Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2019-000185

SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO MONTOYA Y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.782 y 9.266.320, en su orden.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2019, por los ciudadanos MAGALY COROMOTO MONTOYA Y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.782 y 9.266.320, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Miguel Valero Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.489.

Según se evidencia en el acta de matrimonio consignada, los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, , por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se puede observar en la copia certificada signada con el Nº 68. Que su domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas; que debido a que la vida conyugal se tornó insostenible, decidieron solicitar el divorcio con fundamento en la norma antes citada, ya que han vivido separados de hecho durante más de cinco (05) años. Que durante la uniçon conyugal procrearon dos (02) hijos.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de Acta de matrimonio, de fecha 22 de marzo de 2002, signada con el No. 68, sentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos.
• Copia certificada de acta de matrimonio, supra señalado donde se encuentra estampada nota marginal de rectificación de la referida acta donde se indica que el nombre correcto de la cónyuge es MAGALY COROMOTO.


En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28 del mismo mes año se le solicitó aclarara el nombre correcto de la cónyuge, lo cual fue cumplido mediante escrito de fecha 20 de junio e 2019, encontrándose en la solicitud la aclaratoria, según lo manifestado en dicho escrito.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró el respectivo edicto, cuya publicación fue efectuada el 11/07/2019, fue consignada mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2019, y agregada en la misma oportunidad mediante nota de Secretaría.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 01 de agosto de 2019, según se desprende de la boleta de citación la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil Elias Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.432, designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil y consignada a los autos en fecha 08 de agosto del 2019, inserta a los folios dieciocho (18) Y diecinueve (19) del presente asunto.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 2019, por ante Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 68, que han vivido separados de hecho más de cinco (05) años, sin que exista la intención de reanudar la vida conyugal.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, y no compareciendo persona alguna a formular oposición, así como tampoco el representante del Ministerio Público, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, Magaly Coromoto Montoya Y Luis Alberto Cañizalez Teran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.782 y 9.266.320, en su orden. Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAGALY COROMOTO MONTOYA Y LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.782 y 9.266.320, en su orden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 22 de marzo de 2019, por ante Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 68.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.


La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
El Secretario,


Abg. Juan Peterson Ramírez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. Juan Peterson Ramírez.