Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Barinas, 04 de octubre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000015
ASUNTO : EP03-O-2019-000015
JUEZ PONENTE: Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ACCIONANTE: Abogado EDGAR RIVERO ZAFRA defensor público del ciudadano Donrry Enrique Muñoz.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (27/09/2019), por el abogado Edgar Rivero Zafra, en su condición de defensor público del ciudadano Donrry Enrique Muñoz, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento, en el asunto penal Nº EJ01-X-2016-000001.
En fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (30/09/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha primero de octubre de dos mil diecinueve (01/10/2019), ordenándose la tramitación legal respectiva, correspondiendo la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, Jueza del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
En fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019) se recibió informe, suscrito por la preindicada jueza, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la jueza de control, y siendo la oportunidad para resolver lo conducente, se hacen los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. EDGAR RIVERO ZAFRA, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero (13°) con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Barinas, actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial del Ciudadano: DONRRY ENRIQUE MUÑOZ titular de la cédula de identidad V-15.434.213, según expediente N° EJ01-X-2016-0001, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actualmente procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LESIONES INTENSIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal; acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional Contra Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1o, 2o y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; bajo los siguientes términos:
I
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:
"...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz con la protección constitucional...".
La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es admisible al no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6 Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone estas defensas, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
La finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo 1.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento oportuno dentro del marco legal y dejar la omisión de pronunciamiento en la actuación judicial de mi defendido, antes identificado.
Por otra parte, el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que "toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por último, no está pendiente ante otro Tribunal otra Acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida, y se trata de una omisión generada por un por un Tribunal de Primera Instancia, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por la Corte que le corresponda conocer del presente Recurso.
Así solicito sea declarado la admisibilidad de este recurso. Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de estas defensas, para defender la violación de los derechos fundamentales que se mencionara a continuación.
III
RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes: Primero: En nuestro texto de Derecho Penal Adjetivo, en su artículo 230 dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá pasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Segundo: Tal y como se desprende de la actuación que riela en el expediente (Solicitud de Decaimiento), esta Defensa Pública ha solicitado por ante el Tribunal de la causa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido el ciudadano DONRRY ENRIQUE MUÑOZ, plenamente identificado en autos, sin que el referido tribunal se haya pronunciado, aun cuando han transcurrido ONCE (11) días de la solicitud realizada en fecha 16 de Septiembre de 2019.
IV
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mi asistido, el ciudadano: DONRRY ENRIQUE MUÑOZ titular de la cédula de identidad V-15.434.213, está incurso en la causa N° EJ01-X-2016-0001, de la nomenclatura particular llevada por el tribunal supra indicado, actualmente Acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LESIONES INTENSIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal;
En fecha 09 de Febrero de 2017 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Tribunal de la causa decretó Medida Cautelar Privativa de la Libertad al imputado. En este orden de ideas, en fecha 16 de Septiembre de 2019, esta Defensa Pública interpuso ante el referido Tribunal Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción que pesa sobre mi asistido, ya que, como se puede evidenciar, para la fecha 16 de Septiembre de 2019, se cumplieron Dos (2) años, siete (7) meses y 7 (siete) días de la referida medida de coerción personal, no habiéndose Celebrado la Audiencia Preliminar.
Habiendo transcurrido Siete (07) días de la referida solicitud, en fecha 23 de Septiembre de 2019 la Defensa se trasladó hasta el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con el objeto de Revisar el Expediente, constatando que hasta la fecha el Tribunal de la causa no se había pronunciado acerca de la solicitud realizada, es por ello, que en fecha 23 de Septiembre de 2019, se consignó ante el Tribunal Primero (01) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Solicitud de Pronunciamiento acerca del Decaimiento de la Medica de Coerción Personal sin obtener respuesta alguna.
El agravio que incurre el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es de no pronunciarse dentro del lapso legal establecido en artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal sin previa notificación a la Defensoría.
Como se desprende en la transcripción anterior, existe una omisión de pronunciamiento que afecta la garantía básica señalada en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta el presente día de hoy no hay pronunciamiento efectivo de las solicitudes efectuadas en fechas 16 de Septiembre de 2019 y 23 de Septiembre de 2019.
Sobre el lapso establecido en la referida ley, señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad que tiene el juez para decidir una determinada causa y garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos encausados.
Tal y como se han descritos los hechos en este capítulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solicito sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2°) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en un total estado de indefensión a mi asistido.
V
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
Por tanto, la presente omisión generada por el tribunal en funciones de control, viola la garantía básica del debido proceso señalada en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
"Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado.
Como se desprende existe una omisión de pronunciamiento contra diligencia presentada ante el tribunal a-quo, sobre los escritos contentivos de solicitud de Revisión de Medida por el juzgado denunciado, la cual no existe un pronunciamiento oportuno y debidamente notificado a la defensa...".
Además, este tipo de omisión vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Al respecto, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material, sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un Juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.
En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.
Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6°, párrafo 3, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas "aplicaciones específicas" del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.
La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída "con las debidas garantías".
En cuanto a la Lesión del Derecho Constitucional relativa al Debido Proceso, debemos señalar que los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 51, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran los principios fundamentales del Derecho Constitucional al Debido Proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:
"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro).
Por tanto, El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos denunciados, dispone:
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado de la Defensa).
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los Jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el código adjetivo legal; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia.
Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y juridiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó muy respetuosamente a que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, en protección del Derecho Constitucional al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente, se emita un pronunciamiento oportuno de la omisión generada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
TERCERO: Solicito muy respetuosamente, se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que emita un pronunciamiento efectivo correspondiente a la solicitud que he formulado ante ese Órgano Jurisdiccional y que el mismo sea dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este juzgado constitucional que influye en la garantía básica de la libertad personal del ciudadano: DONRRY ENRIQUE MUÑOZ titular de la cédula de identidad V-15.434.213, quien hasta la presente fecha se encuentra Privado de Libertad en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ubicado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo mi defendido la parte agraviada, señalando como domicilio procesal, el siguiente: Urb. Jardines, Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Planta Baja, Parroquia Alto Barinas, Municipio Bolivariano Barinas, Barinas-Estado Barinas.
CUARTO: Se notifique dentro de los lapsos procesales a la Defensa de la Decisión emitida por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Amparo Constitucional.(…Omissis)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
En fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, en el cual indicó:
“(Omissis…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informar y dar respuesta al oficio Nº 377-2019, de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve (02/10/2019) emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y recibido por esta juzgadora en fecha tres de octubre de dos mil diecinueve (03/10/2019), en donde se me informa de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Edgar Rivero Zafra en su carácter de defensor público del ciudadano Donrry Enrique Muñoz en el asunto penal Nº EJ01-X-2016-000001, en contra de mi persona como jueza suplente encargada de este Tribunal, es por lo que señalo en el presente informe lo siguiente: esta juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 10/05/2019, ahora bien el accionante versa su acción sobre el no pronunciamiento de mi parte, ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de su representado, en fecha 17/09/2019 se recibió por secretaria procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito de solicitud del decaimiento, dictándose el correspondiente auto de entrada al asunto principal en fecha 17/09/2019, y en fecha 18/09/2019 esta juzgadora dicto el correspondiente auto motivado donde niega el decaimiento de la medida de coerción personal y acuerda librar las respectivas notificaciones, ciertamente aun no consta las resultas de dichas notificaciones; es de hacer referencia que el asunto penal no se encuentra paralizado y que por dilaciones propias del proceso no se ha podido realizar la audiencia, y en el caso de esta juzgadora desde que se aboco al conocimiento del presente asunto, he dado cumplimiento a las garantías procesales librando las correspondientes boletas de traslados y citaciones a las partes aun cuando se ha diferido, y en fecha 30/09/2019 se encontraba fijada la audiencia preliminar en contra del acusado de autos, no realizándose la misma en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Abg. Edgar Rivero Zafra y por falta de traslado del imputado, fijándose la nueva oportunidad para el día 24/10/2019, encontrándose en este momento la causa pendiente por librar las correspondientes notificaciones y traslado para la nueva audiencia fijada. Es todo cuanto tengo que informar (…Omissis)”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000) (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento, en el asunto penal Nº EJ01-X-2016-000001 por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y violación al debido proceso, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncian la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EJ01-x-2016-000001, incurriendo presuntamente en violación al debido proceso.
Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:
.- En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019) emitió auto fundado de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad que había sido presentada por el defensor público en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (17/09/2019), en la cual motivando debidamente las razones de lo decidido ese tribunal decidió negar la misma.
Atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Pierangela Yamali Rodríguez González, de realizar trámites procesales a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EJ01-x-2016-000001, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa pública, por cuanto en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019) emitió auto fundado de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad que había sido presentada por el defensor público, mediante el cual motivando debidamente las razones de lo decidido ese tribunal decidió negar la misma; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa publica, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Donrry Enqrique Muñoz, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
VI
OBITER DICTUM
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la defensa, pues la Acción de Amparo Constitucional fue declarado sin lugar; no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante el trámite de la presente causa penal signada con el Nº EJ01-X-2016-000001.
1.- Existe informe de la presunta agraviante de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019), el cual riela en el cuaderno de Acción de Amparo Constitucional, al folio veintinueve (29), en la cual informa que dictó decisión sobre la solicitud de decaimiento de medida presentada por el accionante en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), pero es el caso, que las notificaciones de dicha resolución judicial no existen en la causa, siendo lo correcto que las mismas sean emitidas el mismo día de la decisión, y constar en la causa con una cierta y efectiva notificación con las diligencias del alguacil y secretario; a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y los principios generales de las notificaciones, medio por el cual los tribunales informan a las partes lo decidido. A su vez, se desprende del escrito de acción de amparo constitucional donde el accionante refiere que: “…en fecha 23 de Septiembre de 2019 la Defensa se trasladó hasta el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con el objeto de Revisar el Expediente, constatando que hasta la fecha el Tribunal de la causa no se había pronunciado acerca de la solicitud realizada…”, lo que deviene en una situación irregular que se presenta cuando la a quo no publica ni notifica a las partes en la fecha correspondientes sus decisiones, generando estos vacíos y dudas a las partes, y como consecuencia el deber de esta Alzada resaltar este hecho; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la a quo a notificar de manera inmediata a las partes de dicha resolución, y agregar las actuaciones a la causa principal, debiendo evitar estas situaciones irregulares que dejen en duda la correcta administración de justicia.
2.- Se observa de la acción de amparo interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, que desde que se convocó en su primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el año 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que se haya logrado materializar dicho acto procesal, por lo cual, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 10, 13, 19, 107, 264, y 310, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la a quo a dar estricto cumplimiento a las herramientas que el legislador estableció en las normas adjetivas penales, para lograr la realización de la audiencia preliminar, y permitir que los procesados puedan obtener del Estado una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por consiguiente, dicha omisiones comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a los funcionarios judiciales intervenientes en la presente causa, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Donrry Enrique Muñoz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Rivero Zerpa, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con Competencia Penal Ordinario del ciudadano Donrry Enrique Muñoz, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la a quo a notificar de manera inmediata a las partes, de la resolución judicial de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (18/09/2019), en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida a favor del procesado ciudadano del ciudadano Donrry Enrique Muñoz, y agregar las resultas a la causa principal, pues el accionante señala que revisó la causa principal el veintitrés de septiembre del presente año, y no existía pronunciamiento alguno.
CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 10, 13, 19, 107, 264, y 310, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la a quo a dar estricto cumplimiento a las herramientas que el legislador estableció en las normas adjetivas penales, para lograr la realización de la audiencia preliminar, y permitir que los procesados puedan obtener del Estado una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cuatro días del mes de octubre del dos mil diecinueve (04/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
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