REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de octubre de 2019.
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2018-002954
ASUNTO : EP03-R-2019-000035

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019), contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019) por los abogados Simón Jesús Adrian Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Pùblico, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de abril dos mil diecinueve (24/01/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados Ivan Rafael Valderrama León, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.708.690, Rubén Darío Taborda Meza, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.302 y Nestor José Montiel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.283.761 y el segundo interpuesto en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22/05/2019) por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.424.274, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019) y publicada en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literales e; i eiusdem. Se le dio entrada en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve (08/10/2019), siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de las partes actuantes, se precisa de los recursos de apelación bajo análisis, que el primero por los abogados Simón Jesús Adrián Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Público, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del estado Barinas y el segundo por por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 157 y 158 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), fecha en que se publicó el auto fundado de apertura a juicio, ordenando notificar a las partes quedando debidamente notificada la última de las partes en fecha treinta de julio de dos mil diecinueve (30/07/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes, miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05) y martes seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo interpuesto el primer recurso en fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve (09/05/2019) y el segundo en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve (22/05/2019), coligiéndose que los recursos de apelación interpuestos fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del primer recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día diez de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019), fecha del emplazamiento realizado al defensor público abogado Jorge Ramírez, quedando debidamente notificado en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (30/05/2019, transcurriendo a partir de esta fecha los siguientes días de audiencia: viernes treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), lunes tres (03) y martes cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), hasta la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En cuanto a la contestación del segundo recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (23/05/2019), fecha del emplazamiento realizado al representante de la Fiscalía 85º Nacional del Ministerio Publico, a las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y a las victimas ciudadanas Jaqueline Coromoto Méndez Ramírez y Yaley Shinay Bauter Ramírez , quedando debidamente notificada la última de ellas en fecha treinta de julio de dos mil diecinueve (30/07/2019), transcurriendo a partir de esta fecha los siguientes días de audiencia: miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), jueves primero (01) y viernes (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), hasta la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho quien no hizo uso de tal derecho el representante de la Fiscalía 85º Nacional del Ministerio Publico y las representantes de la Fiscalia 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha siete de junio de dos mil diecinueve (07/06/2019), por lo cual se concluye que dicha contestación fue tempestiva, en el lapso previsto que establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis de los escritos recursivos, que las partes recurrentes apelan de la decisión dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019) y publicada mediante auto fundado de apertura a juicio en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el primer recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los recurrentes del primer escrito recursivo alegan –en su criterio- “… la decisión proferida por el Tribunal de Control en mención, produce el final del proceso que se le sigue a los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEON, RUBEN DARIO TABORDA MEZA y NESTOR JOSE MONTIEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en una decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, que además no está correctamente sentada en el acta de audiencia preliminar, y por consecuencia, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que al sobreseer el referido delito causa también una indefensión a esta Representación Fiscal, al no fundamentar oralmente ni en el Acta de Audiencia Preliminar, los motivos por los cuales fueron desestimados dichos delitos, y pone en una situación de indefensión a las victimas indirectas de la presente causa, por dejar desamparadas su representación de justicia y confianza en los órganos de administración de justicia....”

Por lo que la recurrente en el segundo escrito recursivo alega –en su criterio- “…PRIMERA DEUNCIA: VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… El Tribunal de Control emitió dos decisiones fundamentando las resoluciones adoptadas en el acto de audiencia preliminar mediante denominadas AUTO DE APERTURA A JUICIO, es decir las resoluciones dictadas por el Tribunal en contra de mi defendido fueron fundamentadas mediante dos autos de apertura a juicio decretados en contra de mi representado publicados ambos en fecha 07/05/2019 dichos autos contienen estructuras y fundamentos que discrepan entre si, lo que produce un grave estado de inseguridad jurídica en contra de mi defendido (…) SEGUNDA DENUNCIA: OMISION DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y OPOSICION A LA ACUSACION PRESENTADO EN FECHA 19 DE MARZO DE 2019 Y RATIFICADO EN LOS ACTOS DE AUDIENCIA PRELIMIANR EL 11/04/2019… la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la nulidad planteada, afecto a mi defendido, cual fue entonces el grado de afectación, pues de haberse pronunciado, tendría que haber observado que el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión de mi patrocinado basándose en un Acta Policial que concluía la presunta participación del mismo en el hecho punible y que esta fue tomada como presupuesto para dictar en la Audiencia de Oír la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y más aún, que la relación de los hechos narrados en la acusación se soporta en el contenido de la misma; sin embargo, esta ACTA en cuestión no forma parte de los elementos de convicción, ni fue promovido la testimonial del funcionario que la suscribe; por tanto, es evidente la vulneración del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, al sustentarse la Acusación en un elemento inexistente en el proceso, por lo que era fundamental, el pronunciamiento del Tribunal para decretar o no dicha nulidad (…) TERCERA DENUNCIA: OMISION DE PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO AL PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, SOLICITADA EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y OPOSICION A LA ACUSACION PRESENTADO, en fecha 19-03-19 y ratificado 9 de marzo de 2019, ratificado en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 11-04-2019…HUBO UNA EVIDENTE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, Y FALTA DE MOTIVACION, ya que la ciudadana Jueza en su resolución solo se refirió a la infracción contenida en el artículo 308 numeral 5, sobre el ofrecimiento de los medios de prueba, guardando total silencio con respecto a las infracciones de los numerales 2, 3 y 4; lo constituye una violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, causándoles ello un gravamen irreparable a mi patrocinado (…) CUARTA DENUNCIA: OMISION DE PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NO ADMISION CIERTOS MEDIOS PROBATORIOS O ADMISION ILEGAL DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INFRA SEÑALADAS… EL Tribunal de Control omitió dar respuesta al planteamiento de la solicitud de inadmisión de pruebas documentales que irrespetaran el principio de contradicción y que al no ser señalados específicamente su pertinencia, utilidad y necesidad, serian llevadas a proceso en contravención a lo establecido en la norma. Bien es sabio que una acusación sin controles, que es fundamentalmente sobre los aspectos facticos, viola la constitución, viola el debido proceso, viola la presunción de inocencia y viola el principio de igualdad (…) QUINTA DENUNCIA: INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA EN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL MANTENIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas los recurrentes del primer escrito recursivo solicitan que se admita y sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se decrete la nulidad de la decisión emanada en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (24/04/2019) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y la recurrente del segundo escrito recursivo solicita se admita y sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y la revocatoria de la decisión recurrida ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí esgrimidos.

Analizado como ha sido los términos en que fueron interpuestos los recursos de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite los recursos interpuestos el primero por los abogados Simón Jesús Adrian Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Provisorio 85º Nacional del Ministerio Pùblico, María Antonella Di Lorenzo Barrios y Maurelis del Valle Barrios, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia 18º del Ministerio Público del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro de abril dos mil diecinueve (24/01/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados Ivan Rafael Valderrama León, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.708.690, Rubén Darío Taborda Meza, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.990.302 y Nestor José Montiel González, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.283.761 y el segundo por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, actuando en su condición de defensora de confianza del ciudadano Héctor Luis Silva Zurga, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.424.274, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve (23/04/2019) y publicada en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve (07/05/2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declara sin lugar las nulidades y exepciones planteadas de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literales e; i eiusdem, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2018-002954 a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000035
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/ysmaira.-