Barinas, o a un cargo de similar o superior jerarquía; Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.

CUARTO:. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre el año dos mil diecinueve (2019).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA SUSANA GUTIERREZ
Exp. Nº 0076-18
MH/msg/yvr.-.-