Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de septiembre de 2.019
209º y 160º

ASUNTO Nº: EP21-S-2017-000238

SOLICITANTE: AROLD ANTONIO SANCHEZ VALLADARES y DELIA DEL CARMEN SANCHEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.693.803 y v- 14.667.024, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Carmen de las Mercedes Paredes Sanchez, I.P.S.A. Nº 269.647.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos Arold Antonio Sanchez Valladares Y Delia Del Carmen Sanchez Valladares, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen de las Mercedes Paredes Sanchez, supra, ya identificados, este Tribunal observa:

Se inició la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante escrito presentado por los ciudadanos Arold Antonio Sanchez Valladares Y Delia Del Carmen Sánchez Valladares, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, supra, ya identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 2017. Este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes que en fecha 11 de abril de 2016, falleció en la población de Rubio Estado Táchira, el ciudadano HAROLD ANTONIO SANCHEZ VALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.558.521, como consecuencia de Cardiopatia Isquémica Crónica Agudizada, Crisis Hipertensiva tipo Emergencia, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 84, de fecha 12-04-2017, emanada del Registro Civil del Municipio Junin del Estado Táchira, en tal sentido sólo deja como herederos a sus dos (02) hijos de nombres: Arold Antonio Sánchez Valladares Y Delia Del Carmen Sánchez Valladares venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.693.803 y v- 14.667.024, respectivamente, asimismo, solicitó que sean evacuadas como hayan sido las declaraciones testimoniales, de los ciudadanos Isabelia Margarita Paredes Aldana y Pedro Felipe Puerta Adamez; de conformidad con los artículos 882 del Código Civil venezolano y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se les declare como Únicos y Universales Herederos del de-cujus HAROLD ANTONIO SANCHEZ VALENCIA, y posteriormente se le devuelvan los originales con sus resultas.

En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento, para que comparezcan en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido. Consta en autos la del cartel de emplazamiento previa publicación consignado en fecha 14 de julio de 2017, siendo agregado a los autos en fecha 09/08/2017. En cuanto a la declaración de los testigos presentados por la solicitante, fue fijada oportunidad para recibir sus declaraciones.

En fecha 02 de octubre de 2017, compareció por ante la ciudadana AMELIA ANTONIA RODRIGUEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.033, asistida por el abogado en ejercicio Jesus Eduardo Lares Sarmientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.723, consignando diligencia mediante la cual formula oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos Arold Antonio Sánchez Valladares Y Delia Del Carmen Sánchez Valladares, supra identificados, manifestando que los solicitantes no son los únicos herederos, por cuanto alegando que se tramita por ante otra instancia acción mero declarativa.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se realiza para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez Sierralta, supra identificada formula oposición a la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente::

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Siendo así las cosas, resulta oportuno, citar el criterio jurisprudencial, relacionado a lo que constituye la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, en tal sentido la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003; que a su vez reitera doctrina de la señala, que al respecto señaló:
… Omissi..En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala). …(Sic)
Ahora bien, por cuanto el presente asunto por no ser de naturaleza contenciosa, y vista la oposición formulada, no queda otra alternativa que desestimar la solicitud, por cuanto la controversia entre los solicitantes y la opositora ha de resolverse por el procedimiento ordinario, por cuanto el asunto no tiene un procedimiento especial, al formularse dicha oposición.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA el sobreseimiento de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que peticionada por los ciudadanos Arold Antonio Sanchez Valladares Y Delia Del Carmen Sánchez Valladares venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.693.803 y v- 14.667.024, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y se insta a las partes a que acudan al juicio ordinario a los fines de dirimir sus conflictos.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a los solicitantes del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

La Juez Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla

El Secretario,


Abg. Juan Peterson R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. El Secretario,


El Secretario,


Abg. Juan Peterson R