Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Barinas, 04 de octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000014
ASUNTO : EP03-O-2019-000014

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado EDGAR RIVERO ZERPA, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Luciano Quintero Márquez.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019), por el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Luciano Quintero Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 20.964.977, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza abogada Blanca Andreina Jiménez López, como consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (26/09/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (27/09/2019), se recibió oficio Nº 771, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha primero de octubre de dos mil diecinueve (01/10/2019), se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la remisión del asunto principal signado Nº EP01-P-2015-014771.

En fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019), se recibió oficio Nº 4771, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo asunto principal signado Nº EP01-P-2015-014771, el cual guarda relación con la presente acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. EDGAR RIVERO ZAFRA, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero (13°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Barinas, actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial del Ciudadano: LUCIANO QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.964.977, según expediente N°. EP03-P-2015-14.771 de la nomenclatura particular llevada por ese tribunal supra indicado, actualmente procesado por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional Contra Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51,127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos Io, 2o y 5o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Omisión de Pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; bajo los siguientes términos:
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:
"...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz con la protección constitucional...".
La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es admisible al no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6 Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone estas defensas, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
La finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo l.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento oportuno dentro del marco legal y dejar la omisión de pronunciamiento en la actuación judicial de mi defendido, antes identificado.
Por otra parte, el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que "toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por último, no está pendiente ante otro Tribunal otra Acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida, y se trata de una omisión generada por un por un Tribunal de Primera Instancia, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por la Corte que le corresponda conocer del presente Recurso.
Así solicito sea declarado la admisibilidad de este recurso. Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de estas defensas, para defender la violación de los derechos fundamentales que se mencionara a continuación.
III
RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes: Primero: En nuestro texto de Derecho Penal Adjetivo, en su artículo 230 dispone: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá pasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Segundo: Tal y como se desprende de la actuación que riela en el expediente (Solicitud de Decaimiento), esta Defensa Pública ha solicitado por ante el Tribunal de la causa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido el ciudadano LUCIANO QUINTERO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, sin que el referido tribunal se haya pronunciado, aun cuando ha transcurrido más de CINCO (05) meses de la solicitud realizada en fecha 20 de Mayo de 2019.
IV
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mi asistido, el ciudadano: LUCIANO QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.964.977, está incurso en la causa N° EPO1-P-2015-14.771, de la nomenclatura particular llevada por el tribunal supra indicado, actualmente Acusado por el presunto delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 4 numeral^ de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 10 de Septiembre de 2015 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Tribunal de la causa decretó Medida Cautelar Privativa de la Libertad al imputado. En este orden de ideas, en fecha 20 de Mayo de 2019, esta Defensa Pública interpuso ante el referido Tribunal Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción que pesa sobre mi asistido, ya que, como se puede evidenciar, para la fecha 10 de Septiembre de 2019, se cumplieron Cuatro (4) años de la referida medida de coerción personal, no habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar.
Habiendo transcurrido más de Cinco (05) meses de la referida solicitud, en fecha 09 de Septiembre de 2019 la Defensa se trasladó hasta el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con el objeto de Revisar el Expediente, constatando que hasta la fecha el Tribunal de la causa no se había pronunciado acerca de la solicitud realizada, es por ello, que en fecha 13 de Septiembre de 2019, se consignó ante el Tribunal de Control N° 06 Solicitud de Pronunciamiento acerca del Decaimiento de la Medica de Coerción Personal sin obtener respuesta alguna.
El agravio que incurre el Juez del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es de no pronunciarse dentro del lapso legal establecido en artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal sin previa notificación a la Defensoría.
Como se desprende en la transcripción anterior, existe una omisión de pronunciamiento que afecta la garantía básica señalada en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta el presente día de hoy no hay pronunciamiento efectivo de las solicitudes efectuadas en fechas 20 de Mayo de 2019 y 13 de Septiembre de 2019.
Sobre el lapso establecido en la referida ley, señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad que tiene el juez para decidir una determinada causa y garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos encausados.
Tal y como se han descritos los hechos en este capítulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solicito sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2o) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en un total estado de indefensión a mi asistido.
V
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

Por tanto, la presente omisión generada por el tribunal en funciones de control, viola la garantía básica del debido proceso señalada en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
"Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado.
Como se desprende' existe una omisión de pronunciamiento contra diligencia presentada ante el tribunal a-quo, sobre los escritos contentivos de solicitud de Revisión de Medida por el juzgado denunciado, la cual no existe un pronunciamiento oportuno y debidamente notificado a la defensa...".
Además, este tipo de omisión vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Al respecto, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material, sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un Juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.
En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.
Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6o, párrafo 3, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas "aplicaciones específicas" del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída "con las debidas garantías".

En cuanto a la Lesión del Derecho Constitucional relativa al Debido Proceso, debemos señalar que los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 51, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran los principios fundamentales del Derecho Constitucional al Debido Proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.
Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro).

Por tanto, El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos denunciados, dispone:
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado de la Defensa).

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el código adjetivo legal; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia.
Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y juridiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó muy respetuosamente a que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, en protección del Derecho Constitucional al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente, se emita un pronunciamiento oportuno de la omisión generada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
TERCERO: Solicito muy respetuosamente, se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que emita un pronunciamiento efectivo correspondiente a la solicitud que he formulado ante ese Órgano Jurisdiccional y que el mismo sea dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este juzgado constitucional que influye en la garantía básica de la libertad personal del ciudadano: LUCIANO QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.964.977, quien hasta la presente fecha se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) a los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo mi defendido, como parte agraviada, señalando como domicilio procesal, el siguiente: Urb. Jardines, Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Planta Baja, Parroquia Alto Barinas, Municipio Bolivariano Barinas, Barinas-Estado Barinas.
CUARTO: Se notifique dentro de los lapsos procesales a la Defensa de la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Amparo Constitucional. (Omissis…)”

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (30/09/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Blanca Andreina Jiménez López, en el cual indicó:

“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio Nº 373-2019 de fecha 26 de septiembre de 2019, recibido por ante este Tribunal de Control Nº 06 en esta misma fecha, relacionado a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Edgar Rivero, Abogado defensor del ciudadano LUICIANO QUINTERO MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.964.977, imputado del asunto penal EP03-P-2015-014771, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo los siguientes términos: “…el agravio que incurre el Juez del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, es de no pronunciarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal …”, al respecto procedo a realizar INFORME, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como en su defecto lo hago:

En fecha 20 de mayo de 2019 se recibió por ante el Tribunal de Control Nº 06, escrito presentado por el Abg. Edgar Rivero, defensor de confianza del imputado LUCIANO QUINTERO MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.964.977, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida impuesta. En acta diferimiento de audiencia de fecha 06 de junio de 2019, se dejo constancia que en relación a la solicitud de decaimiento se negaba la misma. Así mismo, en fecha 18 de septiembre del presente, el Tribunal de Control Nº 06 dictó auto fundado de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad, que había sido presentada por el defensor público en fecha 20 de mayo y ratificada en fecha 13 de septiembre, en la cual motivando debidamente las razones de lo decido, se negaba el decaimiento de la medida impuesta en contra del ciudadano LUCIANO QUINTERO MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-20.964.977, y se ordenó la notificación a las partes.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal de Control Nº 06, remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. (…Omissis)

III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse en tramite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-014771, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones es la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta omisión de pronunciamiento, violación al debido proceso y oportuna respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncian la presunta omisión de pronunciamiento, violación al debido proceso y oportuna respuesta, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-014771.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, así como del asunto principal el cual fue remitido a los fines de su revisión para constatar la información aportada, lo siguiente:

.- En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019) emitió auto fundado de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad que había sido presentada por el defensor público en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve (20/05/2019) y ratificada en fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve (13/09/2019), en la cual motivando debidamente las razones de lo decidido ese tribunal decidió negar la misma.

De acuerdo con la revisión efectuada al asunto principal Nº EP01-P-2015-014771 y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, de realizar trámites procesales a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-014771, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa pública, por cuanto en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019) emitió auto fundado de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad que había sido presentada por el defensor público, mediante el cual motivando debidamente las razones de lo decidido ese tribunal decidió negar la misma; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa pública, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.


En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Luciano Quintero Márquez, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
VI
OBITER DICTUM
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la defensa, pues la Acción de Amparo Constitucional fue declarada inadmisible; no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante el tramite de la presente causa penal signada con el Nº EP01-P-2015-014771.
1.- Existe un pronunciamiento de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), el cual riela en la pieza IV, a los folios ochocientos nueve (809) al ochocientos once (811), el cual no contiene la firma del secretario, y las notificaciones de dicha resolución judicial no existen en la causa, siendo lo correcto que las mismas sean emitidas el mismo día de la decisión y constar en la causa con una cierta y efectiva notificación con las diligencias del alguacil y secretario; a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y los principios generales de las notificaciones, medio por el cual los tribunales informan a las partes lo decidido. A su vez, existen actuaciones posteriores a la resolución judicial fechadas del veinticinco de septiembre de los corrientes (25/09/2019), sin que conste realmente que hayan sido libradas las notificaciones, lo que afecta la buena marcha del proceso y el orden cronológico de las actuaciones; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la a quo a notificar de manera inmediata a las partes de dicha resolución y agregar las resultas a la causa principal.
2.- Se observa del escrito consignado por la a quo en repuesta a la presente Acción de Amparo Constitucional, y del acta de audiencia de diferimiento de fecha seis de junio de dos mil diecinueve (06/06/2019), el cual riela en la pieza IV, al folio ochocientos (800), donde la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consideró que la solicitud de decaimiento de medida presentada por el accionante, fue decidida según su criterio en una primera oportunidad en dicha acta de diferimiento el cual no contó con todas las partes y sólo señaló: “…en relación a la solicitud de decaimiento de medida, se niega…”; actuación por demás violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, las solicitudes por escritos se decidirán dentro de los tres (3) días siguientes, debiendo entender la a quo que esa decisión debe llevar el contenido estricto de una sentencia o auto motivado, donde explane las razones de hecho y de derecho que la conllevan a determinar su dispositiva, y no en la forma como se indicó ut supra, por lo cual de conformidad con los artículos 1, 5, 6, 10, 13, 19, 107, 264 y 310 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a dar estricto cumplimiento a las normas procesales que garanticen el derecho a la defensa.
3.- Se observa de la causa principal que desde que se convocó en su primera oportunidad la audiencia preliminar para el veintitrés de noviembre de dos mil quince (23/11/2015), el cual riela en la pieza II, al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443), hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses, catorce (14) días, sin que se haya logrado materializar dicho acto procesal, por lo cual, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 10, 13, 19, 107, 264 y 310 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la a quo a dar estricto cumplimiento a las herramientas que el legislador estableció en las normas adjetivas penales, para lograr la realización de la audiencia preliminar, y permitir que los procesados puedan obtener del Estado una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por consiguiente, dichas omisiones comportan una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a los funcionarios judiciales intervenientes en la presente causa, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Luciano Quintero Márquez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Luciano Quintero Márquez, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes.

TERCERO: De conformidad con el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la a quo a notificar de manera inmediata a las partes, de la resolución judicial de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18-09-2019), en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida a favor del procesado ciudadano Luciano Quintero Márquez, y agregar las resultas a la causa principal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 10, 13, 19, 107, 264, y 310, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la a quo a dar estricto cumplimiento a las herramientas que el legislador estableció en las normas adjetivas penales, para lograr la realización de la audiencia preliminar, y permitir que los procesados puedan obtener del Estado una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cuatro días del mes de octubre del dos mil diecinueve (04/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI