REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 07 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001461
ASUNTO : EP03-R-2019-000011

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (25/09/2019), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública Octava Penal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño; en la cual, se le dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente el abogado Luis Enrique Yépez Silva, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública Octava Penal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, conforme a las actuaciones remitidas por el a quo, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 13 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día veintiséis de abril del dos mil diecisiete (26/04/2019), fecha en que quedó notificada la última de las partes, transcurriendo los cinco (05) días de audiencia, es decir, los días lunes (29), martes (30) del mes de abril del 2019, viernes (03), martes (07) y jueves (09) de Mayo de 2019, siendo el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta de abril del dos mil diecinueve (30/04/2019), coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día veintisiete de mayo del dos mil diecinueve (27/05/2019), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hasta la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, no hizo uso de tal derecho.

Y finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha siete de marzo del dos mil diecinueve (07/03/2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “…esta decisión se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto el juez no argumento jurídicamente la misma, de tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo que la misma incurre en error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento…”; y a su vez señala que: “… sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa sus fallos, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento…”

En razón de los alegatos y consideraciones antes expuestas la recurrente solicita se declare con lugar la admisión y sustanciación del presente recurso. Solicita se anule la decisión dictada por el tribunal, así mismo Solicita el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de auto de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley del Código Procesal Penal.

Analizado como ha sido los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO UNICO: Se Admite de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 2, 10, 13, 19, 107, 264, 423, y 424, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley del Código Procesal Penal, el recurso interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondo, con el carácter de defensora pública Octava Penal del ciudadano Jesús Manuel Vergara Patiño, contra la decisión dictada en fecha siete de marzo del dos mil diecinueve (07/03/2019), por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se niega el decaimiento de la medida de coerción personal del mencionado ciudadano, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los establecido en el artículo 236 y 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario; se acuerda solicitar con carácter urgente al Tribunal de Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Barinas, la remisión del caso principal signado bajo el Nº EP01-P-2013-001461, a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los siete días del mes de octubre del dos mil diecinueve (07-10-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. ARIANA AVILA BERTI

Asunto: EP03-R-2019-000016
JLCQ/LEYS/MTRD/aab/josgrelys.-