Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veintiséis (26) de septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2017-000327
SOLICITANTE: Kledimar katherine Quevedo Daboin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.708.464, con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, Sector Alto Barinas Sur, Urbanización Alto Barinas, Residencias Tierras del Sol, Apartamento Nº 3, Piso 4, Torre C, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Sabrina Daniela Cruz Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.364
MOTIVO: Aceptación de herencia a beneficio de inventario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de aceptación de herencia, a titulo de inventario, presentada por la ciudadana Kledimar Katherine Quevedo Daboin, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sabrina Daniela Cruz Villegas, supra identificadas, este Tribunal observa:
En fecha 03/05/2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud, por correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 08 del mismo mes y año. En fecha 13 de junio de 2017 el mencionado Tribunal dictó sentencia se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, a quien le corresponda por distribución. En fecha 06 de julio de 2017, y firme la sentencia, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia, se libró ofició a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se le dio entrada.
En fecha 17/07/2017 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 921 del Código de Procedimiento Civil y 1023 de Código Civil. Asimismo se solicitó a la parte interesada consignar copias certificada y/o original de la declaración sucesoral así como de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes descritos, a los fines de dar comienzo a la formación del inventario correspondiente. En esta misma se libro edicto. En fecha 20/07/2017 la ciudadana Kledimar katherine Quevedo Daboin, retira edicto para su publicación y otro para ser fijado en la cartelera del tribunal, cumplido esto último según consta por nota de secretaría estampada en fecha 17/07/2017. el ejemplar publicado en El Diario De Los Llanos, fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2017 y agregado por auto de fecha 25 de julio de 2017.
Por auto de fecha 22/07/2019, quien suscribe, en su carácter de Juez designada Juez Provisoria, se abocó al conocimiento del presente asunto notificando de la misma mediante boleta, haciéndosele saber que luego de que constara en autos la fijación de la referida bolera, y venció el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada comenzando a transcurrir el lapso establecido en el primer aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil fijada en la cartelera del Tribunal. Ahora bien, debidamente notificados como se encuentra, este Tribunal seguidamente procede a realizar las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Entonces, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)
En este orden de ideas, de la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se desprende que, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
En el presente caso, la solicitud fue admitida en fecha 17 de julio de 2017, ordenándose publicar en aquella oportunidad, el edicto de ley, y así mismo se instó a la solicitante a consignar la declaración sucesoral, así como los instrumentos que acreditaren la propiedad de los bienes que se indiquen en dicha declaración. En fecha 21/07/2017, es consignada el ejemplar del edicto debidamente publicado en El Diario de Los Llanos, siendo agregado a los autos mediante la respectiva nota de Secretaría estampada en fecha 25/07/2017.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede constatar, que la solicitante desde la fecha de su última actuación a saber -21/07/2019-, no ha realizado diligencia alguna tendente a consignar los recaudos solicitados en el auto de admisión supra señalado; habiendo transcurrido más de un (01) año, estado dicha inactividad descrita en la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario intentada por la ciudadana Kledimar Katherine Quevedo Daboin, supra identificada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante decisión mediante boleta dejada en el domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. karleneth Juana Rodríguez Castilla
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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