REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2019-001377
ASUNTO : EP03-R-2019-000038
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (18/10/2019), contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Julio Rafael León, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.800, José Rodríguez Cisneros, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.138 y Neira Arturo Samuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.349.399 a quienes se les sigue por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 20 numeral 14º de la Ley Especial de Contrabando en relación al artículo 83 del Código Penal, dándosele entrada en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (23/10/2019), siendo designado como ponente la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 ibidem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha veintiséis de abril de dos mil once (26/04/2011), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que fue interpuesto por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Neira Arturo Samuel, José Rodríguez Cisneros y Julio Rafael León, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio siete (07) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019) fecha en que se realizo audiencia preliminar de admisión de hechos, informando a las partes que la publicación de auto fundado se realizara dentro de los diez (10) días hábiles, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019) fue publicado el auto fundado de sentencia condenatoria por admisión de hechos, transcurriendo los días hábiles siguientes, miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y martes primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo interpuesto el recurso de apelación por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez actuando en su condición de defensor de confianza en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (19/09/2019), coligiéndose que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de los días de audiencias que corre inserta al folio siete (07) del cuadernillo de apelación, que desde el día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando debidamente emplazada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019), transcurriendo los días hábiles siguientes: viernes veintisiete (27), lunes treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y martes primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no haciendo uso de tal derecho, y así se decide.
Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019) y publicada en fecha veinticuatro de septiembre dos mil diecinueve (24/09/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que –en su criterio alega- “…Errónea aplicación de una norma jurídica. Articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, Gravamen Irreparable (439 ord. 5 COPP)… han sido vulnerados por la representación Fiscal en su escrito Acusatorio y la más grave aún, también vulnerados por la Juez, al no adecuar los hechos a la norma aplicable en la calificación jurídica, en la admisión de los mismos por mis representados, que en virtud del tercer párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber cambiado la calificación a los hechos narrados y erróneamente calificados también por la representación Fiscal. Por lo que, la errónea aplicación de la Ley, consistió, ciudadanos Magistrados, por parte de la Juzgadora, en aplicar a los hechos (Supuesto de Hecho) la norma del articulo 20 numeral 14 de la Ley Especial de Contrabando, cuando lo propio, lo adecuado, lo jurídico, es que los referidos Hechos Admitidos encuadran perfectamente en la norma del articulo 23 Ejusdem, en virtud de los principios mencionados, y como consecuencia jurídica la respectiva multa a los procesados y no una pena de prisión como fue lo ocurrido…”
En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, ordenándose la revisión de dicha decisión con base a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, admite el recurso interpuesto por el abogado Pedro Pablo González Gutierrez, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos Julio Rafael León, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.800, José Rodríguez Cisneros, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.322.138 y Neira Arturo Samuel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.349.399, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar por admisión de hechos realizada en fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve (12/09/2019) y publicada mediante auto fundado en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP03-P-2019-001377, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil diecinueve (28/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2019-000038
JLCQ/MTRD/LEYS/AAB/Ysmaira.-