REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 25 de octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000016
ASUNTO : EP03-O-2019-000016

JUEZ PONENTE: Abogado LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA.
ACCIONANTES: Abogada Katiuska Del Pilar Segovia Landaeta y Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, Defensores Privados del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha once de octubre de dos mil diecinueve (11/10/2019), por los abogados Katiuska Del Pilar Segovia Landaeta y Carlos Alberto Romero Alemán, en su presunta condición de defensores privados del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, derecho a la libertad personal , derecho al debido proceso y derecho a la defensa por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, de pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000986.

En fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Luis Enrique Yépez Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, Jueza del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.


En fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar con carácter de urgencia la causa principal signada Nº EP01-P-2019-000986, la cual guarda relación con la presente acción de amparo constitucional a la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, Jueza del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de realizar su revisión y examen y tomar la decisión correspondiente.

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (24/10/2019), se recibió oficio Nº 16111-2019, suscrito por la preindicada Jueza, mediante el cual remite causa principal signada con el Nº EP01-P-2019-000986

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…) KATIUSCA DEL PILAR SEGOVIA LANDAETA Y CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.167.296. y 3.121.950, con domicilio en esta Ciudad Barinas, Inscritos en el Impreabogado bajo los N° 251.287 Y 14.830, respectivamente ,en nuestro carácter de defensores privados y en representación del ciudadano JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.404.285, con domicilio en la Urbanización los Capachos .sector Centenario, edificio el Rosal, bloque 6, piso 2, apartamento 02-01, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira y en la actualidad con domicilio obligado en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana en Barinas .Estado Barinas, quien para los efectos de la presente acción de amparo se denominará EL AGRAVIADO .carácter nuestro que consta en la causa N° EP.03P.2019.000986,llevada por el Tribunal de Control N° 1 CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, tal como se evidencia de designación efectuada en fecha 22 de Julio del 2019, la cual anexamos a la presente en fotocopia, marcado "A", con su original para su constatación y devolución ,ante su Competente autoridad ocurrimos a fin de exponer y solicitar:
"AMPARO CONSTITUCIONAL"
Solicitamos Amparo Constitucional a favor de nuestro representado EL AGRAVIADO JONATHAN MANZANILLA LAMBERTI, arriba plenamente identificado, en sus Derechos Fundamentales de:1- derecho a la Libertad Personal. 2-Derecho al Debido Proceso.3- Derecho a la Defensa, , todos consagrados en los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez del Tribunal Control N°1, con competencia en delitos económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ciudadana abogada: PIERANGELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ahora y a los efecto de la presente acción de amparo, LA AGRAVIANTE , con domicilio en la Ciudad de Barinas y quien puede ser localizada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien actuando fuera de su Competencia, dicto una decisión que lesiono derechos Constitucionales de nuestro defendido /representado., Acción de Amparo que fundamentamos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es el caso ciudadano Presidente y demás integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que LA AGRAVIANTE, actuando como juez del Tribunal de Control n 1, ya identificado, en la oportunidad del acto de presentación del imputado, , precalificó como Flagrante su aprehensión, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIO Y USO INDEBIDA DE DIVISAS y dicto Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro citado defendido, hoy AGRAVIADO.
En fecha 21 de Julio del 2019, la Fiscalía del Ministerio Público, actuante en la investigación, Decretó el Archivo Fiscal, a favor de nuestro defendido JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI y en el cual solicita al tribunal de control ""se haga CESAR las Medidas de Coerción Personal""" que pesa sobre los imputados... JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTE (SIC), titular de la cédula de identidad N° 13.404.285; Posteriormente en fecha 01 de julio 2019, dictó Auto acordando, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial de Libertad, "consistente en presentaciones periódica cada quince días... Prohibición de salida del País y presentación de dos fiadores por cada uno..." En este mismo orden de idea, vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional que establece" El Archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado". Sentencia N° 1.636 de fecha 13 julio del 2005.
En el presente caso analizado, se observa que el Ministerio Publico decreta el Archivo Fiscal el 21 de julio del 2019, y donde le solicita al Tribunal, que cese toda Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, condición esta que dejo de existir en el mismo momento del decreto de archivo fiscal; sin embargo el Tribunal de control una vez recibido , en vez de hacer cesar todas las medidas de coerción personal, como era el deber ser, procede a sustituirlo por una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial de la libertad, siendo esta decisión contraria a derecho, que causó un gravamen irreparable a nuestro defendido y que tal acción judicial y la consecuencia de ella, es que privó ilegítimamente de su libertad a nuestro defendido, por cuanto esa medida cautelar no era procedente .
Ahora bien, ciudadano Presidente y demás Magistrados integrantes de la Corte de Apelación, en la oportunidad que correspondía al Ministerio Publico presentar su Acto Conclusivo, el cual realizó en fecha 28 de julio del 2019, se puede evidenciar que nuestro defendido NUNCA FUE ACUSADO POR LA VINDICTA PUBLICA , ni existe en dicho escrito acusatorio, ni una sola palabra que señale a nuestro patrocinado como autor , cómplice o participe de los delitos endilgados; no obstante, de no haber sido acusado en forma alguna por los delitos que fueron precalificado en la Audiencia de Presentación, aún permanece privado de su libertad. PUEDEN OBSERVAR HONORABLES MAGISTRADOS, tal es así, que el mencionado Tribunal de Control 1.el en Auto fijando Audiencia Preliminar de fecha 30 de julio del 2019. donde acuerda fijar dicha audiencia . para el día 27 de agosto a las 10am , nuestro como representado / defendido y hoy EL AGRAVIADO, no está incluido en dicho auto por cuanto no fue acusado: sin embargo permanecía y permanece aún privado de su libertad, y para colmo de males, ha sido obligado asistir a una audiencia preliminar y trasladado a la sede del Tribunal, sin ser, situación que se puede evidenciar de la simple lectura d las actas procesales de la dicha causa, por lo que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones , requieran del indicado Tribunal de Control las piezas las piezas de la causa en cuestión a fin de comprobar lo aquí afirmado. Solo cabe imaginarse que de haber ocurrido su audiencia preliminar, y que, de estar presente no podría defenderse en ninguna forma, pues no hay delitos por los cuales se le acusa, ni tampoco la razón por la cual aún sigue privado de su libertad.
En razón que el Ministerio Publico no presentó acusación y tomando en cuenta los Principios y Garantías Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 Constitucional, concatenado con el articulo 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las Jurisprudencia de nuestro Máximo Interprete como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 212 de fecha 2 de Mayo del 2002, sentencia N 476 de 3 de Diciembre del 2004, sentencia N 083 del 6 de Marzo 2003 y sentencia N 302 del 7 de Noviembre del 2002, las cuales rezan lo siguiente:
"NADIE DEBERÁ SER SOMETIDO A UN PROCESO PENAL, SIN NO EXISTE EN SU CONTRA UNA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL ÚNICO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL COMO LO ES EL MINISTERIO PÚBLICO, NADIE SE LE PODRÁ APERTURAR UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO SIN PREVIA ACUSACIÓN, IGUALMENTE NO PODRÁ MANTENERSE UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD SI NO HAY ACUSACIÓN, NO HABRÁ PROCESO PENAL NI CONTINUARA EL MISMO SIN ACUSACIÓN"""".
Así mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los supuestos, en los cuales procede la privativa de libertad. Es importante observar, que no se encuentran llenos tales extremos para mantener la privativa de libertad de nuestro defendido. Cabe destacar que la última parte del artículo 236 es clara y precisa al consagrar lo siguiente" vencido los lapsos sin que el Ministerio Público presente acusación fiscal, el Juez de Control deberá ordenar la libertad del detenido". En tal sentido, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que el solo hecho de no haber sido presentada la acusación, deja sin efecto cualquier medida o decisión que este tribunal de control hubiese tomado con anterioridad, como lo es lo relativo al archivo fiscal y su posterior Medida Cautelar Sustitutiva, es decir la ausencia de acusación, cambia por completo la cualidad de imputado, cesando así cualquier Medida dictada con anterioridad a la oportunidad de la acusación fiscal.
Como se puede observar de lo anteriormente expuesto, LA AGRAVIANTE se abrogó competencias que no tenía para dictar una decisión que contraviene el orden jurídico, pues lo que correspondía en estricto derecho, era pronunciarse sobre el archivo fiscal, pronunciamiento que nunca realizo, transformándolo en una medida cautelar que no tiene razón de ser, pues ya con la decisión del Ministerio Publico al decretar el archivo fiscal, nuestro patrocinado, hoy agraviado, perdía su condición de imputado.
No obstante a lo anteriormente expuesto y ante la insistencia del Tribunal de Control 1, de la necesidad de presentar dos fiadores, procedimos a consignar esos requerimientos, con todos los recaudos exigidos, pero a pesar de esto, AUN NUESTRO DEFENDIDO EL AGRAVIADO SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD; todo lo que comporta una violación flagrante de los derechos y garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto 1- derecho a la Libertad Personal. 2-Derecho al Debido Proceso.3-Derecho a la Defensa en sus artículos 44 y49 Constitucional
"FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA"
Sostenemos el Criterio de que LA AGRAVIANTE ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. 1. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial contra la actitud desmedida y actuando fuera de su competencia, que el tratar del restablecimiento del derecho infringido, a través de la presente Acción de Amparo Constitucional.
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, solicitamos de esta Corte de Apelaciones, con la venia de estilo, ADMITA la presente Acción de Amparo y la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia que esperamos en la Muy Noble y Leal Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de octubre de 2019. (…Omissis)”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, en el cual indicó:

“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio Nº 391-2019, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019) emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y recibido por esta juzgadora en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (17/10/2019), en donde se me informa de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Katiuska del Pilar Segovia Landaeta y Carlos Alberto Romero Alemán, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000986, en contra de mi persona como jueza suplente encargada de este Tribunal, es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (31/05/2019) se recibió el asunto penal EP03-P-2019-000986, en virtud del avocamiento de oficio de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló las decisiones emitidas por el tribunal de origen y ordenó la realización de la audiencia de presentación en contra de los 29 detenidos por ante un juzgado distinto con competencia en ilícitos económicos en la jurisdicción del estado Barinas, y siendo que esta juzgadora es quien preside dicho Tribunal es por lo que me correspondió conocer del asunto penal, ahora bien, este tribunal realizó lo conducente y es en fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve (04/06/2019) cuando se da inicio a la audiencia oral de calificación en flagrancia, en la cual el fiscal del Ministerio Público, señaló en relación al ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti informando al tribunal que en virtud de ya haberse realizado la respectiva investigación, es por lo que en este momento de la nueva audiencia de presentación, no tiene delito penal alguno que atribuirle en consecuencia solicitó la libertad plena, siendo el caso que en fecha 14/06/2019 esta juzgadora da lectura a su dispositiva, y consideró conforme a la revisión de los elementos de convicción con los que en su oportunidad presentaron a los 29 detenidos ante el tribunal de origen, calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti por la presunta comisión de los delitos de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precio Justo; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo; OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos y USO INDEBIDO DE DIVISA, previsto y sancionado en el artículo 35 de LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, acordándose en contra del ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la conducción de la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 236 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que en fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), esta juzgadora dictó un auto mediante el cual deja constancia que se recibió por ante este tribunal, escrito constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, donde de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal consignó al tribunal como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones que se siguen al ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, acordando esta juzgadora que en aras de pronunciarse en relación al decreto del archivo fiscal, oficiaría a la Fiscalía Nacional Vigésima Primera del Ministerio Público, para que remitiera las actuaciones que guardan relación con el ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, como en su efecto ocurrió en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), según oficio Nº 1254-2019, dándose por recibido vía whatsapp en fecha ocho de julio del mismo año. Así mismo, en el auto antes mencionado, de fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), se decretó para el mencionado ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3º, 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, prohibición de salida del país y presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta y con ingreso de 1000 unidades tributarias, informando este tribunal que la libertad del ciudadano se ejecutará una vez consignaran los recaudos de los fiadores, para posteriormente ser remitidos a la Coordinación de Fianza de este Circuito Judicial Penal para la efectiva verificación del cumplimiento de los requisitos por los fiadores y de ser así autorizar a este tribunal a realizar audiencia para que dicho fiadores firmen el acta de compromiso. Es importante acotar que ante este despacho no se ha consignado hasta la presente fecha, las actuaciones solicitadas en su momento a la Fiscalía Nacional Vigésima Primera del Ministerio Público. En fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019), el defensor privado abogado Carlos Alberto Romero Alemán, consignó a este tribunal los respectivos recaudos de los fiadores, siendo enviados en esa misma fecha a la Coordinación de Fianza a los fines de su verificación, y hasta la presente fecha aún se encuentra en dicho trámite, sin tener este tribunal respuesta alguna sobre sobre el cumplimiento o no de las condiciones de los fiadores conforme a la ley. Por lo ante expuesto, cumplo con informar que esta juzgadora ha actuado de manera oportuna, conforme a derecho, atendiendo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Es todo cuanto tengo que informar (..Omissis)”

III
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el contenido del presente amparo, corresponde a esta Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

La competencia sobre los derechos y garantías constitucionales, es establecida en la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20-01-2000), (caso: Emery Mata Millan), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

Sobre este particular, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse sobre la materialización de la fianza del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, muy a pesar de haberse consignado los recaudos de los fiadores, y a su vez que su representado esta ilegítimamente privado, por cuanto la representación fiscal presentó el decreto del Archivo Fiscal, y la consecuencia jurídica es que debe cesar toda medida de coerción personal contra su asistido, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones en funciones Constitucionales, le competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02730, expediente Nº 01-0710, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno (20-11-2001), con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación. Es aquí que la finalidad de la acción de amparo es restablecedora de un derecho constitucional afectado por el presunto agraviante, por lo cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 84, expediente Nº 00-0092, de fecha nueve de marzo de dos mil (09-03-2000), con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual señalo:
“…La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.…”.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación del derecho a la libertad personal, derecho al debido proceso, y derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación del derecho a la libertad personal, derecho al debido proceso, y derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000986, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, lo siguiente:

“…acordando esta juzgadora que en aras de pronunciarse en relación al decreto del archivo fiscal, oficiaría a la Fiscalía Nacional Vigésima Primera del Ministerio Público, para que remitiera las actuaciones que guardan relación con el ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, como en su efecto ocurrió en fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04/07/2019), según oficio Nº 1254-2019, dándose por recibido vía whatsapp en fecha ocho de julio del mismo año. Así mismo, en el auto antes mencionado, de fecha primero de julio de dos mil diecinueve (01/07/2019), se decretó para el mencionado ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3º, 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, prohibición de salida del país y presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta y con ingreso de 1000 unidades tributarias, informando este tribunal que la libertad del ciudadano se ejecutará una vez consignaran los recaudos de los fiadores, para posteriormente ser remitidos a la Coordinación de Fianza de este Circuito Judicial Penal para la efectiva verificación del cumplimiento de los requisitos por los fiadores y de ser así autorizar a este tribunal a realizar audiencia para que dicho fiadores firmen el acta de compromiso. Es importante acotar que ante este despacho no se ha consignado hasta la presente fecha, las actuaciones solicitadas en su momento a la Fiscalía Nacional Vigésima Primera del Ministerio Público. En fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019), el defensor privado abogado Carlos Alberto Romero Alemán, consignó a este tribunal los respectivos recaudos de los fiadores, siendo enviados en esa misma fecha a la Coordinación de Fianza a los fines de su verificación, y hasta la presente fecha aún se encuentra en dicho trámite, sin tener este tribunal respuesta alguna sobre sobre el cumplimiento o no de las condiciones de los fiadores conforme a la ley. Por lo ante expuesto, cumplo con informar que esta juzgadora ha actuado de manera oportuna, conforme a derecho, atendiendo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Es todo cuanto tengo que informar…”.

Del contenido y revisión efectuado al informe consignado en la presente acción de amparo, y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, de realizar pronunciamiento sobre la materialización de la medida cautelar bajo la modalidad de fianza a favor del imputado Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, en el asunto penal Nº EP03-P-2019-000986. Se desprende del contenido del descargo de la a quo, que la materialización de la constitución de la fianza, no se ha realizado por cuanto los requisitos de los fiadores están siendo verificados por la Coordinación de Fianzas del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de constatar que los fiadores que fueron propuestos por los accionantes cumplan los requisitos de ley, conforme al articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual permite garantizar, la asistencia del procesado a los demás actos judiciales que se convoquen. En este sentido, del contenido del Código comentado – Código Orgánico Procesal Penal -, página 265, autor Rodrigo Rivera Morales, impresión Editorial Horizonte C.A., señaló:

“…El juez debe verificar que los fiadores cumplan los requisitos de ley.…”.

Esta verificación de los requisitos de ley, permitirá garantizar las resultas del proceso y que no se sacrifique la justicia por el no cumplimiento de este tramite, criterio reiterado por la Sala Constitucional Nº 1079, expediente Nº 06-0118, de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis (19-05-2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señaló:

“…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (resaltados actuales, por la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional).


Puede inferir esta Alzada actuando en sede Constitucional que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta al recibir la comunicación del Ministerio Público cuando participó sobre el decreto del Archivo Fiscal, desdoblando la medida de privación judicial preventiva a la libertad, para una medida cautelar bajo la modalidad de fianza, y que para el momento del análisis de la presente acción de amparo, no existe violación constitucional, legal y procesal alguna, por cuanto se encuentra a la espera de la verificación de los requisitos de los Fiadores por parte de la Coordinación de Fianza del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)…”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional)

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 326, expediente Nº 00-0906, de fecha 9 de marzo de dos mil uno (09-03-2001), caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció que:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. (subrayado y negrilla de esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional)
Sobre este particular, y una vez determinado la inexistencia de amenaza o presunta violación de derecho o garantía constitucional, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, en la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se este resolviendo la acción constitucional, siendo esta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26-01-2001), con ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacifico.…”. (subrayado y negrilla de este Tribunal Constitucional)

Ahora bien, luego de haber dejado por sentado la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, señalan a su vez los accionantes que se le dio el tramite incorrecto al decreto del Archivo Fiscal consignado a favor de su representado por parte del Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público, en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve (26-06-2019), antes de los cuarenta y cinco (45) días de haberse decretado la privación judicial preventiva a la libertad, y que a su vez, el imputado esta siendo trasladado a las convocatorias de la audiencia preliminar donde se encuentran otros coimputados de la causa principal, pero que el no debería asistir por cuanto no se hizo mención en la acusación del resto de los procesados; situación que ameritó la solicitud de la causa principal, para conocer de estas denuncias aquí referidas, y conocer el pronunciamiento de la jueza sobre ese acto conclusivo.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que los accionantes hacen mención de la presunta violación al debido proceso, lo que configura una privación ilegítima del procesado Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, por cuanto el fiscal del Ministerio Público presentó como acto conclusivo el Archivo Fiscal a favor de su representado, y la consecuencia inmediata de ese pronunciamiento es el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan recaer sobre ese imputado. Sobre este particular, y una vez revisada la causa principal, se evidencia que al folio 291 de la pieza 35 de la causa principal, auto en la cual la a quo ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera con Competencia Nacional del Ministerio Público, a los fines que remita las actuaciones que guardan relación con el Archivo Fiscal acordado al ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, como se evidencia en la comunicación de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve (04-07-2019), insertar al folio 107 de la pieza 36 de la causa principal, debiendo entender esta Alzada que la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la aceptación o no del Decreto del Archivo Fiscal, por cuanto la misma se encuentra a la espera de las actuaciones que conllevaron al Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público a emitir ese pronunciamiento; de igual manera, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que al folio 484 al 486, de la pieza 38 de la causa principal, no se evidencia que el imputado Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberte, haya sido trasladado para la audiencia preliminar, como lo indican los accionantes. Esta actuación de la a quo se fundamenta en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, sobre el Control Jurisdiccional que deben realizar los jueces de control a los fines de evitar impunidad, y tener como norte la supremacía de los preceptos constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la búsqueda de la verdad, y el cumplimiento estricto de las funciones del Ministerio Público, consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando presentan los actos conclusivos, es por lo que, esta Instancia Superior no evidencia violación alguna sobre esta denuncia de los accionantes, en lo que respecta a su pronunciamiento sobre el Decreto del Archivo Fiscal presentado en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve (26-06-2019), por el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público.

Por lo antes comentado, que el Decreto del Archivo Fiscal presentado en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve (26-06-2019), a favor del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, por parte del Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público, aun no ha sido declarado con lugar o sin lugar por la a quo, quien de acuerdo a las actuaciones que reposan en la causa principal se encuentra a la espera de la remisión de las actuaciones que guardan relación con el pronunciamiento del Ministerio Público, y hasta tanto no se reciba esas actuaciones la misma difícilmente podría emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Katiuska del Pilar Segovia Landaeta, y Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de defensores privados del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, conforme a la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que la amenaza, violación o daño, no puede concretarse, y por ende no es inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que señalan los accionantes como lesiva. Y así se declara.

Para finalizar, y observando la inexistencia de amenaza o violación alguna a derecho constitucional por la presunta agraviante, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior en funciones Constitucionales, la inobservancia de la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, quien no ha dado estricto cumplimiento al contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las obligaciones de todo juez en hacer cumplir sus decisiones, y es el caso, que desde el cuatro de julio de dos mil diecinueve (04-07-2019), aun no ha recibido la respuesta del oficio Nº 1254, donde le solicita las actuaciones que le condujeron a determinar que en el presente caso debería decretar el Archivo Fiscal de los procesados ciudadanos Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.285, José Luis Sánchez Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.598, Erick Juan Figueroa Vacca, titular de la cédula de identidad Nº V-26.607.600, y Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.875, situación ésta que conlleva a un retardo procesal y a su vez va en detrimento de una correcta administración de justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Abogados Katiuska del Pilar Segovia Landaeta, y Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de defensores privados del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Katiuska del Pilar Segovia Landaeta, y Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de defensores privados del ciudadano Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberte, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, conforme a la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con los artículos 13, 297, y 264, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con la sentencia Nº 0902, expediente Nº 18-0041, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho (14-12-2018), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante; en cuanto a las denuncias referentes al procedimiento aplicado por la a quo, con el tratamiento del decreto del Archivo Fiscal presentado por el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público; todo ello en virtud, que la amenaza, violación o daño, no puede concretarse, y por ende no es inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que señalan los accionantes como lesiva.

TERCERO: Se exhorta a la jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, a dar estricto cumplimiento al principio de Autoridad del Juez previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede mantener el proceso paralizado de los ciudadanos Jonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.285, José Luis Sánchez Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.598, Erick Juan Figueroa Vacca, titular de la cédula de identidad Nº V-26.607.600, y Javier Hernando Martínez Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.875; a la espera de las resultas que le solicitó al Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público, referente al Archivo Fiscal, sin agotar los medios que la ley le otorga.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede Constitucional a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil diecinueve (25-10-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE

LA SECRETARIA.


ABG. ARIANA AVILA BERTI


Asunto: EP03-O-2019-000016.
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/Josgrelys.-