REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 23 de octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000039
ASUNTO : EP03-O-2019-000039

JUEZ PONENTE: Abogado Luis Enrique Yépez Silva.
ACCIONANTE: Abogada Jonniray Guerrero
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: Acción De Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), por la abogada Jonniray Guerrero, en su presunta condición de defensora privada del ciudadano K.J.M.G. (se reserva su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, de pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-D-2019-000261.

En fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve (22/10/2019), ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…)En horas de despacho, presente por ante este Tribunal 2do de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de ampliar el contenido del acta de exposición verbal realizada por la defensora Jonniray T. Guerrero A., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.749, INPRE Abg. 75387, en cuanto al amparo de libertad a favor del adolescente Kleider Jesús Moncada García, residenciado en Capacho Libertad-estado Táchira siendo el agraviante en este caso, el ciudadano Juez 2do de Responsabilidad, en cuanto a la negativa de una medida de coerción menos gravosa para el adolecente siendo este el único momento para exponerlo pues está sometiendo al adolescente a pena de banquillo al enviarlo a un juicio sin que existan suficientes elementos para el caso, no dando respuesta a todos los planteamientos realizados por la defensora de confianza, afectando la libertad personal de adolescente. Es todo. (…Omissis)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000) (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“…Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo…”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa a favor del imputado K.J.M.G. (se reserva su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal Nº EP03-D-2019-000261, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, observa esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En por ello, que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí que, los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha nueve de marzo de dos mil (09/03/2000), caso: Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

De la misma manera, en el fallo de fecha veinticuatro de octubre del dos mil tres (24/10/2003), la Sala Constitucional sostuvo que:

“…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén)…”.

Más recientemente en fecha veinticinco de de abril de dos mil doce (25/04/2012), en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual en sentencia Nº 1496, de fecha trece de agosto de dos mil uno (13/08/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido) (negrilla y subrayado de esta Corte actuando en sede constitucional).

Esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).

Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, y a la defensa, derivada, según el accionante, de la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, al admitir una prueba dentro del proceso y al no ser notificado de la reapertura de una causa penal en contra de su representado, decisiones estas, que a simple vista como lo plasma la accionante, y a tenor de lo establecido en el artículo 439, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen irreparable, por lo que al verificarse que en el presente caso la hoy recurrente en amparo disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De igual manera, señala la accionante que la decisión del presunto agraviante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, generó una privación ilegitima contra su representado el ciudadano K.J.M.G. (Se Reserva su Identidad conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), afectando su derecho a la libertad y seguridad personal, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción; y a su vez, en escrito que consigna y denomina de ampliación, refiere que el a quo negó una media de coerción menos gravosa para su representado. Ahora bien, es el caso que, los Jueces en materia penal cuando decretan la privación judicial preventiva a la libertad o dictaminan una sentencia condenatoria que conlleva la restricción de la libertad, los mismos con esta decisión no aplican privaciones ilegítimas, por lo cual, en el presente caso pretender alegar la Acción de Amparo Constitucional por vía de Habeas Corpus, es inadmisible, y así se declara. Este criterio ha sido sostenido y ratificado de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1233, de fecha trece de julio de dos mil uno (13/07/2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“...Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales...”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0231, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (18/07/2019), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al ratificar los procedimientos para atacar las medidas de coerción personal:
“…Ahora bien, esta Sala comparte el criterio sustentado por el a quo constitucional, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala el hecho de que contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado deberá ejercer previamente el recurso que ofrece la jurisdicción ordinaria, como lo es el recurso de apelación, a los efectos de enervar dicha medida (Vide. sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.; sentencia N° 238 del 17 de febrero de 2006, caso; Carlos Alejandro Gil y sentencia N°233 del 13 de abril de 2010, caso: Didalco Antonio Bolívar Graterol; por citar algunos ejemplos).
En el mismo sentido, esta Sala ha establecido reiteradamente que contra la medida preventiva de privación judicial de libertad, el procesado puede igualmente solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su revocación o sustitución las veces que lo considere pertinente, debiendo destacarse además que el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses y de estimarlo prudente la sustituirá por otra menos gravosa. (Vide. sentencia N° 256 del 34 de marzo de 2016, caso: Henry Arturo Crespo Bazán y sentencia N° 1373 del 13 de noviembre de 2015 caso: Wilmer Antonio Lista Carrasco y otros).
De manera que, ante la existencia de los medios de impugnación ordinarios preexistentes de los que dispone la parte actora para enervar los efectos de la decisión que se pretende lesiva, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional)

Sobre esta situación, la parte accionante pretende con esta acción constitucional cambiar la privación judicial preventiva a la libertad de su representando, por una medida menos gravosa, no siendo en este medio para atacar esa decisión, lo que hace inadmisible dicha acción. Así se establece.

En tal sentido, y con base en todas las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), por la Abogada Jonniray Guerrero, Defensora Privada del ciudadano K.J.M.G. (Se Reserva su Identidad conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber no haber agotado las vías recursivas establecidas, y por pretender emplear un Habeas Corpus contra las decisiones judiciales, al no ser el medio idóneo en el presente caso, como lo es la ratificación de la privación judicial preventiva a la libertad del procesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las sentencias Nos.: 1496, de fecha trece de agosto de dos mil uno (13/08/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; y la 1233, de fecha trece de julio de dos mil uno (13/07/2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

IV
OBITER DICTUM

Por otra parte, no puede esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasar por alto el desconocimiento de la legislación, doctrina y jurisprudencia patria en materia de amparo constitucional por parte de la Accionante abogada Jonniray Guerrero, con el carácter de Defensora Privada, al ejercer en franca violación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este ad quem comparte y mantiene en todas sus decisiones en materia de amparo, cuando se estableció que los tribunales de primera instancia en funciones de control, cuando en el ejercicio de sus competencias dictan un fallo, bien sea de privación judicial preventiva a la libertad u ordenan la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, no cometen privaciones ilegítimas de libertad, como pretende la accionante denunciar en su libelo de amparo bajo modalidad de Habeas Corpus, contra la decisión u omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, al no otorgar una medida menos gravosa a su representado.

Bajo este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113, expediente Nº 000202, de fecha diecisiete de marzo de dos mil (17/03/2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, refirió lo siguiente:
“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…"

Como se indicó al principio de esta consideración, y como lo señala la mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional, los tribunales en el ejercicio de su competencia al momento de dictaminar una privación judicial preventiva a la libertad o imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, no cometen privaciones ilegítimas de libertad, por cuanto son medidas de coerción personal que estableció el legislador para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual darle el tratamiento de Habeas Corpus a la acción de amparo incoada por la accionante, violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la jurisprudencia patria.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 4, 7, 10, 18, y 48, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18-10-2019), por la Abogada Jonniray Guerrero, Defensora Privada del ciudadano K.J.M.G. (Se Reserva su Identidad conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la causa Nº EP03-D-2019-000261.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18-10-2019), por la Abogada Jonniray Guerrero, Defensora Privada del ciudadano K.J.M.G. (Se Reserva su Identidad conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Fernando Macabeo, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber no haber agotado las vías recursivas establecidas, y por pretender emplear un Habeas Corpus contra las decisiones judiciales, al no ser el medio idóneo en el presente caso, como lo es la ratificación de la privación judicial preventiva a la libertad del procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las sentencias Nos.: 1496, de fecha trece de agosto de dos mil uno (13/08/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; y la 1233, de fecha trece de julio de dos mil uno (13/07/2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil diecinueve (23/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-O-2019-000039
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/josgrelys.-