CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de octubre de 2019 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000037
ASUNTO : EP03-O-2019-000037

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: ciudadana MARLYN YANET NIETO DE MANZANILLA, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (HABEAS CORPUS).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), por la ciudadana Marlyn Yanet Nieto de Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.912.598, actuando en su presunta condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, como consecuencia de la presunta privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve (21/10/2019) y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) MARLYNYANET NIETO DE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.598 con domicilio en el Estado Táchira y aquí de tránsito, en mi carácter de cónyuge del ciudadano: JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, para los efectos del presente escrito EL AGRAVIADO, titular de la cédula de identidad, N° V-13.404.285 con domicilio en la Urbanización los Capachos. Sector Centenario, edificio el Rosal, bloque 6, piso 2, apartamento 02-01, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira y en la actualidad con domicilio obligado en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana en Barinas, Estado Barinas, asistida en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.121.950, quien igualmente actúa en su carácter de defensor privado del antes mencionado ciudadano según se evidencia de escrito de designación que se acompaña en copia fotostática marcada "A" conjuntamente con su original para que sea confrontado y devuelto, e igual carácter que se puede apreciar en la causa que se indica a continuación y también en las audiencias preliminares diferidas donde actuó con dicha cualidad, quien se encuentra procesado en la causa N° EP.03P.2019.000986, llevada por el Tribunal de Control N°1del Circuito Judicial de Estado de Barinas, ante su competente autoridad, con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos:

Actuando de conformidad en lo previsto en los artículos 18, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la Garantía Constitucional contenida en el artículo 27 de la carta magna, formal y expresamente solicito se expida un mandamiento de Hábeas Corpus a favor de mí cónyuge, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, supra identificado, ya que, desde el 28 de junio del 2019, fecha en la cual el Ministerio Público presentó su Acto Conclusivo, escrito en el cual en forma alguna aparece como ACUSADO por la Vindicta Pública, ni existe en dicho escrito acusatorio, ni una sola palabra que lo señale como autor, cómplice o participe en los delitos endilgados; no obstante, de no haber sido acusado en forma alguna por los delitos que fueron precalificados en la Audiencia de Presentación, aún permanece privado de su libertad, lo que a todas luces se evidencia que por parte del Tribunal de Control N° 1 CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Juzgado el cual está a cargo de la Abogada PIERANGELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ahora y a los efecto de la presente acción de amparo, LA AGRAVIANTE , con domicilio en la Ciudad de Barinas y quien puede ser localizada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha incurrido FLAGRANTEMENTE EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD PERSONAL, derecho conculcado por parte DE LA AGRAVIANTE, el cual solicitamos de esta Honorable Corte se restituya de inmediato en su DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor abundamiento, me permito resumir los hechos acaecidos en la mencionada causa que son contentivos de irregularidades en el Proceso y que devino en la violación de la libertad personal de mi cónyuge JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI:

1) En fecha 21 de julio de 2019 la Fiscalía del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal a favor de mi esposo, y solicita al tribunal de control N°1 antes identificado " SE HAGA CESAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE MI ESPOSO"
2) En fecha 1 de julio de 2019 dictó acto acordando medida cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial de Libertad, omitiendo pronunciarse si acogía o no el Archivo Fiscal y manteniendo privado de Libertad a mi cónyuge. Vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional que establece: El Archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado". Sentencia N° 1.636 de fecha 13 julio del 2005. Se observa que el Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal el 21 de julio del 2019, y donde le solicita al Tribunal , que cese toda Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, condición esta que dejó de existir en el mismo momento del decreto de archivo fiscal; sin embargo el Tribunal de control una vez recibido , en vez de hacer cesar todas las medidas de coerción personal, como era el deber ser, procede a sustituirlo por una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial de la libertad, siendo esta decisión contraria a derecho, que causó un gravamen irreparable a nuestro defendido y que tal acción judicial y la consecuencia de ella, es que privó ilegítimamente de su libertad a nuestro defendido, por cuanto esa medida cautelar no era procedente.
3) PUEDEN OBSERVARSE de las Actas Contentivas de la mencionada causa, que el mencionado Tribunal de Control N°1, el en Auto fijando Audiencia Preliminar de fecha 30 de julio del 2019, donde acuerda fijar dicha audiencia , para el día 27 de agosto a las 10am , nuestro como representado / defendido y hoy EL AGRAVIADO, no está incluido en dicho auto por cuanto no fue acusado.

Por lo anteriormente expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones con todo respeto, que se sirva verificar de las Actas del Expediente lo señalado como irregularidades en este proceso, para que puedan comprobar que lo que afirmo corresponde plenamente a la verdad. En razón que el Ministerio Publico no presentó acusación y tomando en cuenta los Principios y Garantías Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 Constitucional, concatenado con el articulo 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las Jurisprudencia de nuestro Máximo Interprete como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 212 de fecha 2 de Mayo del 2002, sentencia N 476 de 3 de Diciembre del 2004, sentencia N 083 del 6 de Marzo 2003 y sentencia N 302 del 7 de Noviembre del 2002, las cuales rezan lo siguiente:
""Nadie deberá ser sometido a un Proceso Penal, sin no existe en su contra una acusación presentada por el único titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, Nadie se le podrá aperturar un juicio Oral v Público sin previa acusación, igualmente no podrá mantenerse una Privativa de libertad si no hay acusación. No habrá Proceso Penal ni continuara el mismo sin acusación"""".
Así mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los supuestos, en los cuales procede la privativa de libertad. Es importante observar, que no se encuentran llenos tales extremos para mantener la privativa de libertad de nuestro defendido. Cabe destacar que la última parte del artículo 236 es clara y precisa al consagrar lo siguiente" vencido los lapsos sin que el Ministerio Público presente acusación fiscal, el Juez de Control deberá ordenar la libertad del detenido". En tal sentido, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que el solo hecho de no haber sido presentada la acusación, deja sin efecto cualquier medida o decisión que este Tribunal de Control hubiese tomado con anterioridad, como lo es lo relativo al archivo fiscal y su posterior Medida Cautelar Sustitutiva, es decir la ausencia de acusación, cambia por completo la cualidad de imputado, cesando así cualquier Medida dictada con anterioridad a la oportunidad de la acusación fiscal.
Señores Magistrados, como puede deducirse con meridiana claridad, estamos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en contra de mi cónyuge, siéndola Agraviante el sujeto activo de tal desacierto jurídico y por ende autor responsable de la comisión del Delito de Privación Ilegítima de Libertad establecido en el artículo 176 del Código Penal; y lo de mayor gravedad AUN NUESTRO DEFENDIDO EL AGRAVIADO SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD; todo lo que comporta una violación flagrante de los derechos y garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto 1- derecho a la Libertad Personal. 2-Derecho al Debido Proceso.3-Derecho a la Defensa en sus artículos 44 y49 Constitucional.
PETITORIO

ÚNICO: Por todo lo previamente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 41 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia se EXPIDA un MANDAMIENTO de HABEAS CORPUS en resguardo de la libertad, seguridad personal y los derechos y garantías, penales y procesales de mí cónyuge, JONATHAN ERNESTO MANZANILLA LAMBERTI, supra identificado. Del mismo modo, y a los efectos de la presente acción de Hábeas Corpus, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de la presente acción, le solicite a LAAGRAVIANTE que informe dentro del plazo legal sobre la situación aquí referida, además convocarlo a la respectiva audiencia constitucional, previa admisión de la presente acción de amparo, a los fines de expedir el mandamiento del Hábeas Corpus que acá se solicita con los pronunciamientos y acciones judiciales a que hubiere lugar, de manera tal que se cumpla con el Orden Constitucional y Legal. (Omissis…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana Marlyn Yanet Nieto de Manzanilla, actuando en su presunta condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, se constata que la misma fue incoada por la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, al considerar que la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le dio el tramite incorrecto al decreto del Archivo Fiscal consignado a favor de su representado por parte del Fiscal Vigésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público, pues la consecuencia inmediata debería ser el cese inmediato de la medida de coerción personal, razón por la cual su cónyuge se encuentra privado ilegítimamente, violentando derechos y garantías constitucionales.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que la acción de amparo constitucional planteada bajo la modalidad de Hábeas Corpus, que aplica contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, mal puede catalogarse como ilegítima la medida de coerción personal que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente, en este caso, la a quo cambio la medida de privación judicial preventiva a la libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo la modalidad de fianza, y el lapso que se apertura hasta tanto se compruebe los requisitos de los fiadores, no se incurre en privación ilegitima por parte de un juzgador; este criterio ha sido sostenido y ratificado de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1233, de fecha trece de julio de dos mil uno (13/07/2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“...Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales...”. (Negrillas de esta Alzada).

Por lo que a juicio de esta Alzada actuando en Sede Constitucional, la accionante Marlyn Yanet Nieto de Manzanilla, procediendo en su presunta condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, obvio el procedimiento a seguir para reclamar la supuesta situación jurídica infringida, recurriendo a un planteamiento que no se corresponde con la figura en la modalidad de Habeas Corpus, para resolver la presunta situación lesiva de algún derecho constitucional.
Por otra parte, no puede esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasar por alto el desconocimiento de la legislación, doctrina y jurisprudencia patria en materia de amparo constitucional por parte de la accionante Marlyn Yanet Nieto de Manzanilla, actuando en su presunta condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, al ejercer en franca violación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este ad quem comparte y mantiene en todas sus decisiones en materia de amparo, cuando se estableció que los tribunales de primera instancia en funciones de control, cuando en el ejercicio de sus competencias dictan un fallo, bien sea de privación judicial preventiva a la libertad u ordenan la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, no cometen privaciones ilegítimas de libertad, como pretende la accionante denunciar en su libelo de amparo bajo modalidad de Habeas Corpus, contra la decisión u omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, al no materializar la medida menos gravosa impuesta a su cónyuge.

Bajo este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113, expediente Nº 000202, de fecha diecisiete de marzo de dos mil (17/03/2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, refirió lo siguiente:

“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…" (negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional).

Como se indicó al principio de esta consideración, y como lo señala la mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional, los tribunales en el ejercicio de su competencia al momento de dictaminar una privación judicial preventiva a la libertad o imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, no cometen privaciones ilegítimas de libertad, por cuanto son medidas de coerción personal que estableció el legislador para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual darle el tratamiento de Habeas Corpus a la acción de amparo incoada por la accionante, violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la jurisprudencia patria.

Siendo ello así, y en acatamiento a las jurisprudencias anteriormente citadas, a criterio de este Tribunal de Alzada en sede Constitucional, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud que la juzgadora actuó dentro de sus competencias que le señalan la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marlyn Yanet Nieto de Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.598, actuando en su presunta condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, como consecuencia de la presunta privación ilegítima de libertad en contra del mencionado imputado.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), por la ciudadana Marlyn Yanet Nieto de Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.598, actuando en su presunta condición de cónyuge del ciudadano Jhonathan Ernesto Manzanilla Lamberti, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las sentencias Nos.: 1233, de fecha trece de julio de dos mil uno (13/07/2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y la 113, expediente Nº 000202, de fecha diecisiete de marzo de dos mil (17/03/2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.