Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000036
ASUNTO : EP03-O-2019-000036

JUEZA PONENTE: Abogada MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ACCIONANTES: Abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ y la Abogada DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, Defensores de Confianza de los ciudadanos Ana Victoria Joyos, Kevin José Joyo Laguna, Alexander Antonio Ángel Laguna, Carlos Eduardo Gudiño Joyo, Francisco Javier Joyo Laguna y Jesús de Nazaret Sulbaran.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve (14/10/2019), por los abogados Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán y Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Ana Victoria Joyos, Kevin José Joyo Laguna, Alexander Antonio Ángel Laguna, Carlos Eduardo Gudiño Joyo, Francisco Javier Joyo Laguna y Jesús de Nazaret Sulbaran, por la presunta falta de pronunciamiento y tramite oportuno por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Glenda Emily Galindez López, de pronunciarse en cuanto a los fiadores de los imputados de autos, en el asunto penal Nº EP02-P-2019-000330.
En fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la jueza Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Glenda Emily Galindez López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), se recibió oficio Nº 0330-2019, suscrito por la precitada jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar ala abogada Glenda Emily Galindez López, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas,a fin de que remitiera con carácter de urgencia el asunto principal Nº EP02-P-2019-000330, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (24/10/2019), se recibió oficio Nº 2019/0030, suscrito por laabogada Luis Carolina Betancourt Romero, secretaria del mencionado tribunal, remitiendo asunto principal Nº EP02-P-2019-000330 constante de noventa y un(91) folios el cual guarda relación con la presente acción de amparo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por el juez de control, y siendo la oportunidad para resolver lo conducente, se hacen los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Acción de Amparo Constitucional, por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de recursos interpuesto, en las cuales ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, específicamente en cuanto al trámite de solicitud de fiadores en cumplimiento de lo acordado por este ilustre Tribunal en celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA, donde se acordó una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LBERTAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 8, CONSISTENTE EN PRESENTACION DE FIADORES, EN FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2019,y presentada con sus recaudos en fecha 11 DE SEPTIEMBE DE 2019, RATIFICADOS EL 20 DE SEPTIEMBE DE 2019, 24 DE SEPTIEMBE DE 2019 y 30 DE SEPTIEMBE DE 2019 (consultar anexos signados con los literales " A"/'B" , "C" y "D"), una vez vencido como se encuentra el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no riela en autos pronunciamiento del Juzgado sobre el particular, incurriendo por consiguiente el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en agravio por omisión de pronunciamiento y trámite oportuno, porque con la falta de diligencia quebranta los "derechos inviolables" ala LIBERTAD PERSONARLA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN de mis defendidos, toda vez que la inacción del órgano jurisdiccional restringefundamentalmente a los agraviados de autos el derecho a disponer "de los medios adecuados para ejercer su defensa" consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes suscriben, DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.192.718 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.996 y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.202.700 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.533 actuando en este acto con el carácter de defensores de los ciudadanos: ANA VICTORIA JOYOS, KEVIN JOSE JOYO LAGUNA, ALEXANDER ANTONIO ANGEL LAGUNA, CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, JESUS NAZARET SULBARAN, venezolanos, suficientemente identificados en autos y acusados en la causa N° EPSI -2019-559 (consultar anexo signado con el literal"A"), nomenclatura el Tribunal de Primero de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,ocurrimos muy respetuosamente ante esta instanciade conformidad con lo establecido en el artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;1, 6 y 161del Código Orgánico Procesal
Penal y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para interponer formal Acción de Amparo Constitucional por la Conducta Omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno de parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, situación jurídica infringida a partir de la oportunidad procesal en que se presentó la solicitud defiadores en cumplimiento de lo acordado por este ilustre Tribunal en celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA, ACORDADA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CON FIADORES EN FECHA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2019.LA DEFENSA PRESENTÓ LOS FIADORES CON SUS RESPECTIVOS FIADORES de fechas 11 DE SEPTIEMBE DE 2019. RATIFICADO EN FECHAS: 20 DE SEPTIEMBE DE 2019. 24 DE SEPTIEMBE DE 2019 y 30 DE SEPTIEMBE DE 2019 la cual mantiene vigente una lesión a los derechos constitucionales de LIBERTAD PERSONAL,LA DEFENSAY LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN, dispuestos en los artículos 44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al día de hoy no ha cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producirseni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida por parte del juzgador, quien conoció a través de las solicitudesut supra indicadas que las mismas se hacían a los fines de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, LA LIBERTAD y EL DERECHO DE PETICIÓN DE NUESTROS PATROCINANTES. Así, dada la naturaleza de la presente acción de amparo, procedemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Alzada, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009 y entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante esta Ilustre Corte los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para logar un efectivo ejercicio de los derechos a La LIBERTAD, LA DEFENSAY LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN,dentro de los términos que preceptúan los artículos 44,49 y 51 constitucional, es la vía expedita de esta acción de amparo constitucional. La conducta omisiva de este Juzgado agraviante con la cual se ha laceradoderechos constitucionales tras interponer esta defensa diversosrecursos orientados a salvaguardar los derechos humanos, garantías constitucionales y procesales de los justiciables, como se desprende de diversas acciones interpuestas por ante dicho Tribunal, así como de los anexos de la presente acción, es reeditada con la falta de respuesta y trámite oportuno a las solicitudes de marras formalizadas a los fines de disponer de medios adecuados ". ..con el único fin de su estudio a objeto de poder así ejercer el derecho a la defensa de mis patrocinados", aspiración legítima tanto de mis patrocinados como de esta defensa que a la fecha no se ha materializado pese a haber transcurrido un extenso lapso de tiempo durante el cual el Juzgado no solamente pudo sino que tuvo que proveer lo solicitado sin mayores dilaciones y sin limitar las funciones de esta defensa técnica. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta honorable Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTOY TRÁMITE OPORTUNO por parte del Juzgado agraviante, esta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos a LA LIBERTAD, LA DEFENSAY LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en losartículos44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso honorables Magistrados que el Tribunal de Primero de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,, ha demostrado CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26, 27,44,49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejerció un derecho legítimo en aras del cumplimiento de sus responsabilidades, viéndose imposibilitada de hacerlo como consecuencia de esta dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 383, de fecha 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: "en consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se observen respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden acudir a la vía de amparo". De lo anterior se desprende que de las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, así solicitamos que sea DECLARADA por esta
Honorable Corte de Apelaciones,en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISION JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO, por parte del Juzgado y el Juez agraviante a partir en celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA, ACORDADA EN FECHA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2019, de fechas 20 DE SEPTIEMBE DE 2019, 24 DE SEPTIEMBE DE 2019, ésta última reiterada el 30 DE SEPTIEMBE DE 2019(consultar anexo signado con el literal "D"), resulta PROCEDENTE EN DERECHO. ASÍ LO SOLICITAMOS muy respetuosamente sea DECLARADO por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BARINAS
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalamos como derechos constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: LA LIBERTAD, LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA y EL DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 44, 49y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, indicamos como domicilio procesal del Agraviante la siguiente dirección: Avenida Progreso, Sede del Circuito Judicial Penal, Parroquia Alto Barinas, Ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas. A los mismos efectos, señalamos que los agraviados ANA VICTORIA JOYOS, KEVIN JOSE JOYO LAGUNA, ALEXANDER ANTONIO ANGEL LAGUNA, CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, y JESUS NAZARET SULBARAN, se encuentran detenidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 331 del Municipio Barinas, ubicado en la Av. Principal de la Urb Ciudad Tavacare, Barinas 5201, Barinas, tal como consta en autos.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías constitucionales, señalamos que la identificación del agraviante es la siguiente: Abogado GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Circuito Judicial Penal de esta entidad federal.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que ADMITA cuanto a lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del Juzgado agraviante desde el momento en que se presentó Solicitud de fiadores en cumplimiento de lo acordado por ese ilustre tribunal de Primero de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinasen celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA, ACORDADA EN FECHA DEL 30 DE AGOSTO DEL 2019, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida alos justiciables al violárseles con la dilación judicial indebida el derecho a una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional. Es justicia que esperamos en Barinas a su presentación. (…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve (24/10/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Glenda Emily
Galindez López, en el cual indicó:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Glenda Emily Galindez López, en mi condición de Jueza Primera Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de 3a Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, estando dentro del lapso legal establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir el presente informe bajo los siguientes términos:

Vista la comunicación N° 392-2019, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (16/10/2019), procedente de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se me notifica que por ante esa Instancia Superior cursa ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN y ROBER ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, en su condición de defensores privados de los imputados CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, titular de la cédula de identidad N° V-23.003.036, FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.289.227, KEVIN JOSE JOYO LAGUNA, titular de la cédula de identidad N* V-28.293.409, ALEXANDER ANTONIO ANGEL LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-28.359.219, ANA VICTORIA JOYO LAGUNA. Titular de la cédula de identidad N° V-12.199.932 y JESUS NAZARET SULVARAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.025, en la cual argumentan entre otras cosas: "...la Conducta Omisiva de falta de pronunciamiento y tramite oportuno por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas...la cual mantiene vigente una lesión a los derechos constitucional les de LIBERTAD PERSONAL, LA DEFENSA, LA ASISTENCIA JURIDICA Y EL DERECHO DE PETICIÓN...".

Ahora bien, se deja constancia que en fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019), se recibió solicitud de audiencia especial de calificación de flagrancia, por parte de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en contra de los mencionados imputados, siendo acordada y celebrada en esa misma fecha, en la cual este Tribunal Municipal resolvió: 1.- Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, KEVIN JOSE JOYO LAGUNA, ALEXANDER ANTONIO ANGEL LAGUNA, ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, y JESUS NAZARET SULVARAN MONTILLA. 2.- Admitir la precalificación jurídica imputada por la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en relación con el articulo 83 del Código Penal (Imputación para todos los Imputados). Y adicional para el imputado CARLOS EDUARDO GUDIÑO JOYO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ele la Ley Orgánica de Droga. 3.-Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica (Fianza.) y presentaciones periódicas cada diez días por ante la Unidad de Vigilancia y Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; posteriormente en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019), estando dentro del lapso legal, se publicó auto motivado de las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (23/09/2019), se recibió oficio N° 117-2019, procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual remite actuaciones contentivas de recaudos correspondientes a la fianza impuesta por este Tribunal en fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019), los cuales fueron consignados por la abogada DrisdelyAmilet Rodríguez, de forma errónea por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, manifestando en dicho oficio que los recaudos fueron recibidos en ese despacho en fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019).

En fecha veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (25 y 26/09/2019), este Tribunal Municipal se encontraba sin despacho, en virtud de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de realizar diligencias personales fuera, de la jurisdicción.

En fecha tres de octubre de dos mil diecinueve (03/ 10/2019), se dictó auto ordenando remitir los recaudos de la caución económica (Fianza), consignados por la defensa privada abogados Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán y Rober Alexander Alvarado López, a la Coordinación de Fianza de esta Sede Judicial,- siendo recibidos en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019), por la abogada Verónica Gil. en su condición de Secretaria Adscrita a dicha Coordinación.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la acción interpuesta es temeraria en todo sentido, puesto que durante mi actuación en esa causa y en todas las que cursan ante este Tribunal he actuado con idoneidad, imparcialidad y transparencia, garantizando la igualdad procesal y los postulados enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apreciándose por ende un actuar de mala fe que va en detrimento del principio de buena, fe que debe ser el. norte en todo proceso judicial y que precisamente
deben mantener los profesionales del derecho en este Estado Democrático. Social de Derecho y de Justicia del cual todos somos parte; por lo que considero que ante tal circunstancia, tengo bases sobre la cual ejercer mi defensa y medios de pruebas para objetar lo señalado en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en mi contra, puesto que, es por error de la misma defensa privada que no se realizó el tramite oportuno de tales recaudos de los fiadores, ya que son los abogados DrisdelyAmilet Rodríguez Guzmán y Rober Alexander Alvarado López, quienes de forma errónea dirigen su escrito y consignan dichas actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, actuaciones que son remitidas y recibidas en este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (23/09/2019), siendo posteriormente remitidas por esta Instancia Municipal a la Coordinación de Fianza en fecha tres de octubre de dos mil diecinueve (03/10/2019), y recibidas en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019), es decir, cinco días hábiles siguientes luego de recibidas dichas actuaciones en este Tribunal; ya que como se manifestó anteriormente los días veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (25 y 26/09/2019), este Tribunal Municipal se encontraba sin despacho, en virtud de permiso otorgado a la Jueza abogada Glenda Emily Galíndez López; por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de realizar diligencias personales fuera de la jurisdicción.

Por todas las razones antes expuestas, aprecia esta Juzgadora que dicha Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán y Rober Alexander Alvarado López, parte de un interés particular en lograr la pretensión que buscan como defensores privados de los imputados antes identificados, y quieren hacer ver comprometida mi responsabilidad como Juzgadora en el presente asunto, bajos argumentos inconsistentes y para nada serios, que carecen a todo evento de fundamentos ciertos que a todas luces tratan de empañar mi desempeño como Juez, por lo que rechazo categóricamente todos y cada uno de los argumentos expuestos en dicha Acción de Amparo interpuesta.
En tal sentido, considero oportuno dejar claro y sentado, que mi única función como gerente del Organo Jurisdiccional es velar por el fiel cumplimiento de todas y cada una de la Garantías Constitucionales, no mas penales sustantivas y adjetivas, para asi lograr como fin ultimo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, aplicando una Justicia equilibrada.(…Omissis)”.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero del dos mil (20/01/2000) (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito
del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre laprocedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia municipal en lo penal de este circuito judicial penal, por la supuesta falta de pronunciamiento y tramite oportuno, al presuntamente no pronunciarse en cuanto a los fiadores de los imputados de autos, en el asunto penal Nº EPSI-2019-559, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de las accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Así se
declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, el debido proceso y oportuna respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, y a su vez, se estima que lo conducente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
NULIDAD DE OFICIO

La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso penal, establecidas de manera muy puntual en la Constitución aprobada en 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la norma suprema, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos.
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la norma suprema, y a ello, se debe ajustar todo el proceso penal venezolano. La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal Penal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter, deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso.
Es por ello, que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, estaban contenidas en las leyes de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo e inclusive en las relativas al Contencioso-Administrativo. De aquí, que la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, reflejado en los dispositivos constitucionales 26, 49, y 257 son a su vez desarrollados en el texto adjetivo penal, y que sus violaciones por parte del órgano llamado para administrar justicia, acarrea la nulidad absoluta de sus actos por solicitud de las partes o de oficio, preservando en todo momento la majestuosidad del Poder Judicial.
Al referirnos a la tutela judicial efectiva, como una garantía procesal que permite a los justiciables obtener de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, la sentencia más acorde al hecho bajo estudio que permita alcanzar la paz social, evitando la impunidad, donde los ciudadanos puedan tomar la justicia por sus propias manos, al perder el norte la justicia material y formal para el cual fue creado. Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha trece de mayo de dos mil once (13/05/2011), emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado y subrayado de la Corte).

Esta tutela judicial efectiva, no solamente engloba a los imputados de un proceso con su defensa, o al mismo representante del Ministerio Público, sino que es una garantía de amplísimo alcance, hasta involucrar a las víctimas de un hecho penal, como en el presente caso al Estado Venezolano. La víctima es el sujeto pasivo del proceso, y en la cual recae la acción del sujeto activo, que afecta sus derechos, e involucra su desenvolvimiento en paz y armonía dentro de la sociedad.
Los actos que se ejecutan conforme a la norma, se conoce como el debido proceso, y que permite la garantía plena de respetar los derechos de las partes, y en especial que se siga los procedimientos establecidos, para evitar generar inseguridad jurídica en las decisiones de los tribunales de primera instancia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en elexpediente Nº 01-908, sentencia Nº RC.00123, de fecha doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que la violación del debido proceso se materializa en los siguientes términos:
(...)Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...)
Luego del análisis e interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la tutela judicial efectiva, los derechos de la víctima y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, y en atención a lo dispuesto en el artículo en los artículos 2, 7, 26, 21, 26, 49 numeral 3º y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordada relación con los artículos 1, 107, 174 y 175, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso,ha revisado escrito de acción de amparo y de la causa principal, y se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal de Alzada pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:
Una vez revisado el contenido del acta de la audiencia de calificación de flagrancia y el auto fundado, observando lo que deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y fundamentada en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En este orden de ideas, advierte esta Alzada de la revisión realizada alasunto principal, que la jueza, no actuó conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,es por lo que, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional, señala de manera cronológica las violaciones de orden público que conlleva la nulidad de las mismas en la forma subsiguiente:
1.- En fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019), se puede observar en la causa, que se recibe el escrito fiscal de solicitud de calificación de flagrancia y en esta misma fecha se dicta auto acordando fijar la audiencia de calificación de flagranciay demás actos subsiguientes, que permitan garantizar el debido proceso y el respeto a los actos procesales, y se observa que en esta misma fecha se realizó la audiencia y se acordó todo lo solicitado por la representación fiscal. En tal sentido,siendo que enla fase preparatoria genera la obligación del juez o jueza de control determinar en primer momento si el asunto sometido a su consideración están dentro del ámbito de su competencia y proceder conforme a derecho,y segundo lugar decidir con base en los elementos que cursan en autos, el no hacerlo, se configura un vicio que constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico.En este sentido, la omisión sobre el vicio delatado constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, inobservando la jueza lo que establece elartículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 y 354 ambos delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por tanto en vicios que afectan la nulidadde lo actuado, por cuanto la jueza conoció erradamente el asunto en contravención de lo ya indicado, en virtud de que oída la solicitud del representante del Ministerio Públicono se desprendió ese Tribunal del conocimiento del asunto, tal como lo señala el artículo 80 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 80. Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente".
Violentando así, el contenido de lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el deber que los jueces tienen de ejercer el Control Judicial por mandato de lo preceptuado en el artículo 264 eiusdem, toda vez que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues como jueza garantista de los derechos constitucionales que debe ser, le correspondía inclusive de oficio, de haber actuado en forma diligente, y decretar en forma inmediata la declinatoria a un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria.
2.- En el mismo orden de señalamientos de los vicios encontrados en el desarrollo de la audiencia, la jueza una vez hecha la imputación fiscal y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto principal, evidenciando que los hechos objetos de la investigación y las precalificaciones jurídicas efectuadas por el Ministerio Público,en atención a la competencia por la entidad del delito, debió declinar de manera inmediata al tribunal de guardia de primera instancia en lo
penal ordinario, y así prescindir de dicho asunto y evitar dilaciones e inseguridad jurídica que afectan normas de orden público, pues tenemos la ausencia de pronunciamiento por parte dela jueza, sin embargo, realizó la audiencia de calificación de flagrancia, donde el fiscal imputó a los procesados los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, Detentación de Arma Blanca y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Droga, los cuales conllevan una penalidad que sobre pasa los ocho (8) años de prisión,es decir por la conexidad evidente y la pena a imponer, del resultado de la suma de todos los delitos imputados, los mismos están fuera de lo estipulado en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, lo cual a la luz del derecho es de entender que genera nuevamente violaciones de orden constitucional, legal y procesal, debido a que el tribunal no es el competente para conocer de dicha solicitud de calificación de flagrancia. Este vicio establecido en este punto, trastoca principios constitucionales, que involucran la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto es una obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre todo lo solicitado en los actos judiciales que le son sometidos a su consideración, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 010 de 21 enero de 2002, exp. N° CC01-0752:
(...)«De conformidad con el art. 70 del COPP, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el art. 71 eiusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena». Sent. N° 2780, de 12 de noviembre de 2002 (caso Robert A. Salazar A.); sent. N° 151, de 2 de marzo de 2005, exp. N° 04-3109. Sent. N° 406, exp. N° CC10-309, de 28 de octubre de 2011. Magistrada ponente Deyanira Nieves «Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria». Criterio ratificado en sent. N° 543, exp. CC11-363, de 8 de diciembre de 2011. Vid. Sent N° 424, exp. CC11-317, de 9 de noviembre de 2011: «Cuando se trate de delitos conexos debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, a favor de la unidad procesal…”.(...)
Al generarse este vicio de omisión de declinar la competencia, cuando se trate de delitos conexos, se afecta la garantía a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que buscan las partes en un proceso penal, generando como se viene señalando una nulidad absoluta del acto de la audiencia de presentación de imputado, que no puede ser convalidado por esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional. Este vicio es señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, específicamente en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha siete de junio de dos mil (07/06/2000):
(...)«De igual manera esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional C.A., Exp: No.00-0520), estableció respecto a los 'jueces naturales' lo siguiente: 'El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley (... omissis...) Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificativo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley…”.(...)

3-.Del mismo modo importa en este sentido, la discrecionalidad del Ministerio Público en cuanto a la ausencia de pronunciamiento en relación al presunto cometimiento del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 37 en relación al artículo 27 numerales 4º y 9º de la Ley
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a su vez, convalidado este accionar por la a quo, pues basta con observar el contenido del acta policial y las circunstancia que como ocurrieron los hechos, dado que por el número de aprehendidos, su dirección, su relación de parentesco, pudiera estar presente el delito ya descrito. Es el caso, que se observa del desarrollo de la audiencia que el fiscal del Ministerio Público no prestó atención si estaba presente este delito, contraviniendo como ya se indicó del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en ineficacia procesal.
4-. En el marco de los vicios señalados anteriormente, tenemos como cuarto punto sobre las violaciones cometidas en la audiencia de presentación de aprehendidos, el hecho que la jueza debió inmediatamente desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por consiguiente señalando los motivos que la limitan para conocer del mismo, desde el momento que se inicio el proceso con la audiencia de calificación de flagrancia, lo que conllevó a su vez a incurrir en violación de normas de orden públicoy del orden constitucional, legal y procesal, vulnerando como se indicó anteriormente la tutela judicial efectiva, siendo el caso, el derecho a ser juzgado por los tribunales competentes, en razón que la obligación del juez de control es ejercer el control jurisdiccional del asunto desde la etapa inicial; teniendo esta situación una irregularidad grave como se indicó al principio, debido que si laa quorealizó la audiencia sin observar que por la pena a imponer y por tratarse de delitos conexos era incompetentepor prohibición expresa de lo establecido último aparte del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,de modo que, no puede confundirse la falta de cualidadcon la falta de competencia, pues esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los jueces de primera instanciaen materia penal ordinaria, por tanto la actuación de la jueza es errada y violatoria del debido proceso, haciendo nula la audiencia de calificación de flagrancia y como consecuencia de ello los demás actos judiciales subsiguientes, Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia ut supra referidos, esta Alzada estima que al haber decidido como lo hizo, la jueza municipal contrarió el deber que le impone la ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla la prohibición a los jueces municipales para conocer o aplicar el procedimiento de delitos menos graves, cuando se está en presencia de las siguientes circunstancias:
“Artículo 354.El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (subrayado y negrilla de esta Alzada actuando en Sede Constitucional).
Es por ello, que el accionar de la a quo violentó el debido proceso y normas de orden
público, pues tenía el deber antes de continuar con el acto, bajo los supuestos fácticos y jurídicos que establece la ley, desprenderse del conocimiento del asunto, vale decir, de no ser la vía idónea conforme a los delitos precalificados y aceptados, debió advertirlo, de manera tal que le permitiera al Ministerio Público, a los procesados y a la defensa establecer sus estrategias jurídicas en la causa, sometiéndoles de manera equivocada a una jurisdicción cuyos lapsos procesales para el juzgamiento por un tribunal con competencia en delitos menos graves entre otras circunstancias son distintos a los establecido para el juzgamiento en el procedimiento ordinario, generando así inseguridad jurídica, al obviar el debido proceso antes indicado, por lo que con dicha actuación judicial, se afectan principios constitucionales y la tutela judicial efectiva. Al respecto el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, hace referencia a los derechos que tiene los procesados de ser juzgados por el juez o jueza natural, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
De lo anteriormente señalado, también se observa que existen seis(6) procesados a quienes se les imputa por cuatro (4) delitos, lo cual la norma contemplada en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son delitos conexos estableciendo lo siguiente en el numeral 4:
“Artículo 73: Son delitos conexos
(…)
(…)
(…)
1. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
(…) ”
Es por ello, que al existir estas condiciones por los delitos imputados por el representante de la vindicta pública, la juzgadora quien regula la constitucionalidad o legalidad de los hechos y fundamentos jurídicos que se someten a su conocimiento,examen y revisión, pues más allá, como se indicó en un principio todos aparecían imputados por los delitos de:Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de Armas y Municiones, Detentación de Arma Blanca y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena que por la dosimetría de la pena, en conjunto dichos delitos excede la pena de los ocho (8) años; lo que a la luz del derecho, esta actuación de la a quo vulneró normas de orden público que hacen nulo el acto de la audiencia celebrada al no considerar las circunstancias del caso en particular, pues el alcance de los tribunales de primera instancia para el juzgamiento de delitos menos graves, solo debe actuar ante la existencia de delitos menos lesivos o menos graves, pues de lo contrario esto si le causaría daños al Estado, de tipo económicos, de tiempo, violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva y además de los daños a los procesados. Afectando el principio de garantías judiciales, establecido en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al juzgamientodel procesado por un tribunal competente, pues al estar presente la conexidad de delitos,de conformidad con el articulo 43 parte infinedelDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es la declinatoria a la jurisdicción ordinaria.
De manera ilustrativa y pedagógica, la actuación de la jueza revisada por esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, refiere una serie de fallas que afectan la legalidad en su conducta, pues inobservó el último aparte delartículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos2, 3, 19, 22, 25, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 73,174,175, y 354, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y en atención a lo establecido en las normas ut supra indicadas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia de presentación de imputados, realizado el treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019), el auto fundado como consecuencia de dicha audiencia, publicado en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019), y de todo lo actuado en el asunto principal que guarde conexión con los mismos.En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realice la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
Como consecuencia, de los fundamentos antes señalados se repone la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, convoque a una nueva audiencia de calificación de flagrancia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno al amparo presentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López y la abogadaDrisdelyAmilet Rodríguez Guzmán, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los señalamientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por los accionantes, al declararse la nulidad absoluta de lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desde el inicio del asunto el catorce de febrero hasta el once de julio de dos mil diecinueve (11-04 al 11-07-2019, folios 649 al 667 con error de foliatura), todos de la pieza III de la causa principal, el cual incluye el auto motivado del cual accionaron. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogado Robert Alexander Alvarado López y la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 7, 21, 26, 30, 49, 257 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 5, 13, 107, 174, 175, 282, 285, y 297, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA DE OFICIOdesdeel acto de la audiencia de presentación de imputados, realizado el treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019), el auto fundado como consecuencia de dicha audiencia, publicado en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (05/09/2019), y de todo lo actuado en el asunto principal que guarde conexión con los mismos, por haber sido dictada en contravención a principios constitucionales y procesales.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, REPONE la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con la diligencia del caso, convoque a una audiencia de calificación de flagrancia, teniendo en cuenta los vicios aquí demostrados, que permitan restablecer y garantizar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
CUARTO: Se mantiene la situación jurídica que tenían los procesados para el día treinta de agosto de dos mil diecinueve (30/08/2019); en consecuencia, se ordena al tribunal de instancia, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.
QUINTO: Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno al amparo presentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López y la abogada Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los señalamientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por los accionantes, al declararse la nulidad absoluta de lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, desde el inicio del asunto el catorce de febrero hasta el once de julio de dos mil diecinueve (11-04 al 11-07-2019, folios 649 al 667 con error de foliatura), todos de la pieza III de la causa principal, el cual incluye el auto motivado del cual accionaron.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SÉPTIMO: Se exhorta a la jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; a leer el presente fallo, a los fines de evitar estos vicios en futuras actuaciones que se ventilan en su tribunal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil diecinueve (25-10-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI