REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-000953
ASUNTO : EP03-R-2019-000012
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Rombet E Camperos Robles y Jaqueline Toloza Moreno, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Gonzalo Antonio Palumbo González, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.019.932, incurso en el asunto penal N ° EP03-P-2017-000953, por la presunta comisión del delito de Estafa y Defraudación, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, niega el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18/03/2016) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se le dio entrada en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (23/10/2019), siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a aquello que no esté previsto en la ley especial, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibídem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por los abogados Rombet E Camperos Robles y Jaqueline Toloza Moreno, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Gonzalo Antonio Palumbo González, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercerla referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio veintiuno (21) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día siete de octubre de dos mil diecinueve (07/10/2019), fecha en la que quedó notificada la última de las partes de la decisión dictada en fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual niega el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Transcurriendo los días hábiles siguientes, martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11) y lunes catorce (14) de octubre dos mil diecinueve (2019), siendo interpuesto el presente recurso en fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve (14/03/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta al folio veintiuno (21) del cuadernillo de apelación, que desde el día quince de marzo de dos mil diecinueve (15/03/2019), fecha del emplazamiento realizado al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente emplazado en fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (24/04/2019), transcurriendo a partir de esta fecha los días hábiles siguientes: jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26) y lunes veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), no haciendo uso de tal derecho el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y así se decide.
Y finalmente, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada, una vez analizado el recurso de apelación y la decisión impugnada, que los abogados Rombet E Camperos Robles y Jaqueline Toloza Moreno, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Gonzalo Antonio Palumbo González, argumentan su actividad recursiva en la inconformidad con la decisión acordada por la a quo, en un escuálido, impreciso, deficiente, y carente documento que los recurrentes denominaron “escrito de apelación”, desprovisto de fundamento jurídico, o cuales fueron las razones y motivos que dieron lugar a ejercer la acción recursiva.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, resulta oportuno precisar que la decisión recurrida se originó con motivo de la negativa del cese de medida de prohibición de enajenar y gravar, en la que la a quo dicta auto negando dicha medida, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el mismo texto adjetivo penal señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, en cuyos literales se expresa que: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”... (negrita subrayado de esta Alzada).
Del mismo modo esta Instancia Superior, para mejor resolución e ilustración del presente recurso, se hace necesario traer a colación en primer término a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1699, expediente Nº 11-0498, de fecha quince de noviembre de dos mil once (15-11-2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“… Observa la Sala que se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por estimar que la decisión del Juzgado Undécimo Itinerante del mismo Circuito Judicial Penal que –entre otros pronunciamientos- negó la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable, de conformidad con lo previsto en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 eiusdem: las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente. …”. (subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la revisión de la medida cautelar bien sea de privativa a la libertad o sustitutiva, la misma no tiene apelación, por cuanto las partes podrán solicitar nuevamente la revisión las veces que considere necesario o el mismo administrador de justicia podrá examinarla cada tres (3) meses, y esta solicitud como lo señala el mismo artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no está en la etapa procesal que se decretó la medida cautelar innominada, la cual fue en fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (18-03-2016).
Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, expediente Nº 06-0966, de fecha nueve de octubre de dos mil seis (09/10/2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
En este caso, y sobre lo ya comentado, el referido artículo se encuentra dentro del capítulo referido al examen y revisión de las medidas cautelares, es decir la medida aquí cuestionada se encuentra enmarcada dentro del contenido del precitado artículo, el cual del mismo modo faculta al juez o jueza para los efectos de examinar la solicitud de revisión de medida, control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones sometidas a su consideración, tanto por el Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo procesado y procesada, así como, de las partes que en él intervienen, sin que sea considerado como una actuación arbitraria, contraria a la ley y a los instrumentos jurídicos que comportan su desempeño, es decir las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos. En sintonía con este planteamiento, en efecto, también esta facultad la tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida. Sin embargo, por lo antes expuesto la decisión objeto del presente recurso se encuentra dentro de lo establecido en la parte in fine del precitado artículo.
En corolario de lo antes referido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428, en concordada relación con el artículo 250, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nº 1699, expediente Nº 11-0498, de fecha quince de noviembre de dos mil once (15-11-2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se procede a declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Rombet E Camperos Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su carácter de representantes del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra de la decisión dictada con ocasión de la negativa del cese de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019). Y así se decide.-
OBER DICTUM
En atención a lo anterior no puede esta Alzada dejar pasar desapercibido desconocimiento en materia recursiva que tienen los recurrentes, al no emplear las técnicas recursivas para la elaboración de dicho escrito de apelación, de lo cual pudiera entenderse que con cuya acción pretenden a su vez que los miembros de esta Corte deduzcan su pretensión en dicho escrito, carente de datos del auto motivado que se denuncia, la fecha, la violación, los preceptos jurídicos violados o que debieron de aplicarse, entre otros; situación que conlleva hacer un llamado de atención, para que en futuras actuaciones ante los órganos de administración de justicia, y en especial, a las instancias superiores, se eviten estas irregularidades.
La sentencia de la Sala Constitucional Nº 403, expediente Nº 04-1879, de fecha cinco de abril de dos mil cinco (05-04-2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; quien señaló en la misma, la inadmisibilidad de aquellos recursos cargados con errores de tecnicismo jurídico:
“…Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden…” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Estos preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rombet E Camperos Robles y Jaqueline Toloza Moreno, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado Gonzalo Antonio Palumbo González, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428, en concordada relación con el artículo 250, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nº 1699, expediente Nº 11-0498, de fecha quince de noviembre de dos mil once (15-11-2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se procede a declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Rombet E Camperos Robles y Jaqueline Toloza Moreno, en su carácter de representantes del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, en contra de la decisión dictada con ocasión de la negativa del cese de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de febrero de dos mil diecinueve (15/02/2019).
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil diecinueve (28/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA AVILA BERTI.
ASUNTO: EP03-R-2019-000012
JLCQ/MTRD/LEYS/aab/Ysmaira.-