Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, diecisiete (17) de septiembre de 2019.
Años 209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000225

SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Katiusca Yaneth Zambrano Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.163

CÓNYUGE: EDGAR JOSE RUIZ MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.659,

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante, Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 17 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito, por la ciudadana Gladys Coromoto Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.513, asistida por la abogada en ejercicio Katiusca Yaneth Zambrano Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.163. mediante la cual peticiona la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Edgar Jose Ruiz Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.659.

Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 23 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas con el ciudadano Edgar José Ruiz Mejias, supra identificado, según consta de acta de matrimonio Nº 338, luego de pasar unos años de una unión de hecho en la que nació nuestra hija; que una vez contraído matrimonio fijaron en esta ciudad de Barinas, que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad. Que comenzaron nuevamente discusiones con su cónyuge, mostrando éste faltas de afecto y sin consideraciones tornándose la vida en común en una situación incomoda, con problemas de infidelidad, que dado el maltrato físico, sicológico y verbal, decidido culminar la vida conyugal en mayo de 2017, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, viviendo desde entonces en diferente domicilios.

Que por tales razones solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, de acuerdo a las sentencias con carácter viculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Acompañó con su escrito:

1 Copia certificada del acta de matrimonio Nº 338 de fecha 23 de diciembre de 2006, contraído por los cónyuges por ante el Registro civil del Municipio Barinas del estado Barinas.
2 Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de las ciudadanas Karen Lilibeth Ruiz Ojeda y Lisbeth carolina Ruiz Ojeda.

En fecha 18 de junio de 2019, se le dio entrada a la solicitud, admitiéndose por auto de fecha 20/06/2019, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como citación del ciudadano Edgar José Ruiz Mejías, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado, siendo consignada el ejemplar de su publicación de fecha 02 de julio de 2019, fue consignada el ejemplar de la publicación del edicto publicado en El Diario de Los Llanos en fecha 28/06/2019, agregado a los autos en la misma oportunidad.

En fecha 11/07/2019, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación No. EN21BOL2019000180, debidamente firmada por el representante el Ministerio Público boleta. Así mismo en fecha 11 de julio mediante diligencia, suscrita por el Alguacil, es consignada resultas de la boleta de citación librada al cónyuge debidamente firmada en fecha 08 de julio del año en curso.

Por auto de fecha 22 e julio de 2019, se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante abogada en ejercicio Katiusca Yaneth Zambrano Jiménez, presenta escrito mediante el cual promueve pruebas, siendo admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y que se discriminan a continuación:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 338 de fecha 23 de diciembre de 2006, contraído por los cónyuges por ante el Registro civil del Municipio Barinas del estado Barinas. Por cuanto las instrumentales que preceden, se tratan de documentos públicos, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Karen Lilibeth Ruiz Ojeda y Lisbeth Carolina Ruiz Ojeda. Se tratan del medio idóneo de identificación de las personas naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación.

• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unidos Por Don Samuel, Urbanización Don Samuel, Parroquia Alto Barinas, de fecha 22 e julio de 2019, con sello húmelo estampado y firma ilegibles, donde consta que la ciudadana Gladys Ojeda, vive desde hace 18 años en esa Urbanización en la dirección indicada. No fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha.

• Testimoniales de las ciudadanas María Rivas, Carmen Victoria Millán y Bárbara Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.700.525, V-14.855.331 y V-9.266.952 en su orden, para que ratifiquen el instrumento precedentemente descrito, a través de la prueba testimonial. No fue evacuado, en la oportunidad fijada, por no comparecer persona alguna previo el anuncio de Ley .

• Testimoniales de los ciudadanos Marbelis del Valle Forgione Colmenares, Giovanni José Hernández Ojeda, Carlos Eduardo Geddes Camejo, Luz Albaxiomara Ochoa Villamizar y Zorelly Benilde Camejo de Guedez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.172, V-11.189.660, V-20.100.905, 6.975.628, 9.263.131, quienes debidamente juramentados la solo rindieron declaración los ciudadanos Marbelis del Valle Forgione Colmenares Carlos Eduardo Geddes Camejo y Zorelly Benilde Camejo de Guedez, manifestando:

 Marbelis del Valle Forgione Colmenares. Venezolana, mayor de edad, titular de la cçedula de identidad No. 9.985.172, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en la Urb. Don Samuel, vereda 5, sector E, casa Nº 35 del Municipio Barinas estado Barinas, que los conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Gladis Ojeda y al Sr. Edgar Ruiz; hace veinticinco años, vecinos conocidos; que tiene dos años separados; que tiene conocimiento del motivo de la separación por infidelidad y la maltrataba verbalmente; que tienen dos años separados; que considera que no puede haber una reconciliación porque ya se perdió el respeto y la confianza

 Carlos Eduardo Guedez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.100.905, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación ingeniero civil, domiciliado en la Urb. Don Samuel, calle principal, primera etapa, casa Nº 15 del Municipio Barinas estado Barinas, que conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Gladys Ojeda y al Sr. Edgar Ruiz; que tiene conocimiento de la separación o ruptura del matrimonio entre la sra. Gladis Ojeda y el sr. Edgar Ruiz; que conoce los motivos por los cuales terminó la relación; que tienen separados mas de dos años más de dos años; que entre los cónyuges no puede haber reconciliación; que tiene catorce años de conocer a la pareja; que tiene conocimiento de hechos de maltratos, sicológicos y verbales entre la pareja; que lo hace en estado de embriaguez y en sus cinco sentidos, en cualquier momento; que el cónyuge reside en la casa de un hijo, que desconoce cual.




 Zorelly Benilde Camejo de Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.131, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u ocupación oficio, domiciliado en la Urb. Don Samuel, calle principal, sector A, primera etapa, casa Nº 15 del Municipio Barinas estado Barinas, que conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Gladys Ojeda y al Sr. Edgar Ruiz; que tiene conocimiento de la separación o ruptura del matrimonio entre los cónyuges; que la relación terminó: por infiel, falta de respeto y ofensas verbales; que tiene como dos años separados; que considera que no debe haber una reconciliación; que tiene conociéndolos hace tengo como catorce años conociéndolos porque ellos son mis consuegros; que tiene conocimiento de hechos de maltratos sicológicos y verbales entre la pareja; que el cónyuge reside con uno de sus hijos pero no se cual. Cesaron las preguntas


A pesar de que una de las preguntas formuladas va dirigida a expresar su opinión en cuanto a la consideración de ala continuación de la unión matrimonial, sin embargo las respuestas dadas al las demás preguntas, se relacionan con el hecho alegado como fundamento de su petición de divorcio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas al respecto, quienes manifestaron conocimiento sobre los particulares preguntados y fueron contestes en sus dichos




Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto versa sobre la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Gladys Coromoto Ojeda de disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Eggar José Ruiz Mejias une con la ciudadana María Eugenia Mujica Escobar, según consta de acta de matrimonio Nº 338 de fecha 23 de diciembre de 2006, contraído por ante el Registro Civil el Municipio Barinas del Estado Barinas, por los motivos supra narrados suficientemente.

Entre los hechos relevantes de los maltratos físicos, verbales y sicológicos por parte del cónyuge, motivo que manifiesta su voluntad de no continuar unida al mismo por el vínculo conyugal, que en la actualidad no hacen vida en común, que están separados desde mayo de 2017.

En este orden de ideas; por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2016-000479, que a continuación se transcribe parcialmente, estableció lo siguiente:

… (Omissis)..En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide. ..(Sic)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede constatar que la mencionada Sala, procedió a analizar cada uno de los procedimientos que la Ley, actualizado con los criterios jurisprudenciales, establecen en la solicitud de divorcio, ello con motivo de la interpretación progresiva de la institución del divorcio, en base al libre desenvolvimiento de la personalidad, como un derecho constitucional fundamental e inalienable, como lo es la voluntad de uno o ambos cónyuges de no permanecer unidos por el vínculo matrimonial y con el objeto de aligerar lo conflictivo en tales situaciones, lo que compone el rompimiento de la relación matrimonial, y sus consecuencias en el seno familiar.

En igual sentido orientador y pedagógico, la Sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, y en el mantenimiento de la uniformidad de la Jurisprudencia, la referida sentencia hace mención a lo concerniente a la actividad probatoria tanto de las partes como del Órgano Jurisdiccional, y dejó sentado:

… (Omiss)… En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo)….(Sic.)

Ahora bien, cumplido el trámite a que hace mención tanto la norma como la sentencia de carácter vinculante, con el material probatorio, a saber las testimoniales, precedentemente analizadas y valoradas, que adminiculadas con las fechas de celebración del matrimonio -23-12-2006-, que se desprende de las testimoniales igualmente valoradas, llevan a la convicción de esta Juzgadora, a establecer el hecho de que los cónyuges Gadys Coromoto Ojeda y Edgar José Ruiz Mejías, tienen separados más de dos (02) años. En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida notificación del representante del Ministerio Público, ni compareció persona alguna a formular oposición, y por cuanto los hecho alegados como fundamento de su petición por la cónyuge, que quedó demostrado con el material probatorio, lo que conlleva dicha situación a la pérdida de la affectio maritales, que se traduce en el desafecto, que fractura el vínculo matrimonial, motivos estos por lo que forzosamente la solicitud de divorcio formulada en el presente asunto ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Gladys Coromoto Ojeda, supra identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Gladys Coromoto Ojeda y Edgar José Ruiz Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.513 y 3.639.659 en su orden, en fecha 23 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil el Municipio Barinas del estado Barinas, según consta del Acta de matrimonio No. 338.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatorias en costas dada la naturaleza del trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación

La Jueza Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Desirre Gutiérrez.